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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 4977, de 26 de diciembre de 2013

ORD. N°4977 — ORD. N°4977 Trabajadores de supermercado; Convenio colectivo; Cláusula Pérdidas

Sumario

ORD. N°4977 Trabajadores de supermercado; Convenio colectivo; Cláusula Pérdidas de Caja; Atiende presentación que indica.

Texto del pronunciamiento

Do Uiracción dela a a a OA DEPARTAMENTO JUAIIcO 4977 K.13164 (2610) 2013 o ORD.: / ' ¡UL q MAT.: Atiende presentación que indica. ANT.: 1) Instrucciones de 04.12.2013, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Presentación de 11.11.2013, de Sr. Jorge Muñoz Gazazue, Subgerente de RR.HH. Icafal Gestión S.A. 2 SANTIAGO, , : 26 DIC 2089 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SEÑOR JORGE MUÑOZ GAZAUE SUBGERENTE DE RR.HH. ICAFAL GESTIÓN S.A. AUGUSTO LEGUÍA N' 160, OFICINA 51 LAS CONDES

Mediante presentación del antecedente, 2) solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente practicar la retención del monto adeudado por crédito social a la CCAF Los Andes, sobre la indemnización sustitutiva del aviso previo que corresponde pagar al trabajador afectado.

Sobre el particular, cabe precisar en primer término, que de acuerdo a la doctrina reiterada y uniforme de la Superintendencia de Seguridad Social, Entidad encargada de la supervigilancia y fiscalización de las Cajas de Compensación, como asimismo, de toda la reglamentación que establezcan para la administración de las prestaciones que otorgan, ha señalado que dichos Organismos son “instituciones de previsión social, como lo dispone el artículo 1? de la ley N* 18.833, por lo que lo adeudado por crédito social a ellas por un trabajador, deberá ser deducido de su remuneración por la entidad empleadora, rigiéndose por las mismas normas legales de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales, como lo señala el artículo 22 de la misma ley.”

De ello se sigue que el empleador se encuentra obligado a deducir de las remuneraciones de sus trabajadores los montos adeudados por concepto de créditos sociales contraídos con una Caja de Compensación de Asignación Familiar, en conformidad al inciso 1% del artículo 58 del Código del Trabajo, el que entre otros descuentos obligatorios, contempla aquellos que derivan de “las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos”, carácter que, como ya se dijera, revisten las deudas de crédito social.

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Ahora bien, la consulta planteada en la especie dice relación con la procedencia jurídica de efectuar tales descuentos sobre la indemnización sustitutiva del aviso previo, esto es, la que corresponde pagar a un trabajador a quien no se da aviso de término de contrato por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio, con la anticipación que establece la ley.

Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa vigente de esta Dirección ha precisado, entre otros, en dictamen N*4185/071, de 23.09.2010, cuya copia se adjunta para su mejor comprensión que “No corresponde exigir del trabajador que ha suscrito mandato irrevocable de descuento de deudas por crédito social a favor de una Caja de Compensación de Asignación Familiar que, al momento de suscribir o ratificar el finiquito de su contrato de trabajo, exprese nuevamente su voluntad de aceptar descuentos por tal concepto, por los saldos de crédito social que pudiere adeudar en tal oportunidad, que se hagan efectivos en sumas diferentes de las remuneraciones y especialmente de las indemnizaciones que proceda pagar al término del contrato de trabajo”.

De ello se sigue que este Servicio ha precisado, a través de su doctrina institucional, que no existe impedimento legal en que los saldos de crédito social adeudados por un trabajador a una Caja de Compensación de asignación familiar se hagan efectivos en sumas diferentes de las remuneraciones, específicamente, en las indemnizaciones que proceda pagar al término del contrato de trabajo.

Ahora bien, una de las indemnizaciones por término de contrato que prevé nuestro ordenamiento jurídico es precisamente la indemnización sustitutiva del aviso previo a que nos hemos referido en párratos que anteceden, de suerte tal que dándose las condiciones previstas en el dictamen antes mencionado no habría impedimento legal para deducir de su monto las deudas sociales contraídas por el respectivo trabajador.

En consecuencia, de conformidad a la disposición legal y jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no existe impedimento legal en que los saldos adeudaos por concepto de crédito social a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, se hagan efectivos sobre la indemnización sustitutiva del aviso previo, contempladas en el artículo 162, inciso 4? y 161, inciso 2? del Código del trabajo, según se trate de la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o desahucio, respectivamente.

Saluda a Ud., - pn E Y 557 PL NA / | md ¡ElDIRECTORA 2) [Al pas QUINUA NES 7 Y HARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO ¿std Distribución: -Jurídico -Partes -Control

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 4977, de 26 de diciembre de 2013.

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