Dirección del Trabajo
Ordinario N° 251, de 17 de enero de 2012
ORD. N°251 — ORD. N°251 Término Contrato de Trabajo; Prestaciones laborales y Cotizaciones Pr
Sumario
ORD. N°251 Término Contrato de Trabajo; Prestaciones laborales y Cotizaciones Previsionales adeudadas; Indemnización; Atiende prestación que indica, relativa a consulta por prestaciones laborales y cotizaciones previsionales adeudadas e indemnización por término de la relación laboral.
Texto del pronunciamiento
Dirección del Pi Trabojo PA DIRECCION DEL TRABAJO DEPARTAMENTO JURIDICO K 12549(1985)/11 . 04 K 3 Ao CO ORD. N* 0251 !
MAT.: Atiende presentación que indica, relativa a consulta por prestaciones laborales y cotizaciones previsionales adeudadas e indemnizaciones por término de la relación laboral.
ANT.: 1)Comunicación — telefónica de 06.01.2012. 2)Presentación de don Alejandro Padilla, Presidente Sindicato N* 2 de Profesores Instituto Chileno Norteamericano de Cultura de 23.11.2011.
SANTIAGO, 17 ENE 207
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A ¡SR. ALEJANDRO PADILLA
PRESIDENTE SINDICATO N*2 DE PROFESORES
INSTITUTO CHILENO NORTEAMERICANO DE CULTURA
AV. SANTA ISABEL N* 361 DEPTO. N* 812
SANTIAGO
Mediante presentación de antecedente 2), Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca del problema laboral que le afecta junto a otros 300 trabajadores de ese Instituto, el cual incide en los siguientes aspectos: 1)Retraso en los pagos de remuneraciones, cotizaciones previsionales, cuotas sindicales, ahorros, créditos, seguros etc., respecto de los cuales recurrieron ante el 1% Juzgado de Letras de Santiago, causa RIT N* 0-3747-2011.
2)Indemnizaciones por término de la relación laboral que les correspondería, en el evento de que su empleador decida poner término a sus contratos individuales de trabajo, dado que se les ha manifestado que al parecer se les ofrecerán acuerdos de rebaja de las mismas, por cuanto la institución no contaría con los fondos suficientes para su pago.
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1) Respecto de la consulta signada con este número, cumplo con manifestar a Ud. lo siguiente:
El Decreto con Fuerza de Ley N* 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5* letra b), prescribe:
“Al Director le corresponderá especialmente:
b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".
Del precepto legal antes transcrito, se colige que este Servicio carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno, sobre materias que se encuentren en conocimiento de los tribunales de justicia. Así lo ha sido sostenido, además, la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Repartición, contenida entre otros en el Ord. N* 6442/290 de 20 de noviembre de 1996.
A mayor abundamiento, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 76, inciso primero, de la Constitución Política de la República, que preceptúa:
"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".
Á su vez, el mismo texto Constitucional, establece en su artículo 7, que los órganos del Estado deben actuar previa investidura, dentro del ámbito de las atribuciones que le otorgan la propia constitución y las leyes, estableciendo el mismo precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de los cuales carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y sanciones administrativas que la ley establezca al efecto.
Pues bien, esta Dirección ha tomado conocimiento, conforme se desprende de su presentación, de que el caso planteado se encuentra sometido al conocimiento del 1? Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, causa RIT N* O-3747-2011, razón por la cual, este Servicio
3 debe abstenerse de pronunciarse, en virtud, de las consideraciones legales expuestas previamente.
2) Acerca de la consulta signada con este número, cabe informar a Ud. lo siguiente:
: El artículo 163 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo, dispone:
"Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.
"A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración”.
A su vez, el artículo 161, del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1? y 2”, establece:
"Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, fales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168.
En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la
4 terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos".
Del análisis conjunto de las normas legales antes transcritas, resulta posible colegir que la procedencia de la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo, se encuentra sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que la relación laboral hubiese estado vigente, a lo menos, durante un año,
b) Que el empleador, hubiese puesto término al contrato individual de trabajo, invocando las causales de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio o de desahucio, contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo respectivamente, aplicable esta última, entre otros, en el caso de trabajadores que tengan poder para representar al empleador, o que desempeñen cargos o empleos de la exclusiva confianza de aquél.
De conformidad al mismo artículo, el monto de la indemnización legal por años de servicio, no puede ser inferior a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al empleador, con un límite de trescientos treinta días de remuneración.
Cabe señalar además, que si la comunicación de término de la relación laboral, establecida en el inciso 2 del artículo 161 o en el inciso 4? del artículo 162, ambos del Código del Trabajo, no se efectúa o no se diere con la anticipación que establecen dichas disposiciones legales, según se trate de la aplicación de la causal de desahucio o necesidades
de la empresa, respectivamente, es procedente la indemnización sustitutiva del aviso previo referido, equivalente a la última remuneración mensual devengada.
Atendido lo expuesto y disposiciones legales citadas, así como la doctrina vigente de este Servicio, es dable informar a Ud., que si su empleador decide poner término a su contrato individual de trabajo, invocando la causal de necesidades de la empresa establecimiento o servicio establecida en el artículo 161 inciso 1% del Código del Trabajo, tendrá derecho a percibir una indemnización legal por años de servicio de monto equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados a su empleador.
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Le correspondería además, el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada, en caso que su empleador no efectúe el aviso del término de la relación laboral o lo dé sin la debida anticipación de 30 días a lo menos, establecida en el inciso 4” del artículo 162 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) Este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico respecto del caso planteado, dado que se encuentra sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia.
2) Las indemnizaciones por término de la relación laboral a que tendrían derecho Ud. y el resto de los trabajadores del Instituto Chileno Norteamericano de Cultura, si su empleador, decide poner término a sus contratos individuales de trabajo, invocando la causal de necesidades de la empresa establecimiento o servicio, o desahucio, en su caso, establecidas en el artículo 161 inciso 19 y 2% del Código del Trabajo, son las que se señalan en el cuerpo del presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
, E US PS Br le (DIRECTORA) 2 ys SOS | y SS VNY MARÍA CECILIA-SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO a qe Ves? MOP Distribución: - Jurídico - Partes - Control
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 251, de 17 de enero de 2012.
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