Dirección del Trabajo
Ordinario N° 4928, de 19 de diciembre de 2013
ORD. N°4928 — ORD. N°4928 Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; No resul
Sumario
ORD. N°4928 Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; No resulta jurídicamente procedente que Hotelera Marina del Sol S.A., cumpla con su obligación de proporcionar el beneficio de sala cuna que contempla el artículo 203 del Código del Trabajo, mediante el pago de un bono compensatorio a la madre trabajadora, por no concurrir a su respecto alguna de las circunstancias excepcionales que permita dicha compensación.
Texto del pronunciamiento
=D - Difección del - | Irabala | e DEPARTAMENTO JURIDICO k 13911 (2770) 2013 ORD.: —— 4995 —/ y] - ou a MAT.: No resulta jurídicamente procedente que Hotelera Marina del Sol S.A, cumpla con su obligación de proporcionar el beneficio de sala cuna que contempla el artículo 203 del Código del Trabajo, mediante el pago de un bono compensatorio a la madre trabajadora, por no concurrir a su respecto alguna de las circunstancias excepcionales que permita dicha compensación. ANT.: 1) Correo electrónico de 12.12.2013, de Sra. Jeannette Cárcamo Oyarce, Jefa Talento Humano, Hotelera Marina del Sol S.A. ! 2) Ord. N* 1816 de 27.11.2013, de Sra. o inspectora Comunal del Trabajo Talcahuano. 3) Ord. 1749 de 12.11.2013, de Sra. inspectora Comunal del Trabajo Talcahuano. 4) Presentaciones de 07.10.2013 y de 19.11.2013 ambas de Sra. Jeannette Cárcamo Oyarce, Jefa Talento Humano, Hotelera Marina del Sol S.A. SANTIAGO, DE : DIRECTORA DEL TRABAJO 19010 203 A : SRA. JEANNETTE CÁRCAMO OYARCE, JEFA TALENTO HUMANO, HOTELERA MARINA DEL SOL S.A, CALLE A N' 809, BRISAS DEL SOL, TALCAHUANO.
Por medio de la presentación del antecedente 4) se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio acerca de la procedencia de convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna con doña Fernanda Aedo Aldana, trabajadora que presta servicios en Hotelera Marina del Sol S.A, atendidas las especiales condiciones de salud de su hija Sofía Mendy Aedo de un año y nueve meses de edad.
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Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1%, 3% y 5% del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna,
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra fundamentada en el interés superior de aquél y justifican por consiguiente, que en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de
sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Es preciso destacar que según lo expresado por la misma jurisprudencia, el monto del beneficio aludido debe ser equivalente O compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna O permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.
Es así como, entre otros, en oficios N%s 1170; 332; y 3820, de 08.03.2012; 20.01.2012; 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza, circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular.
En relación a este último punto es preciso destacar que, esta Dirección ha manifestado en oficio N* 701, de 07.02.2011, que "No resulta jurídicamente procedente entender que por la sola presentación de un certificado
3 médico del menor afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a su obligación de proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono compensatorio por dicho concepto, para tales efectos se requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor.”
Ahora bien, de los antecedentes aportados, y en especial del certificado emitido por la Médico Pediatra, doña Ana Luisa Parra Soto, RUT: 13.951.308-8, de la “Clínica Universitaria de Concepción”, se advierte que la menor Sofía Mendy Aedo, hija de la trabajadora a quien se refiere la presentación que nos ocupa, no presenta ninguna patología que le impida asistir a sala cuna, y la sugerencia que indica, en orden a su no concurrencia a tal establecimiento sólo tiene por objeto la prevención de enfermedades.
De esta suerte, analizada la situación consultada a la luz de la doctrina institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que no estamos en presencia de una situación especial, que permita dar por cumplida la obligación de proporcionar el beneficio de sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto, toda vez que el motivo que se invoca para acogerse a tal modalidad de cumplimiento excepcional, tiene un carácter preventivo que no obstaculiza la asistencia a sala cuna.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales citadas y comentadas, jurisprudencia administrativa de este Servicio y consideraciones formuladas, cumplo con informar que en la especie, no resulta jurídicamente procedente que Hotelera Marina del Sol S.A, cumpla con su obligación de proporcionar el beneficio de sala cuna que contempla el artículo 203 del Código del Trabajo, mediante el pago de un bono compensatorio a la madre trabajadora, por no concurrir a su respecto alguna de las circunstancias excepcionales que permita dicha compensación.
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DECO yo | . fr A KA Y RIA CECILIA SÁNCHEZ TORO SIE A ABOGADA AA DIRECTORA DEL TRABAJO dk SMS/BBE/G Distribución: -Jurídico — Partes - Control
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Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 4928, de 19 de diciembre de 2013.
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Se autoriza el pago de un bono compensatorio por sala cuna mientras no exista un establecimiento autorizado en Puerto Natales ni se ejerza el derecho por otra vía legal, manteniéndose las condiciones señaladas.
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