Dirección del Trabajo
Ordinario N° 204, de 31 de marzo de 2025
ORD.N°204 — ORD.N°204 Jornada de Trabajo; Ley N°21.561; Causales de Exclusión de Limitación
Sumario
ORD.N°204 Jornada de Trabajo; Ley N°21.561; Causales de Exclusión de Limitación de Jornada; Fiscalización Superior; Procedencia; Para emitir un pronunciamiento fundado sobre la materia consultada, este Servicio debe contar, a lo menos, con los siguientes antecedentes: i) Documentos que consignen las obligaciones que pesan sobre los trabajadores; ii) Detalle de los medios de control a través de los cuales se fiscaliza el cumplimiento de las obligaciones; y iii) La periodicidad con la que los trab
Texto del pronunciamiento
DN gor yan Lo 2EN Dirección: E : «del Trabajo: . 1924 2024 Dopaamento Juridico nidad de Dictámenes e EA 204 ORDINARIO N?: MATERIA: : Aplica doctrina RESUMEN: Para emitir un pronunciamiento fundado sobre la materia consultada, este Servicio debe contar, a lo menos, con los siguientes antecedentes: ¡) Documentos que consignen las obligaciones que pesan sobre los trabajadores; ii) Detalle de los medios . de control a través de los cuales se fiscaliza el cumplimiento de las obligaciones; y ¡ii) La periodicidad : con la que los trabajadores son controlados. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 17.03.2025 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Instrucciones de 24.01.2025 de Jefe (S) de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. Z Presentación de 03.09.2024, EA en representación e Representaciones y Servicios TIAR Ltda. SANTIAGO, DE: JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO DEPARTAMENTO JURÍDICO A : CEA 31 MR 205 REPRESENTANTE LEGAL o REPRESENTACIONES Y SERVICIOS TIAR LTDA.
Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico respecto de la nueva Ley N*21,561, específicamente, de la aplicación del inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo para los vendedores de terreno de su empresa, requiriendo en definitiva, la exención de la obligación de marcación de la jornada para tales dependientes por los motivos que indica.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El nuevo inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, modificado en virtud de la Ley N*21.561, que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral, refiere lo siguiente:
“Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores
que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados con
facultades de administración y todos aquellos que trabajen sín fiscalización
superior inmediata en razón de la naturaleza de las labores desempeñadas,
En caso de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el Inspector
del Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra en
alguna de las situaciones descritas. De su resolución podrá recurrirse ante
el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en
única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.”
En dicho sentido, la Ley N*21.561 contempló dentro de su normativa un cambio sustancial a la materia que nos ocupa, eliminando expresamente las excepciones asociadas a la ubicación o locación del trabajador.
Lo anterior, indica el Dictamen N*84/04 de 06.02.2024, debido a que:
*...el actual nivel de desarrollo y masificación de los medios tecnológicos
resulta contradictorio con una eventual tendencia injustificada de calificar, a
priori, a un trabajador como exento de limitación de jornada por el solo hecho
de prestar servicios en un lugar físico diferente al de su jefe o superior
inmediato..."
De esta manera, de acuerdo con la doctrina antes preceptuada, al haberse abandonado expresamente el criterio de ubicación geográfica del dependiente como factor determinante para justificar la falta o indeterminación de la jornada de trabajo, sólo se han mantenido vigentes las categorías asociadas a: i) La naturaleza de la función, es decir; ciertos cargos gerenciales o de jefatura (cuya naturaleza radica en la confianza); y, li) Quienes ejecutan sus labores sin fiscalización superior inmediata (aquellos cuya naturaleza implica la atenuación del control laboral).
Respecto de la primera categoría, este Servicio mediante el Dictamen N*545/22 de 12.08.2024, ha referido que lo relevante para determinar si nos encontramos frente a un cargo de confianza exento del cumplimiento de jornada, no es el lugar en el que se ejecutan los servicios ni la cantidad de tiempo que ello irrogue para el dependiente, sino, las facultades con las cuales lo ha dotado el empleador para el ejercicio de las labores, las cuales permiten medir o sopesar justamente el grado de confianza depositado en el trabajador,
Dicho de otro modo, la naturaleza del cargo de confianza exento de limitación de jornada de trabajo tiene directa relación con las atribuciones efectivas que han sido puestas a su disposición, lo cual deriva de la aplicación del principio de primacía de la realidad y del carácter restrictivo con el que deben interpretarse las causales de exclusión,
De esta suerte y en concordancia con la doctrina institucional antes citada, dos son las condiciones copulativas que deben concurrir para considerar que un
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cargo de confianza se ajusta a la excepción de que se trata; contar con facultades propias de su nivel jerárquico dentro de la empresa; y, gozar de verdadera autonomía en la prestación de sus servicios.
