Dirección del Trabajo
Ordinario N° 183, de 25 de marzo de 2025
ORD.N°183 — ORD.N°183 Dirección del Trabajo; Competencia; Cámara de Diputados; Informa sobre
Sumario
ORD.N°183 Dirección del Trabajo; Competencia; Cámara de Diputados; Informa sobre competencia de la Dirección del Trabajo en situación que indica.
Texto del pronunciamiento
. Ju deco 23 “Dirección e, ¡del Trabajo E canoa INERCIA TOCATA Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho : A E.102932(1394)2023 1 3 ORDINARIO N*: ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Dirección del Trabajo. Competencia. Cámara de Diputados. RESUMEN: Informa sobre competencia de la Dirección del Trabajo en situación que indica. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones, de 11.02.2025 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho; 2) Presentación de 26.04.2023 de Sr. EH TT 1 Presidente Asociación de Funcionarios rabajadores Parlamentarios AFUTRAPARCH SANTIAGO, 25 MAR 2025 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO Az O)
PRESIDENTE AFUTRAPARCH
ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS TRABAJADORES PARLAMENTARIOS
Mediante presentación citada en el Ant, 2), solicita revisar la doctrina de esta Dirección del Trabajo que se pronuncia respecto a la incompetencia de la Dirección del Trabajo para conocer y resolver reclamos de trabajadores que han suscrito contrato de trabajo bajo las disposiciones del Código del ramo.
Señala que el personal de apoyo a la función parlamentaria se encuentra regulado por el artículo 3%A de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que establecería una remisión general y principal al Código del Trabajo y sus normas complementarias, fijando apenas tres excepciones al código, dentro de las cuales, existe una delegación a un reglamento especial y distinto de aquel que regula a los funcionarios públicos de la Corporación de conformidad al artículo 2” de la misma ley citada.
1
Seguidamente solicita pronunciamiento sobre la aplicación y efectos de la ley N*21.561, que reduce la jornada laboral, al personal de apoyo de la Cámara del artículo 3A de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tiene una jornada laboral regulada por contrato de conformidad al artículo 22 del Código del Trabajo.
Sobre el particular cumpleme informar a Ud, lo siguiente:
El artículo 2, incisos 2” y 3” de la ley N*18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en lo que interesa, señala:
“Las disposiciones sobre nombramiento, promoción, deberes, derechos, responsabilidad, cesación de funciones y, en general, todas las normas estatutarias relativas al personal del Senado y de la Cámara de Diputados, incluidos los requisitos para servir los cargos, se establecerán en un reglamento interno de cada Cámara, a proposición de la Comisión de Régimen Interior del Senado y de Régimen Interno de la Cámara de Diputados, respectivamente, aprobados con las formalidades que rigen, dentro de cada Corporación, para la tramitación de un proyecto de ley .”... "Cualquier materia no tratada especificamente en los reglamentos internos indicados en el inciso anterior, se regirá supletoriamente por las disposiciones aplicables al personal de la Administración Pública.”
De las normas antes transcritas se desprende que la relación estatutaria completa del personal del Senado y de la Cámara de Diputados se rige por un reglamento interno aprobado para cada Cámara, siguiendo la tramitación de una ley, y en lo no contemplado en el mismo, se aplican las normas del personal de la Administración Pública.
De esta forma, el personal de ambas Cámaras del Parlamento se regiría por una normativa legal pública propia, que establece sus derechos y deberes, y detentaría la calidad jurídico laboral de funcionarios públicos, atendido con quien se traba la relación de dependencia; la regulación estatutaria legal y el financiamiento fiscal correspondiente, conclusión que se refuerza con lo precisado por el mismo legislador en orden a que supletoriamente, se les aplican las normas del Estatuto Administrativo.
Por su parte, el artículo 3 A, inciso 1” de la misma ley Orgánica, señala:
“Cada Cámara podrá acordar autónomamente, previo informe favorable de la Comisión de Régimen respectiva, la forma de contratar de conformidad a las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias a quienes prestarán servicios a los comités parlamentarios y a los diputados o senadores, durante el desempeño de sus cargos y en labores que digan relación con el ejercicio de la función parlamentaria.”
