Dirección del Trabajo
Ordinario N° 878, de 16 de diciembre de 2024
ORD. N°878 — ORD. N°878 Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Inexistenc
Sumario
ORD. N°878 Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Inexistencia Establecimiento autorizado por el Estado; Se autoriza el bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se otorgue aquel derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, que la localidad de Panguipulli, no cuenta con establecimiento de sala cuna con reconocimiento oficial o autoriz
Texto del pronunciamiento
A preccon a i Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e informes en Derecho E.318901(2036) 2024 o7a ORDINARIO N: 3 7 9 ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Bono compensatorio de sala cuna. RESUMEN: Se autoriza el pago un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se otorgue aquel derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, que la localidad de Panguipulli, no cuenta con establecimiento de sala cuna con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Estado. ANTECEDENTES: 1)Oficio Ordinario N*1405-409772024 de 18.11.2024, recibido el 05.12.2024, de Inspector Comunal del Trabajo de Panguipulli. 2) Ordinario N*753 de 11.11.2024, de Secretario General de la Corporación Municipal de Panguipulli. SANTIAGO, 16.DIC 202% DE: — JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SR. SECRETARIO GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PANGUIPULLI! SOR MERCEDES N*1436 PANGUIPULLI 1
Mediante Ordinario del antecedente 2), esa Corporación solicita la autorización de esta Dirección para convenir con la ooajocora GUI (GUI ono en dinero en compensación del beneficio de sala cuna, que les corresponde por su hijo, B.G.C.F., de siete meses de edad, atendida la circunstancia de que, en la localidad de Panguipulli donde reside y trabaja la dependiente, no existe un establecimiento particular pagado de sala cuna que cuente con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado.
Al respecto, cumplo con informar a Ud, lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1?, 3” y 5” del artículo 203 del Código del Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta Dirección contenida, entre otros, en el Dictamen N*2233/129*, de 15.07.2002, la obligación de disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área geográfica;
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, esta Dirección ha emitido pronunciamientos, que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, teniendo presente para ello diversos factores, entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios de la madre trabajadora o progenitor gestante, tal es el caso, a modo ejemplar, de aquellos que laboran o residen en lugares que no cuentan con servicios de sala cuna con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Estado, en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, impiden su asistencia a tales establecimientos, tal es el caso del Dictamen N*642/412, de 05.02.2004, :
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente ponderadas, la persona trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el cuidado de su hija o hijo menor de dos años, cuando no está IO Y https://www.at.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-83384.html ? httos://www.dt.gob.cllegislacion/1624/w3-article-75066.html
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haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo.
Asimismo, cabe hacer presente que el monto a pactar debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien, permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional y ser actualizado, de ser necesario.
En concordancia con lo expuesto precedentemente, el Dictamen N*6758/86*, de 24.12.2015, establece lo siguiente:
“Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo”.
Precisado lo anterior, acerca de la procedencia del pago de un bono compensatorio de sala cuna a la trabajador, cabe señalar que se ha tenido a la vista certificado de nacimiento de su hijo; su contrato de trabajo; su solicitud de bono compensatorio de sala cuna a su empleadora de 23.09.2024 y el pacto de un bono compensatorio de sala cuna, entre las partes de 23.09.2024, que da cuenta del acuerdo sobre el pago de un bono compensatorio de sala cuna y su monto.
Asimismo, cumplo con indicar que se ha revisado la Nómina de Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia Certificados por el Ministerio de Educación al 15.01.2024, verificando que en la comuna de Panguipulli no existe sala cuna y/o jardín infantil particular con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación.
Igualmente, se ha tenido a la vista el Informe de Fiscalización N*1405/2023/64, de 18.05.2023, que concluye que “se constata que hasta la fecha aún no existen salas cunas privadas con reconocimiento o certificación JUNJI o MINEDUC en la comuna de Panguipulli”.
De esta manera, se configura una de las hipótesis entre las que la jurisprudencia administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación del empleador en cuanto a otorgar el beneficio de sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que la Corporación Municipal 3 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-108200.htm!
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de Panguipulli y su trabajadora O, convengan el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado de lO de siete meses de edad, en su domicilio, mientras subsistan las condiciones señaladas en el cuerpo del presente oficio.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso considerando lo expuesto en el presente informe.
Saluda atentamente a Ua.,
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Cómo citarlo
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