Dirección del Trabajo
Ordinario N° 896, de 26 de diciembre de 2024
ORD. N°896 — ORD. N°896 Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Alcance
Sumario
ORD. N°896 Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Alcances; Responde consulta sobre la aplicación de descanso reparatorio de la Ley N°21.530, respecto de trabajadores bajo régimen de subcontratación.
Texto del pronunciamiento
e ba Departamento Surídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E.58221 (661) 2023 . ORDINARIO N: _ 8 9 6 ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Ley N*21.530. Alcances. RESUMEN: Responde consulta sobre la aplicación de descanso reparatorio de la Ley N”21.530, respecto de trabajadores bajo régimen de subcontratación, ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 13.12.2024 y 25.10.2023 de Jefe (S) Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Instrucciones de 29.03.2023 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. a! Presentación de 10.03.2023, de do SANTIAGO, DE: JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO 26 DIC 2% DEPARTAMENTO JURÍDICO Mediante presentación del antecedente 3), usted ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido a los alcances de la Ley N*21,530, específicamente, si los beneficios señalados en dicha norma resultan aplicables a trabajadoras/es en régimen de subcontratación, que prestaron servicios de entrega de alimentación (auxiliar dietética), en centros de salud privada dedicados al combate de la pandemia por COVID-19. Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente: Con la entrada en vigencia de la Ley N*21.530, este Servicio emitió el Dictamen N*423/12 de 22.03.2023, que fijó su sentido y alcance, cuya copia se adjunta para su conocimiento.
Sin perjuicio de lo anterior y para los efectos de responder su consulta en lo concerniente al otorgamiento del descanso reparatorio para las trabajadoras y trabajadores que prestaron servicios bajo el régimen de subcontratación en centros de salud privada, corresponde señalar que el artículo 1” de la Ley N*21.530, prescribe:
“Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado “descanso reparatorio” a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes fermacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse de forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes. : Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales.”
A su turno, el Dictamen N*423/12, de 22.03.2023 de la Dirección del Trabajo, señaló en su apartado 3” lo siguiente:
“3.- Empresas subcontratistas y de servicios transitorios: Respecto de la situación de aquellos dependientes contratados bajo el régimen de subcontratación y en empresas de servicios transitorios, se debe destacar que el artículo 1 de la Ley N*21.530, establece expresamente que el beneficio está destinado a todos los trabajadores y trabajadoras del sector privado sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos.
De esta forma, únicamente se exige que las personas trabajadoras, como
consecuencia de la prestación de servicios que realizan, se encuentren
vinculados a los establecimientos referidos por la normativa, circunstancia
en que resulta indiferente si se trata de una empresa principal o contratista.
A este respecto, en lo pertinente el artículo 183-A del Código del Trabajo dispone: :
«Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un
contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado
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contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. » En este sentido, es posible advertir que existen casos en que las empresas contratistas ejecuten obras o servicios en establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos referidos por la normativa en análisis, circunstancia en que resulta aplicable el derecho al descanso reparatorio regulado en la Ley N*21.530. A mayor abundamiento, aplicando el axioma jurídico según el cual donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, se debe considerar el mismo criterio expuesto en el numeral anterior, que atiende principalmente a la finalidad perseguida por la ley, y por consiguiente, deberá tenerse en cuenta para los efectos de determinar si corresponde o no otorgar este descanso especial, si la prestación efectiva de los servicios de estas personas se efectuó en las entidades que se encuentran dentro de las categorías señaladas por la ley.”
Que, de las referencias antes expuestas, se infiere que la Ley N”21.530, se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos/as en establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos, a una mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio, indistintamente de las funciones desempeñadas o la calidad contractual de vinculación con tales establecimientos, por cuanto el derecho al descanso reparatorio regulado en la Ley N*21.530, en opinión de la suscrita, resultará aplicable en la medida que la prestación de los servicios laborales de trabajadores y trabajadoras se haya efectuado en alguno de los lugares previstos por el legislador en el artículo 1? de la mentada ley, y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2” de la misma norma en comento.
Es menester señalar que, en el mismo sentido antes expuesto se ha pronunciado esta Dirección del Trabajo a través del Ord. N*817 de 06.06.2023, informe que, respondiendo una consulta de similares características a las que motivan el presente acto, resolvió lo que a continuación se transcribe:
“De esta manera les corresponderá el beneficio de descanso reparatorio a . quienes desempeñaron durante el periodo exigido por la ley funciones como
guardias, auxiliares de aseo y de alimentación bajo régimen de
subcontratación o en empresas de servicios transitorios en la medida que el
lugar de desempeño de sus funciones pueda ser catalogado como un
establecimiento dedicado al combate por la pandemia de COVID-19 en los
términos señalados en el articulo 1” de la Ley N*21.530 y en la medida que
cumplan con todos los requisito exigidos por la ley.”
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En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a usted que, corresponde otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N*21.530 a las trabajadoras y los trabajadores bajo régimen de subcontratación o contratados por empresas de servicios transitorios que se hayan desempeñado en funciones, tales como, guardias, auxiliares de aseo y de alimentación, en la medida que el lugar de desempeño de sus funciones corresponda a un establecimiento dedicado al combate por la pandemia de COVID-19 en los términos señalados en el artículo 1* de la Ley N*21.530 y siempre que se cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Sin otro particular, salu MAN Ud. So 2 e q SOSh rá Na ABOGADA o JEFE j9 JEFA (S) DEPARTAVIENTO/ JURÍDICO 7) IRECCIÓN DEDFRÁBAJO oo os A, AA AN A ARAN de RE "A ( ms/gLm o S SS a eS Distribución: Ñ ES > ds Y ARDEN - Control Ñ Ye 4
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