Dirección del Trabajo
Ordinario N° 308, de 5 de mayo de 2025
ORD.N°308 — ORD.N°308 Organizaciones sindicales; Derecho a información; 1. La entrega de las
Sumario
ORD.N°308 Organizaciones sindicales; Derecho a información; 1. La entrega de las planillas de remuneraciones de sus afiliados a los sindicatos constituidos en las grandes empresas no es una obligación impuesta a estas últimas, en los términos previstos en el artículo 315 inciso segundo del Código del Trabajo, por cuanto, en conformidad con dicha disposición legal, la obligación que recae en las aludidas empresas, a que se refiere el artículo 1° de la Ley N°18.045 -cuyo no es el caso de las socie
Texto del pronunciamiento
Cocinera rie LA DEPARTAMENTO JURÍDICO Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E. 204337(2038)2023 o ORDINARION” ___ 308 / MATERIA: Organizaciones sindicales. Derecho a información. RESUMEN: 1. La entrega de las planillas de remuneraciones de sus afiliados a los sindicatos constituidos en las grandes empresas no es una obligación impuesta a estas últimas, en los términos previstos en el artículo 315 inciso segundo del Código del Trabajo, por cuanto, en conformidad con dicha disposición legal, la obligación que recae en las aludidas empresas, a que se refiere el artículo 1* de la Ley N*18,045 —cuyo no es el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, como la de la especie—, es la de entregar anualmente a los sindicatos de empresa, además de la documentación a que se refiere el inciso primero del citado artículo 315, toda otra información de carácter público que, acorde con la legislación vigente, deban poner a disposición de la Comisión para el Mercado Financiero (antes Superintendencia de Valores y Seguros). 2. Con todo, en caso de que la organización sindical de que se trata cuente con autorización expresa de sus afiliados, personalmente o a través de sus estatutos, podrá requerir a la empresa la entrega de información relativa a la planilla de remuneraciones de aquellos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 316 del Código del Trabajo, según da cuenta el presente informe. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 21.04.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Instrucciones de 10.06.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s). 3) Correo electrónico de 05.06.2024, de Sr, CU. secretario Sindicato de Trabajadores Accenture Chile. 4) Respuesta recibida el 04.10.2023, de Sr. GUA por Accenture Chile, sesortas y dervicios Ltda.
2 5) Ordinario N*1255 de 26.09.2023, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s). 6) Presentación recibida el 14.08.2023, de Sindicato de Empresa Accenture Chile, Asesorías y Servicios Ltda. SANTIAGO, DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 05 MAY 2025 A: O DIRECTORIO SINDICATO DE EMPRESA ACCENTURE CHILE, ASESORÍAS Y SERVICIOS LIMITADA
Mediante presentación citada en el antecedente 6), solicitan un pronunciamiento de este Servicio sobre la correcta interpretación que debe darse a la norma prevista en el inciso segundo del artículo 315 del Código del Trabajo, que dispone la obligación del empleador de entregar toda información de carácter público que, conforme con la legislación vigente, deban poner a disposición de la Superintendencia De Valores y Seguros, asumiendo que, el libro de remuneraciones de los afiliados a su organización podría formar parte de dicha documentación.
Lo anterior, por cuanto, en el año 2023, el sindicado que representan y la empresa empleadora llevaron adelante un proceso de negociación colectiva no reglada, que culminó con la suscripción de un convenio colectivo que los rige hasta el año 2026. Agregan que, dado el carácter de dicha negociación, la empresa nunca hizo entrega de los antecedentes financieros que se contemplan en el artículo 316 del Código del Trabajo y por su parte, tampoco insistieron en ello dado que se partía de la base de que se negociaba de buena fe.
Destacan igualmente que, la circunstancia de haber renunciado a negociar en forma reglada no implica necesariamente que su sindicato no requiera de ciertos antecedentes indispensables para conocer los ingresos de sus afiliados y, sobre esa base, diseñar diversas líneas de acción, dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, además de detectar eventuales irregularidades o incumplimientos legales o convencionales por parte del empleador, en perjuicio de sus afiliados, basándose, para sostener tal petición, en el derecho a información contemplado en el citado artículo 315.
Expresan que, en ese contexto, con fecha 22.06.2023, solicitaron al encargado de Recursos Humanos de la empresa el libro de remuneraciones correspondiente, petición que no fue acogida por aquel, por estimar que la
. empresa no tenía obligación legal de entregar dicha información al sindicato, a menos que se requiriera revisar específicamente la remuneración de algún socio y siempre que se contara con la debida autorización de dicho afiliado.
Por su parte, el aludido encargado de Recursos Humanos, en respuesta al traslado conferido por este Servicio en cumplimiento del principio de bilateralidad, señala, en síntesis, que, la disposición contenida en el citado artículo 315 circunscribe la obligación de entrega anual de información a los sindicatos únicamente al balance general; el estado de resultados; los estados financieros auditados e información de carácter público que, conforme con la legislación
3 vigente, las empresas están obligadas a poner a disposición de la Superintendencia de Valores y Seguros —actualmente Comisión para el Mercado Financiero (CMF)—.
