Dirección del Trabajo
Ordinario N° 256, de 23 de abril de 2025
ORD.N°256 — ORD.N°256 Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica; No resulta juríd
Sumario
ORD.N°256 Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica; No resulta jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre materias respecto de las cuales no se cuenta con información suficiente, sin perjuicio del derecho que le asiste para complementar su escrito y reingresar la solicitud acompañando los antecedentes referidos en el presente informe.
Texto del pronunciamiento
: cotranidocido Ati Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E.167851 (1169) 2024 ES 9 se ORDINARIO N: 2 200 MATERIA: Aplica doctrina RESUMEN: No resulta jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre materias respecto de la cuales no se cuenta con información suficiente, sin perjuicio del derecho que le asiste para complementar su escrito y reingresar la solicitud acompañando los antecedentes referidos en el presente informe. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 16.04.2025 y 02.04.2025 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Instrucciones de 24.01.2025 de Jefe (S) de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, 3) Correos electrónicos de 17.07.2024 y 29.10.2024 del Departamento Jurídico. 4) Presentación de 27.06.2024 de empresa Punto Azul Limitada. SANTIAGO, — 23 ABR20 DE: JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO DEPARTAMENTO JURÍDICO A : PUNTO AZUL LIMITADA Mediante presentación del antecedente 4), se ha requerido a esta Dirección un pronunciamiento jurídico respecto de la nueva Ley N*21.561, que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral, especificamente, se solicita determinar si es posible la exclusión de la limitación de la jornada del cargo “ejecutiva comercial” según particularidades que indica. Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El nuevo inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, modificado en virtud de la Ley N*21.561, que modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral, refiere lo siguiente:
“Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores
que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados con
facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización
superior inmediata en razón de la naturaleza de las labores desempeñadas.
En caso de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el Inspector
del Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra en
alguna de las situaciones descritas. De su resolución podrá recurrirse ante
el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en
única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.”
En dicho sentido, la Ley N*21,561 contempló dentro de su normativa un cambio sustancial a la materia que nos ocupa, eliminando expresamente las excepciones asociadas a la ubicación o locación del trabajador. Lo anterior, indica el Dictamen N*84/04, de 06.02.2024, debido a que:
*...el actual nivel de desarrollo y masificación de los medios tecnológicos
resulta contradictorio con una eventual tendencia injustificada de calificar, a
priori, a un trabajador como exento de limitación de jornada por el solo hecho
de prestar servicios en un lugar físico diferente al de su jefe o superior
inmediato...”.
De esta manera, de acuerdo con la doctrina antes preceptuada, al haberse abandonado expresamente el criterio de ubicación geográfica del dependiente como factor determinante para justificar la falta o indeterminación de la jornada de trabajo, sólo se han mantenido vigentes las categorías asociadas a: 1) La naturaleza de la función, es decir; ciertos cargos gerenciales o de jefatura (cuya naturaleza radica en la confianza); y, ii) Quienes ejecutan sus labores sin fiscalización superior inmediata (aquellos cuya naturaleza implica la atenuación del control labora).
Ahora bien, respecto de la primera categoría, que alude a los cargos gerenciales o de jefatura, este Servicio mediante el Dictamen N*545/22 de 12.08.2024, ha referido que lo relevante para determinar si nos encontramos frente a un cargo de confianza exento del cumplimiento de jornada, no es el lugar en el que se ejecutan los servicios ni la cantidad de tiempo que ello irrogue para el dependiente, sino, las facultades con las cuales lo ha dotado el empleador para el ejercicio de las labores, las cuales permiten medir o sopesar justamente el grado de confianza depositado en el trabajador.
En otras palabras, la naturaleza del cargo de confianza exento de limitación de jornada de trabajo tiene directa relación con las atribuciones efectivas que han sido puestas a su disposición, lo cual deriva de la aplicación del principio de primacía de la realidad y del carácter restrictivo con el que deben interpretarse las causales de exclusión. Ñ
De esta suerte y en concordancia con la doctrina institucional antes citada, dos son las condiciones copulativas que deben concurrir para considerar que un
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cargo de confianza se ajusta a la excepción de que se trata; i) contar con facultades propias de su nivel jerárquico dentro de la empresa; y, li) gozar de verdadera autonomía en la prestación de sus servicios.
