Dirección del Trabajo
Ordinario N° 171, de 20 de marzo de 2025
ORD. N°171 — ORD. N°171 Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Inexistenc
Sumario
ORD. N°171 Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Inexistencia de Sala cuna autorizado por el Estado; Se autoriza el pago del bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna particular autorizada que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de Río Buen
Texto del pronunciamiento
Par 234 Dirección: O a A covtamada ce: 1924 2024 a Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E.269781 (8) 2025 ORDINARIO N*: 171 ACTUACIÓN: Aplica doctrina. : MATERIA: Bono compensatorio de sala cuna. Inexistencia sala cuna autorizada, RESUMEN: . Se autoriza el pago del bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna/ jardín infantil particular autorizado por el Ministerio de Educación que ofrezca el servicio de sala cuna. en la comuna de Río Bueno. : ANTECEDENTES: : 1) Correo electrónico de 12.03.2025 en que se adjunta copia de contrato de trabajo, 2) Ordinario N*45 de 27.09.2024 del Colegio Santa Cruz-Fundación Educacional Teodoro Florentini. santiaco, — 20 MRS DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A DIRECTORA DEL: “COLEGIO SANTA CRUZ-FUNDACIÓN EDUCACIONAL TEODOSIO FLORENTIN!” INDEPENDENCIA N*1010 : RÍO BUENO-REGIÓN DE LOS RÍOS administracionescriobueno(Ofetf.cl 1
Mediante presentación de ANT, 2), se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento pará determinar si procede el otorgamiento de un bono compensatorio por sala cuna, en beneficio de la trabajadora sra OM) CO por un monto de $300.000.
Se adjunta a la solicitud certificado de nacimiento de menor de dos años hijo de la madre trabajadora antes aludida, pacto sobre bono compensatorio de sala cuna de 09,06,2024 y Certificado N*57/2024 del Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región de los Rlos, de 24.09.2024, quien acredita que en la comuna de Río Bueno no existe sala cuna ni jardin infantil con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación con atención domiciliaria. Posteriormente, mediante ANT.1) se adjunta copia de contrato de trabajo de la madre trabajadora
Al respecto, cumplo con informar a Ud, lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1*, 3” y 5 del artículo 203 del Código del Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta Dirección contenida, entre otros, en el Dictamen N*2233/129*, de 15.07.2002, la obligación de disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área geográfica;
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogarla la atención del menor en una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos como el Dictamen N*642/41?, de 05,02,2004, autorizando, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores, entre los que se encuentran: las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles —referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos,
Y https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-53384,html
? https:/www.dt.gob.cl/legislacion/1824/w3-article-75066,html
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Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente ponderadas la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo considerando siempre el resguardo del niño o niña.
En consideración a lo descrito en el párrafo anterior, y de que se trata de una circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento de este Servicio, y que para resolver se analizará y ponderará cada situación en particular, considerando las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor, previo a autorizar el otorgamiento del bono por parte del empleador.
En concordancia con lo expuesto precedentemente, el Dictamen N*6758/86*, de 24.12.2015, establece lo siguiente:
“Cabe hacer notar, que el monto a' pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalisimas que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las caracteristicas especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto”.
A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional, y ser actualizado de ser necesario.
Establecido lo anterlor, respecto al pago de bono compensatorio de sala cuna a la trabajadora SAO) cumplo con indicar que con fecha 12.03.2025 se ha revisado la Nómina de Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia Certificados por el Ministerio de Educación al 3 https://www.dt.gob.cl/legistacion/1624/w3-article-103200,htm!
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11.03.2025*, verificando que no existen establecimientos que reúnan dicho requisito en la comuna de Río Bueno, Región de los Ríos, lugar en que la trabajadora ejerce sus funciones y en que tiene su domicilio particular,
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente, disposiciones' legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que resulta jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se haga Uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de establecimiento particular que imparta educación parvularia autorizado por el Ministerio de Educación que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de Río Bueno,
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
. sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículá, 208 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud, | )]
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Dirección del Trabajo, Ordinario N° 171, de 20 de marzo de 2025.
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