Dirección del Trabajo
Ordinario N° 289, de 29 de abril de 2025
ORD.N°289 — ORD.N°289 Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Concurso Público; Requisitos
Sumario
ORD.N°289 Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Concurso Público; Requisitos; Competencia Dirección del Trabajo; 1.- Resulta improcedente incorporar como requisito en las bases del concurso público de antecedentes de que se trata la exigencia de fotografía. 2.- Las fechas en que los postulantes deben presentar la documentación pertinente deben estar claramente determinadas en las bases del respectivo concurso público de antecedentes convocado por una Corporación Municipal. 3.- Esta Dirección
Texto del pronunciamiento
o caviemocechle
1924] oy 2024
Unidad de Dictámenes
e informes en Derecho :
E307055(1901)2024 e 8 9 ORD.N “7 ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Estatuto de Salud. Concurso Público. Bases. Requisitos. Competencia Dirección del Trabajo.
RESUMEN: 1.- Resulta improcedente incorporar como requisito en las bases del concurso público de antecedentes de que se trata la exigencia de fotografía.
: 2.- Las fechas en que los postulantes deben presentar la documentación pertinente deben estar claramente determinadas en las bases del respectivo concurso público de antecedentes
: convocado por una Corporación Municipal,
3.- Esta. Dirección carece de competencia para
declarar la nulidad de un concurso público de antecedentes convocado en el marco de la Ley
N*19.378, la que puede ser conocida, si lo estima
pertinente, por los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 24.03.2025 Correo electrónico de 04.12.2024,
2) Ordinario N*772 de 19.11.2024 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S). -
3) Asignación de 12.11.2024,
4) Pase N*1216 de 30.10.2024 de la Sr. Jefe de Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
5) Folio E558418/2024 de 28.10.2024 de la Contraloría General de la República.
6) Presentación de 22.10.2024 QUIN
AA SANTIAGO, 29 ABR 2025 1
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
Mediante presentación del antecedente 76), Ud. solicita ante la Contraloría General de la República que se invalide el concurso público de antecedentes para el cargo de Director del Cesfam Huertos Familiares de la Corporación Municipal de Til Til porque existen faltas que señala en la misma. Dicho Órgano Contralor derivó su solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe señalar que en consideración a los principios de contradicción e igualdad de los interesados se solicitó la opinión sobre lo consultado a la Corporación Municipal de Til Til la que, en lo pertinente, señaló que el concurso público de antecedentes se encuentra regulado en determinadas normas de la Ley N*19.378 y que respecto de la exigencia de fotografía ello se encuentra exigido en el artículo 10 del Decreto N*811, de 1995, del Ministerio de Salud.
Por otra parte, respecto de la prórroga del plazo para la recepción de postulaciones la referida corporación señala: “al disponerse en las bases administrativas de acuerdo a su punto N*6 que la recepción de documentos de postulación es desde el 3 de octubre de 2014 al 11 de octubre de 2014 al día 11 de octubre de 2024, que a su vez fueron prorrogadas en el mismo al señalar en punto número 7.3 número 2 que indican que la recepción de documentos de postulación
. es desde el día 14 de octubre de 2024 hasta el día 18 de octubre de 2024, solamente implica haber establecido dentro de las mismas bases administrativas un plazo más amplio dentro de las mismas bases, que se tradujo en que el plazo fuera por ende, desde el día 3 de octubre de 2024 hasta el día 14 de octubre de 2024...” lo que no ocasiona perjuicio a la interesada.
Respecto de la exigencia de fotografía a los postulantes cabe señalar que el Decreto N*811, de 1995, del Ministerio de Salud, que serviria de base según la entidad empleadora para su exigencia, que aprueba el reglamento de concursos para la provisión de cargos de profesionales funcionarios de los servicios de salud, dicho decreto señala expresamente que se aplica a los funcionarios de los servicios de salud y en sus vistos señala ciertas leyes entre las cuales no se encuentra la Ley N*19.378 pero sí la Ley N*15,076.
El inciso 2” del artículo 1? del Decreto N*811, DE 1995, DEL Ministerio de Salud, dispone:
“Estas normas se aplicará tanto a los empleos afectos al sistema de
: remuneraciones de la ley N*15.076 como a los que se rigen indistintamente por ese 2
régimen o por el de la Escala Única de Sueldos, que pueden ser servidos : exclusivamente por profesionales funcionarios.”
Ahora bien, esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N*6599/299, de 28.11.1996, que la Ley N*15.076 no tiene aplicación supletoria en el caso de los profesionales funcionarios que laboran en una Corporación de derecho privado que — - administra y opera la atención primaria de salud municipal, como es el caso de que se trata.
De esta manera, no resulta aplicable el Decreto N*811 a la situación en consulta, más aun existiendo normativa propia que regula los concursos públicos de este tipo de personal contenida tanto en la Ley N*19,378 como en el Decreto N?1.889, del Ministerio de Salud, de 1995.
Por otra parte, el inciso 1” del artículo 23 del Decreto N”1,889 ya referido señala:
“El concurso consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que permita evaluar los antecedentes presentados por los postulantes en relación con el perfil ocupacional y requisitos definidos para los cargos a llenar y contribuya la selección del más idóneo. Ellos serán amplios, públicos y abiertos a todo concursante que cumpla con los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones del cargo de que se trate.” .