Por su parte, en cuanto a la segunda categoría, aquella que refiere la ausencia de fiscalización superior inmediata, el referido Dictamen N*84/04, ha actualizado la doctrina prexistente de esta Dirección respecto de los elementos que deben concurrir para considerar que un servicio o labor se encuentra sujeto a fiscalización superior inmediata, precisando que nos encontramos frente a ella cuando concurran, copulativamente, los siguientes requisitos:
“a) Crítica o enjuiciamiento de la labor desarrollada, lo que significa, en otros
términos, una supervisión o control de los servicios prestados.
b) Que la supervisión o control sea ejercida por; i) personas de mayor rango
o jerarquía dentro de la empresa o establecimiento o; ii) medios
automatizados sin intervención humana.
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste
que debe entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quien
supervisa o fiscaliza y quien ejecuta la labor. Proximidad que ya no debe
agotarse sólo en cercanía física o espacial, sino que ampliarse a todas las posibilidades de supervisión y control que permiten el desarrollo tecnológico.”
De esta manera, resulta evidente que las causales de exclusión de limitación de jornada contempladas en el inciso 2” del artículo 22 del Código del Trabajo, atendida su naturaleza excepcional, deben ser interpretadas restrictivamente y de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad. Dicho de otro modo y a la luz de lo expresado por esta Dirección en el mencionado Dictamen N*84/04, la procedencia de calificar a uno o más dependientes como exentos de limitación de jornada de trabajo, dependerá de las particularidades de cada caso. :
A su turno, cabe recordar que, el artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo establece que, en casos de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el Inspector del Trabajo respectivo resolverá si una determinada labor se encuentra en alguna de las situaciones descritas en la norma. Para tales efectos, este Servicio, a través de la Orden de Servicio N*2000-12/2024 de 26.04.2024, modificada por la Orden de Servicio N*1 de 29.01.2025, ha establecido el procedimiento de tramitación de las solicitudes derivadas del surgimiento de controversias por aplicación de las causales establecidas en el precepto legal antes enunciado.
Precisado lo anterior, corresponde informar a Ud. que, la presentación en estudio carece de información y antecedentes necesarios para analizar fundadamente si el cargo “ejecutiva comercial”, objeto de la consulta, corresponde a trabajadores(as) que se enmarcan dentro de alguna de las categorías establecidas en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, referidas anteriormente, viéndose impedido este Servicio de emitir el pronunciamiento solicitado.
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A mayor abundamiento, se hace presente que, mediante correos electrónicos citados en el antecedente 3), este Servicio requirió a la empresa más antecedentes para los fines solicitados, sin recibir respuesta alguna a la fecha.
En consecuencia, teniendo presente lo expuesto, especialmente que, la procedencia de calificar a uno o más dependientes como exentos de limitación de jornada de trabajo, dependerá de las particularidades de cada caso, cumplo con informar a Ud. que no corresponde que este Servicio emita un pronunciamiento en los términos requeridos, por cuanto, de acuerdo con la reiterada doctrina contenida, entre otros, en el Ord. N*1755, de 09.04.2015 y Ord. N*1448, de 22.11.2023, no resulta jurídicamente procedente responder consultas a priori o de modo genérico y respecto de los cuales no se cuenta con información suficiente.
Finalmente, se informa de modo explicativo que, para emitir un pronunciamiento sobre la materia consultada, este Servicio requiere contar, a lo menos, con los siguientes antecedentes:
i. Documentos que consignen las obligaciones que pesan sobre los trabajadores (contratos de trabajo o sus anexos, perfiles de cargos, reglamento interno, registro de asistencia, etc.);
ll. Los medios de control a través de los cuales se fiscaliza el cumplimiento de tales cargas (aplicaciones de mensajería, registros de asistencia, informes o reportes diarios, semanales, mensuales, videollamadas, geolocalización, correos electrónicos, etc.);
iii. La periodicidad con la que los trabajadores son controlados (diariamente, semanalmente, mensualmente, por cierre de venta, por facturación, etc.).
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citada, cumplo con informar a usted que, no resulta jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre materias respecto de la cuales no se cuenta con información suficiente, sin perjuicio del derecho que le asiste para complementar su escrito y reingresar la solicitud acompañando los antecedentes referidos en el presente informe.
Sin otro particular, saluda atentamente a Ud.
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