Sostiene que, en atención a lo expuesto, el sindicato yerra cuando afirma que su representada es de aquellas empresas que se encuentran obligadas a entregar información financiera al sindicato al menos una vez al año, en virtud de lo dispuesto en el artículo 315 en referencia. Ello, en primer lugar, porque, en su carácter de empresa de servicios de responsabilidad limitada, no es de aquellas sometidas a la fiscalización de la CMF, conforme con lo dispuesto en el artículo 1* de la Ley N*18.045.
En segundo lugar, porque la Norma de Carácter General N*30 de la CMF, que establece normas de inscripción de valores; su difusión, colocación y obligaciones de información consiguientes, en parte alguna obliga a las empresas bajo su fiscalización y control —entre las cuales, en todo caso y tal como se ha indicado, no está su representada— a entregar el libro de remuneraciones de sus trabajadores, por tanto, no se trataría de información pública, como erróneamente asume el sindicato en su presentación.
Concluye señalando que, atendido lo ya expresado y lo sostenido por esta Dirección mediante Dictamen N*1085/10 de 26.03.2019, la empresa que representa no está obligada a entregar el libro de remuneraciones de sus trabajadores al sindicato requirente, por cuanto, ello supondría incurrir en una infracción al deber de confidencialidad de la información privada del trabajador, establecido en los artículos 5” inciso primero y 154 bis del Código del Trabajo.
Al respecto resulta necesario recurrir, en primer lugar, a las disposiciones de los incisos primero y segundo del artículo 315 del Código del Trabajo, que establecen:
Derecho de información periódica en las grandes empresas. Las grandes empresas deberán entregar anualmente a los sindicatos de empresa constituidos
en ellas, el balance general, el estado de resultados y los estados financieros
auditados, sí los tuvieren, dentro del plazo de treinta días contado desde que estos
documentos se encuentren disponibles.
Asimismo, deberán entregar toda otra información de carácter público que conforme a la legislación vigente estén obligadas a poner a disposición de la Superintendencia de Valores y Seguros. Esta información deberá ser entregada dentro del plazo de treinta días contado desde que se haya puesto a disposición de la referida Superintendencia.
De este modo, tal como se señaló en el Dictamen N*5935/96 de 13.12.2016, emitido por este Servicio, la gran empresa está obligada a entregar al, o a los sindicatos de empresa allí constituidos, la siguiente información: a) el balance general; b) el estado de resultados; c) los estados financieros auditados, si los tuviere y toda otra información de carácter público que, conforme con la legislación vigente, estén obligadas a poner a disposición de la Superintendencia de Valores y Seguros —actualmente Comisión para el Mercado Financiero, CMF, según ya se ha indicado—.
Precisado lo anterior y sin perjuicio de lo señalado por el representante de la empresa con respecto a que esta última no sería de aquellas obligadas a entregar la documentación a que se refiere el citado inciso segundo del artículo 315, atendido lo expresado en su respuesta a traslado conferido por este Servicio, lo cierto es que, del citado precepto no es posible inferir que, cuando el legislador se refirió a la obligación de entregar a los sindicatos: «...toda otra información de
4 carácter público que conforme a la legislación vigente estén obligadas a poner a disposición de la Superintendencia de Valores y Seguros [...]» haya querido incluir documentos de carácter privado como lo son las planillas de remuneraciones correspondiente a los socios y socias del sindicato, como pretende la organización requirente.
Reafirma lo expuesto la norma del artículo 220 inciso primero, Nos 1 y 2 del Código del Trabajo, que establece:
Son fines principales de las organizaciones sindicales:
1. Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por el cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazca;
2. Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de
los contratos individuales del trabajo, cuando sean requeridos por los asociados.
No será necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el
ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos del trabajo y
cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la
generalidad de sus socios, En ningún caso podrán percibir las remuneraciones de
sus afiliados,
Del tenor de las disposiciones transcritas es posible inferir que la intención del legislador al establecer, entre los fines principales de las organizaciones sindicales, los allí previstos, ha sido radicar en ellas la representación de sus afiliados, para los efectos indicados en dicha normativa. Ello principalmente ante el empleador, toda vez que es este último quien, a su vez, debe velar prioritariamente, tanto por el cumplimiento de los derechos de sus trabajadores, emanados de los contratos individuales y colectivos del trabajo, como por la sujeción a la legislación laboral.
Por su parte, la Dirección del Trabajo se ha referido a esta materia, entre
otros pronunciamientos, en los dictámenes N”3817/078 de 27.09,2011 y N*1085/010 de 26.03.2019, sosteniendo al respecto: «...las organizaciones sindicales pueden representar a sus afiliados sin mediar requerimiento de ellos, en el ejercicio de los derechos emanados de instrumentos colectivos, - así como también en las reclamaciones por infracciones legales y a contratos individuales de trabajo que afecten a la mayoría de sus afiliados».
Asimismo, de acuerdo con los citados dictámenes y sobre la base de lo previsto en la disposición legal del artículo 220, antes transcrita en lo pertinente, las organizaciones sindicales están facultadas para representar a sus socios en el ejercicio de sus derechos derivados de los contratos individuales de trabajo siempre que sean requeridas por aquellos.