Por su parte, en cuanto a la segunda categoría, el comentado Dictamen N*84/04 ha actualizado la doctrina prexistente de esta Dirección respecto de los elementos que deben concurrir para considerar que un servicio o labor se encuentra sujeto a fiscalización superior inmediata, precisando que nos encontramos frente a ella cuando concurran, copulativamente, los siguientes requisitos:
“a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros
términos, una supervisión o control de los servicios prestados.
b) Que la supervisión o control sea ejercida por; i) personas de mayor rango
o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento o; li) medios
automatizados sin intervención humana.
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste
que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien
supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor. Proximidad que ya no debe
agotarse sólo en cercanía física o espacial, sino que ampliarse a todas las posibilidades de supervisión y control que permiten el desarrollo tecnológico.”
Siendo así, resulta evidente que las causales de exclusión de limitación de jornada contempladas en el inciso 2? del artículo 22 del Código del Trabajo, atendida
su naturaleza excepcional, deben ser interpretadas restrictivamente y de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad. Dicho de otro modo y a la luz de lo expresado por esta Dirección en el Dictamen N*84/04 de 06.02.2024, la procedencia de calificar a uno o más dependientes como exentos de limitación de jornada de trabajo, dependerá de las particularidades de cada caso.
Cabe recordar que el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo establece que, en casos de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el inspector dél Trabajo respectivo resolverá si una determinada labor se encuentra en alguna de las situaciones descritas en la norma, Para tales efectos, este Servicio, a través de la Orden de Servicio N*2000-12/2024 de 26.04.2024, ha establecido el procedimiento de tramitación de las solicitudes derivadas del surgimiento de controversias por aplicación de las causales establecidas en el precepto legal antes enunciado.
Precisado lo anterior, corresponde informar a Ud. que, la presentación en estudio carece de información y antecedentes necesarios para analizar fundadamente si los vendedores, objeto de la consulta, corresponden a trabajadores que se enmarcan dentro de alguna de las categorías establecidas en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, viéndose impedido este Servicio de emitir el pronunciamiento solicitado.
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En tal orden de ideas se hace presente que, para emitir un pronunciamiento fundado sobre la materia consultada, este Servicio debe contar, a lo menos, con los siguientes antecedentes:
i. Documentos que consignen las obligaciones que pesan sobre los trabajadores (contratos de trabajo o sus anexos, perfiles de cargos, reglamento interno, etc.);
ll. Los medios de control a través de los cuales se fiscaliza el cumplimiento de tales cargas (aplicaciones de mensajería, registros de asistencia,
: videollamadas, geolocalización, correos electrónicos, eto.);
li. La periodicidad con la que los trabajadores son controlados (diariamente, semanalmente, mensualmente, por cierre de venta, por facturación, etc.).
Finalmente, en cuanto a las afirmaciones efectuadas en orden a la eventual aceptación expresa por parte de los trabajadores para quedar exceptuados de la marcación de jornada, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 5 del Código del Trabajo establece que los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo, cuestión que entonces obliga a los intervinientes de la relación laboral a enmarcar sus negociaciones y acuerdos dentro de la regulación laboral vigente.
En consecuencia, atendido que su presentación no acompaña ningún elemento que permita determinar si las condiciones descritas en el cuerpo del presente informe concurren respecto de los trabajadores por los cuales se consulta, este Servicio no puede emitir el pronunciamiento requerido, sin perjuicio del derecho que le asiste para complementar su escrito y reingresar la solicitud acompañando los antecedentes necesarios para una acertada diligencia.
Sin otro particular, saludAate, NN] ¡ j . ¡ON De A
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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 204, de 31 de marzo de 2025.
Artículos que cita
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La procedencia de la exclusión de la limitación de jornada (artículo 22, inciso segundo, del Código del Trabajo) debe determinarse analizando concretamente las funciones que el trabajador desempeña, no en abstracto ni por antecedentes formales.
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Los conserjes están exceptuados del descanso dominical y festivos según el artículo 38 del Código del Trabajo, y su jornada se pacta de lunes a sábado sin incluir esos días.
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La norma aclara que la exclusión de jornada laboral aplica solo a quienes ejercen funciones con autonomía real, no a quienes están sujetos a control tecnológico o supervisión directa, precisando los criterios para distinguir entre subordinación y fiscalización superior.
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