Dirección del Trabajo
Ordinario N° 282, de 19 de enero de 2012
ORD. N°282 — ORD. N°282 Estatuto Docente; Corporación Municipal; Renuncia Voluntaria; Ley N°2
Sumario
ORD. N°282 Estatuto Docente; Corporación Municipal; Renuncia Voluntaria; Ley N°20.158; Da respuesta a consulta que indica.
Texto del pronunciamiento
Eo: IE cas oa 0282 K.13835(15)2012 ORD.: / Qu O q MAT.: Da respuesta a consulta que indica.
ANT.: 1) Pase N*2509 de 30.12.2011, de Jefa de Gabinete de Sra. Directora del Trabajo. 2) Ord N*077753, de 13.12.2011, de Jefe Subdivisión Jurídica (S), División de Municipalidades, Contraloría General de la República. 3) Presentación de 28.11.2012, de Sra. Angélica Araya Monserrat.
SANTIAGO, 19 ENE 2012 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SRA. ANGELICA ARAYA MONSERRAT
Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado un pronunciamiento acerca de si la Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca se encuentra obligada a pagarle la indemnización del artículo 2* transitorio del Estatuto Docente, considerando que su relación laboral con dicha entidad terminó por renuncia voluntaria en los términos previstos en el artículo 20 transitorio de la Ley N*20.158.
Funda su soliciud en dictamen N*48218 de 01.08.2011 de la Contraloría General de la República que establece que ambos beneficios son compatibles.
Al respecto, cabe señalar que esta Dirección del Trabajo, reiteradamente ha señalado, entre otros en dictamen N%4761/219, de 13.12.2001, cuya copia se adjunta, que los asuntos controvertidos entre las partes de un contrato de trabajo, derivados de la extinción de la relación laboral, cuyo es el caso en consulta, deben ser conocidos y resueltos por el Juez del Trabajo respectivo.
Sin perjuicio de lo expuesto y en relación con la materia, preciso es hacer el alcance que este Servicio mediante Dictamen N4942/106, de 03.12.2007, cuya copia también se adjunta, ha señalado que la bonificación por retiro prevista en el artículo 20 transitorio de la Ley N*20.158 no es compatible con la indemnización a que se refiere el artículo 2% transitorio del Estatuto Docente.
Lo anterior, atendido que la indemnización prevista en el artículo 2* transitorio del último de los cuerpos legales citados, sólo podrá ser percibida por el profesional de la educación cuando el término de su contrato de trabajo se produzca por alguna causal similar a las establecidas en el artículo
2 161 del Código del Trabajo, que contempla entre otra, las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, señalando este Servicio en dictamen N*4542/216, de 06.08.94, que sólo debe entenderse por causal similar a la antes referida, la supresión total de las horas que sirve un docente en los términos a que se refiere la letra j) del artículo 72 del Estatuto Docente.
Finalmente, necesario es puntualizar que la doctrina contenida en dictamen N%48218 de 01.08.2011, de la Contraloría General de la República, invocada en su presentación , sólo es aplicable a los docentes que laboran en establecimientos educacionales administrados por los Departamentos de Educación de las Municipalidades, que revisten la calidad de funcionarios públicos y no a quienes dependen de las Corporaciones Municipales que son trabajadores del sector privado, toda vez que tal circunstancia determina que el organismo encargado de interpretar y fiscalizar la normativa aplicable a ambas situaciones es distinta.
En efecto, en el primer caso, corresponde actuar a la Contraloría General de la República, en tanto que, en el segundo, a esta Dirección del Trabajo, ello en virtud de sus respectivas leyes orgánicas, que fijan el ámbito de sus competencias y atribuciones, sobre la base de la calidad pública o privada del ente empleador y no por la naturaleza jurídica de la norma que regula las relaciones laborales de este personal.
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ON MARÍA'SECÍLIA SÁNCHEZ TORO
<HTE ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO
el Distribución: - Jurídico - Partes - Control
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 282, de 19 de enero de 2012.
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La norma establece que, bajo la Ley Nº19.378 (Estatuto de Salud), no corresponde otorgar finiquito al terminar un contrato de trabajo en una Corporación Municipal, ya que esa figura es exclusiva del Código del Trabajo.
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