A su vez, mediante Dictamen N*1961/30, de 12.05.2008, en lo pertinente, se señaló que no resulta procedente incorporar a las bases una exigencia que no tenga ninguna relación con el perfil ocupacional ni con los requisitos que se puedan establecer para los cargos o funciones a llenar, y que no contribuya como elemento a considerar para seleccionar al o los postulantes más idóneos, y por tal razón no resulta procedente incorporar una condición de tales características en las bases del llamado a concurso.
Por consiguiente, considerando por una parte que tal como señala esta Dirección mediante Dictamen N*4861/272, de 20.09.1999, la igualdad de oportunidades de los postulantes es el requisito esencial del concurso, que dentro de la normativa aplicable al personal de la atención primaria de salud que se desempeña en una corporación municipal de derecho privado no existe obligación de adjuntar fotografía de manera obligatoria y que el concurso debe ser un procedimiento técnico y objetivo no resulta acorde con lo expuesto considerar como requisito de postulación que se adjunte fotografía del postulante.
En efecto, tal exigencia implica imponer mayores requisitos de los que al efecto establecen la Ley N*19.378 y el Decreto N”1.889, de 1995, del Ministerio de Salud.
En relación a la segunda inquietud planteada referida a que existe discordancia en las bases del respectivo concurso entre el punto 6 y el 7.3 que establecen fechas diferentes, lo que genera confusión cabe señalar que de acuerdo con lo establecido por el inciso 2” del artículo 18 de la Ley N*18.883, aplicable supletoriamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 4*, inciso 2” de la Ley
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N*19.378, el aviso del respectivo concurso deberá contener, entre otras cosas, la individualización de los antecedentes requeridos junto con la fecha y lugar de recepción de estos.
De esta manera, al tenor de lo informado por la entidad empleadora antes transcrito, efectivamente aparece que lo señalado resulta confuso, debiendo tener las distintas etapas del concurso fechas claras y precisas que permitan a los postulantes ejercer de manera segura su postulación lo que no se cumpliría de acuerdo con lo que se indica en la respuesta de la entidad empleadora,
Por último, en cuanto a su solicitud de invalidación del procedimiento concursal cabe señalar que se solicitó a la empleadora informara sobre la etapa en que se encontraba el concurso de que se trata, la que no remitió dicho antecedente.
Efectuada esta precisión, se informa a Ud. sobre este particular que esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante Dictámenes N*1521/127, de 14.04.2000; N*5239/239, de 03.12.2003 y Ordinario N*232, de 16.01.2015; én-la pertinente, que no resulta posible a este Servicio pronunciarse sobre la validez o la nulidad de un acto, materia que escapa a las atribuciones de la Dirección del Trabajo. :
En efecto, no habiendo norma especial que en sede laboral rija tal forma de ineficacia cabe acudir al derecho común y general, del cual se extrae al efectuar un análisis de lo dispuesto por el artículo 1683 del Código Civil que la nulidad de un acto debe ser declarada por los Tribunales de Justicia.
A mayor abundamiento, sobre este particular cabe tener presente que el DFL N*2, de 1967, Ley Orgánica de esta Dirección, no confiere a este Servicio facultad alguna que permita declarar la nulidad referida, por lo que no puede sino concluirse que carece de competencia para emitir un pronunciamiento respecto de una eventual nulidad del proceso de concurso interno de que se trata.
En efecto, esta Dirección ha señalado mediante Dictámenes N*3471/93 de 09.08.2005 y N*37/4, de 03.01.2008, que corresponde a los Tribunales de Justicia pronunciarse sobre la validez de un concurso público de antecedentes, convocado en el marco de la Ley N*19.378, cuando se agotaron todas las instancias administrativas para enmendar o corregir las eventuales irregularidades durante la tramitación del mismo y habiendo operado el o los nombramientos de los funcionarios que ganaron el concurso.
Sin perjuicio de lo antes señalado, atendidas las facultades que le competen a esta Dirección para fiscalizar el cumplimiento de las normas laborales del personal de que se trata, se hace presente que también puede Ud. solicitar ante la Inspección respectiva la fiscalización de la situación expuesta a fin de que se apliquen eventualmente las sanciones que pudieren corresponder.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que:
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1.- Resulta improcedente incorporar como requisito en las bases del concurso público de antecedentes de que se trata la exigencia de fotografía.
2.- Las fechas en que los postulantes deben presentar la documentación pertinente deben estar claramente determinadas en las bases del respectivo concurso público de antecedentes convocad por una corporación municipal.
3.- Esta Dirección carece de competencia para declarar la nulidad de un concurso público de antecedentes convocado en el marco de la Ley N*19.378, la que puede ser conocida, si lo estima p: fiinente, popiós TribUnales de Justicia. :
Saluda atentamente a Uad., l 7 DEL" O amyol OS ALIA P o) EZA / (23 E NS Ñ ABOGADA a Je
y JEFA DEPARTAMENTO JURÍBISO eL
MÓC/MSGCImsge A DIRECCISDESE> 2 JO . . .. caro tribución: , El
- Jurídico $ 29 ABR 2025 l
- Partes |
- Control OF ICINA DE PARTES
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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
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