Dirección del Trabajo
Ordinario N° 301, de 5 de mayo de 2025
ORD.N°301 — ORD.N°301 Trabajadores de la salud, Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Ca
Sumario
ORD.N°301 Trabajadores de la salud, Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Calificación; Competencia; La Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad de un proceso calificatorio ya afinado la que, si se estima pertinente, puede ser conocida por los tribunales de justicia
Texto del pronunciamiento
Adi Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E107764/2025 ORD. N*:, 301 ACTUACIÓN: : Aplica doctrina. MATERIA: Estatuto de Salud. Corporación : Municipal. Calificación. Competencia. RESUMEN: La Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad de un proceso calificatorio ya afinado la que, si se estima pertinente, puede ser conocida por los Tribunales de Justicia. ANTECEDENTES: 1) Correo electrónico de 24.04.2025. 2) Pase N”618 de 21.04,2025 del Sr. Jefe de Gabinete del Sr. Director del Trabajo. - 3) Folio E23540/2025 de 12.02.2025 de la Contraloría General de la República. 4) Presentación de 07.02.2025 de don MD SANTIAGO, 05 MAY 2025 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: REO Mediante presentación del antecedente 4), Ud. reclama ante la Contraloría General de la República en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquin respecto de su proceso calificatorio correspondiente al período 2023-2024 solicitando que sea revisado por las consideraciones que explicita. Ese Órgano Contralor derivó dicha solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora. , .
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante Dictámenes N*1521/127, de 14.04.2000; N*5239/239, de 03.12.2003 y Ordinario N*232, de 16.01.2015, en lo pertinente, que no resulta posible a este Servicio pronunciarse sobre la validez o la nulidad de un acto, materia que escapa a las . atribuciones de la Dirección del Trabajo. .
En efecto, no habiendo norma especial que en sede laboral rija tal forma de ineficacia cabe acudir al derecho común y general, del cual se extrae al efectuar un análisis de lo dispuesto por el artículo 1683 del Código Civil que la nulidad de un acto debe ser declarada por los Tribunales de Justicia.
A mayor abundamiento, sobre este particular cabe tener presente que el DFL N*2, de 1967, Ley Orgánica de esta Dirección, no confiere a este Servicio facultad alguna que permita declarar la nulidad referida, por lo que no puede sino concluirse que carece de competencia para emitir un pronunciamiento respecto de una eventual nulidad del proceso calificatorio de que se trata..
En este contexto, atendido lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil y en la reiterada jurisprudencia de este Servicio contenida, entre otros, en el Dictamen N*5239/239, de 03.12.2003, la declaración de nulidad de un acto no compete a la Dirección del Trabajo sino que en caso de estimarlo Ud. pertinente, debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que esta Dirección carece de competencia para declarar la nulidad de un proceso calificatorio ya afinado, la que puede ser conocida, si lo estima péftinente, por los Tribunales de Justicia, .
Saluda atentamente a Ud.,
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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 301, de 5 de mayo de 2025.
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