Dirección del Trabajo
Ordinario N° 739, de 13 de noviembre de 2024
ORD. N°739 — ORD. N°739 Organización Sindical; Permiso Sindical; Dirigentes; El tiempo que ab
Sumario
ORD. N°739 Organización Sindical; Permiso Sindical; Dirigentes; El tiempo que abarquen los permisos otorgados a los dirigentes con el fin de realizar labores sindicales, se entiende trabajado para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de éstos al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos, el cual es de cargo del respectivo sindicato, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular, debiendo anotarse que
Texto del pronunciamiento
w020 $7 o 2024 "Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e . Informes en Derecho ' E.63808 (995) 2023 ORDINARIO N: 2 739, / ACTUACIÓN: Aplica jurisprudencia. MATERIA: Permisos sindicales. RESUMEN: El tiempo que abarquen los permisos otorgados a los dirigentes con el fin de realizar labores sindicales, se entiende trabajado para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de éstos al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos, el cual es de cargo del respectivo sindicato, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular, debiendo anotarse que este acuerdo de voluntades configura un . contrato consensual e innominado, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente que la parte empleadora, en forma unilateral, deje de cumplirlo. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones, de 06.11.2024, 06.08.2024 y 29.02.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S). 2) Ordinario N*303-8024/2023, de 05.04.2023, de Inspectora Provincial del Trabajo de Huasco. 3) Correo electrónico, de 06,02.2023, de doña Estefania Suárez Valenzuela por Compañía Minera Chipana S.A. SANTIAGO, ¿3 moy am DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A : SRA. ESTEFANÍA SUÁREZ VALENZUELA RECURSOS HUMANOS COMPAÑÍA MINERA CHIPANA S.A. estefania.suarezQOnutram.cl Se ha recibido en este Departamento su documento cifrado en el N*3 del rubro, mediante el cual solicita un pronunciamiento referido a los permisos que se otorgan a dirigentes sindicales y específicamente a la validez de liberarlos de sus obligaciones contractuales. :
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
El artículo 249 del Código del Trabajo, dispone:
“Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados
sindicales las horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de
sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de
trabajo, las que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada
director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales
con 250 o más trabajadores.
El tiempo de las horas semanales de trabajo sindical será acumulable por
cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director
podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo
que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador.
Con todo, podrá excederse el limite indicado en los incisos anteriores
cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados
sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que
deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales
horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos
anteriores,
El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas a
“directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo
el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales
de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el
tiempo de permiso,
Las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de remuneraciones,
beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán
ser objeto de negociación de las partes.”
Acerca de la norma precitada, el Dictamen N*6065/140, de 15.12.2017, ha señalado que “el empleador se encuentra obligado a otorgar horas sindicales a los dirigentes para que estos se ausenten de sus lugares de trabajo y desarrollen las actividades propias y/o inherentes al cargo que desempeñan, para así cumplir con los objetivos que la propia ley ha establecido para las organizaciones sindicales, cuya representación és “ejercida por el directorio sindical”, precisando que este tiempo se considera como efectivamente trabajado, siendo de cargo de la organización sindical el pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y demás beneficios percibidos por el dirigente.
Continúa el pronunciamiento indicando que, “la propia norma contempla en el inciso final la posibilidad de que las horas de trabajo sindical como también el pago de las remuneraciones, cotizaciones y demás beneficios puedan ser objeto de un acuerdo o negociación entre las partes, de forma que el empleador asuma el pago de la totalidad o una parte de las referidas prestaciones”. :
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En este sentido, reiterada jurisprudencia de esta Dirección contenida en los Dictámenes N*3863/142, de 16.09.2003 y N*616/17,-de 08.02.2005, han señalado que, debe necesariamente entenderse que las partes a que se ha referido el legislador en el inciso final del artículo 249 del Código de Trabajo son el empleador y la organización sindical que se encontraría obligada a efectuar el pago de las horas de que hacen uso sus dirigentes en el ejercicio de su cargo, toda vez que es dicho sindicato quien tiene interés directo en la celebración de un acuerdo que afecta a su patrimonio.
Asimismo, el Ordinario N*606, de 21.04.2023, establece que, este acuerdo puede ser objeto de negociación entre ambas partes, sin requerir mayores requisitos o formalidades, bastando el acuerdo de voluntades expresado en la forma que las partes estimen conveniente, de manera que se configura un contrato consensual e innominado de aquellos que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes contratantes, resultando aplicable el artículo 1545 del Código Civil, en cuya virtud todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que, el tiempo que abarquen los permisos otorgados a los dirigentes con el fin de realizar labores sindicales, se entiende trabajado para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de éstos al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos, el cual es de cargo del respectivo sindicato, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular, debiendo anotarse que este acuerdo de voluntades configura un contrato consensual e innominado, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente que la parte empleadora, en forma unilateral, deje de cumplirlo.
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