A su vez, acorde con lo concluido por este Servicio en el citado Dictamen N*1085/10 de 26.03.2019, sobre la base de la doctrina allí citada y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1448 del Código Civil, cuando el sindicato actúa representando los derechos e intereses de sus afiliados lo hace a nombre ajeno, vale decir, en lugar de aquellos, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos en los números 1 y 2 del inciso primero del artículo 220, antes transcrito.
Con todo, tal como advierte esta Repartición en el aludido pronunciamiento jurídico, debe tenerse presente que, la Ley N”19.628 sobre protección de la vida privada, define en su artículo 2 letra f) los datos de carácter personal, o datos personales, como: «...aquellos relativos a cualquier información
5 concerniente a personas naturales, identificadas o identificables». A su vez, de : acuerdo con lo dispuesto en el literal A) del mismo artículo, es titular de los datos: «...la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal».
Acorde con lo allí sostenido por esta Dirección, el artículo 4” de la ley recién citada, que establece en su inciso primero: «El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello», en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2” letra o) de la misma ley, que define el tratamiento de datos, permite sostener que su comunicación y/o entrega, entre otros actos, solo puede efectuarse cuando la ley lo haya autorizado o el titular consienta expresamente en ello,
Precisado lo anterior cabe hacer presente, en relación con la consulta específica planteada por el sindicato requirente, sobre la procedencia de requerir al empleador la entrega del libro de remuneraciones de sus socios, que, el artículo
: 316 inciso segundo letra a) del del Código del Trabajo dispone la entrega de información correspondiente a datos personales de los trabajadores, en los siguientes términos:
A requerimiento de las organizaciones sindicales que lo soliciten, dentro de
los noventa días previos al vencimiento del instrumento colectivo vigente, las
grandes y medianas empresas deberán entregar, a lo menos, la siguiente
información: .
a) Planilla de remuneraciones pagadas a los trabajadores afiliados a la organización requirente, desagregada por haberes y con el detalle de fecha de
ingreso a la empresa y cargo o función desempeñada.
Ahora bien, según se desprende del inciso cuarto del citado artículo 316, el legislador exige que la organización que solicite las planillas de remuneraciones de sus afiliados haya sido autorizada expresamente para ello en sus estatutos, o bien, por cada trabajador, disposición que concuerda con lo previsto en el artículo 4” de la citada Ley N*19.628,
Por tal razón, esta Dirección, mediante Dictamen N*5935/96, antes citado y en relación con lo dispuesto en el artículo 316 inciso segundo literal a) transcrito precedentemente, sostuvo lo siguiente: «...el sindicato titular de este derecho de información deberá requerir la autorización de cada uno de los trabajadores afiliados a su organización. Esta autorización podrá constar de manera expresa en sus estatutos, facultando a los dirigentes en ejercicio para realizar tal requerimiento o, en ausencia de norma estatutaria al respecto, por cada uno de los trabajadores expresamente, pues son los trabajadores involucrados los únicos habilitados para autorizar la entrega de sus datos personales».
Lo expuesto precedentemente permite concluir que, en caso de que la organización sindical de que se trata cuente con autorización expresa de sus afiliados, personalmente o a través de sus estatutos, podrá requerir a la empresa la entrega de información relativa a la planilla de remuneraciones de aquellos, de acuerdo con lo establecido en el articulo 318 del Código del Trabajo.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1. La entrega de las planillas de remuneraciones de sus afiliados a los sindicatos constituidos en las grandes empresas no es una obligación impuesta a estas últimas, en los términos previstos en el artículo 315 inciso segundo del
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Código del Trabajo, por cuanto, en conformidad con dicha disposición legal, la obligación que recae en las aludidas empresas, a que se refiere el artículo 1” de la Ley N*18.045 —cuyo no es el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, como la de la especie—, es la de entregar anualmente a los sindicatos de empresa, además de la documentación a que se refiere el inciso primero del citado artículo 315, toda otra información de carácter público que, acorde con la legislación vigente, deban poner a disposición de la Comisión para el Mercado Financiero (antes Superintendencia de Valores y Seguros).
2. Con todo, en caso de que la organización sindical de que se trata cuente con autorización expresa de sus afiliados, personalmente o a través de sus estatutos, podrá requerir a la empresa la entrega de información relativa a la planilla de remuneraciones de aquellos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 316 del Código del Trabajo, ún da se | eresente informe.
Saluda atentamente a Uds/, Ñ
0 oo Ñ 0 Y AL, EDS NATALIA POZOS ANHUEZ, ES CS ABOGADA j E 5 JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (6 S DIRECCIÓN DEL/TRABAJO ES O, JUN) / 1 / o i ? ORECCIÓN o , ¿ : N DE! Too avs : j a A TRDaS A Y / SENO ribución: ! ' f - * Jurídico | 05 MAY 2025 - Partes j - Control QUINA DE Pap | Accenture Chile, Asesorías y Servicios Limitada a a)
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
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