De la disposición legal antes transcrita se deriva que cada Cámara en forma autónoma, podrá contratar, como empleadora y bajo la normativa del Código del Trabajo, a personal para que preste servicios de apoyo a los comités parlamentarios y a los mismos parlamentarios, en labores propias de sus cargos y funciones.
2
Pues bien, del tenor de ambas normas legales precedentemente transcritas, especialmente de las expresiones que utilizan tales como “reglamento interno de cada Cámara”, formalidad de “tramitación de proyecto de ley”, “autónomamente”, y “facultad privativa”, se infiere inequívocamente que la voluntad del constituyente, ha consistido en que la contratación del personal destinado al apoyo de la función parlamentaria de los Diputados y comités respectivos a través del Código del Trabajo, tenga el carácter de autónoma e independiente, sin la injerencia de otros Poderes del Estado.
De esta forma, este personal dependiente de cada Cámara, integraría, por una parte, al igual que sus demás funcionarios, el personal de la misma, lo que lleva a derivar que participaría de similar condición de funcionario público, aun cuando se rija por el Código del Trabajo, atendido que la entidad empleadora como rama del Parlamento Nacional integra un Poder Público del Estado, que por lo demás es distinto al cual pertenece este Servicio, lo que llevaría necesariamente a que no pueda fiscalizar sus actos, y por otro lado, el constituyente, en la norma legal en comento, que faculta la contratación bajo las disposiciones del mencionado Código, no ha hecho salvedad alguna al respecto, en orden a que pudieren ser considerados trabajadores del sector privado para efectos de su fiscalización. . :
Pues bien, corresponde señalar que lo expuesto es concordante con lo ya informado por este Servicio ante una consulta similar, según consta, en Ordinarios: N*2151 de 28.05.2013! y N*758 de 16.02.2018?, en los que se concluye que la Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer y resolver denuncias de trabajadores que han suscrito contratos de trabajo con la Cámara de Diputados bajo las disposiciones del Código del ramo, atendida la naturaleza jurídica pública del empleador, la Cámara de Diputados, lo que determinaría la condición de funcionarios públicos contratados en forma autónoma e independiente por una rama de otro poder del Estado.
Ambos ordinarios citados precedentemente, agregan que: “... este Servicio en Ord. N*3651, de 21.08.2012, ha sostenido que esta Dirección como integrante de la Administración del Estado, supedita su desempeño al principio de legalidad de la Administración, el que consiste en que sus atribuciones y procedimientos se encuentran debidamente reglados, y en consecuencia, sus potestades deben ejercerse sólo en la medida que una norma jurídica expresamente lo autorice”.
De este modo, si la ley no autoriza expresamente a la Dirección del Trabajo para conocer de reclamaciones de funcionarios contratados por la Cámara de Diputados para labores de apoyo a parlamentarios, este Servicio debiera abstenerse so pena de incurrir en infracción a lo dispuesto en los artículos 6? inciso 1”, y artículo 7” de la Constitución Política de la República, cuya sanción es la nulidad de la contravención, y de las responsabilidades y demás sanciones administrativas que establece la ley.
Cabe hacer presente, que, en dictamen N*71967/2014, la Contraloría General de la República, ante consulta sobre aplicación de una determinada norma legal sobre incentivo remuneratorio a un funcionario de la Cámara de Diputados, luego de declarar su incompetencia al respecto, remitió los antecedentes al Subsecretario Administrativo de la misma Cámara, reconociendo de este modo la autonomía de estos Órganos del Estado para resolver dichas materias, criterio que se ha reiterado, entre otros, en Dictámenes Ns 72747/2015 y 4563/2017.
1 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-125773 recurso pdf.pdf ? https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-105193 archivo fuente.pdf 3
De consiguiente, conforme a lo expresado, cúmpleme informar a Ud. que no corresponde modificar la doctrina de esta Dirección del Trabajo señalada en el cuerpo de este informe toda vez, que se encuentra ajustada a derecho.
De modo que, esta Dirección del Trabajo carece de competencia legal para conocer y resolver reclamos de trabajadores que han suscrito contrato de trabajo conforme al Código del Trabajo con la Cámara de Diputados, como empleadora, atendida la condición de funcionarios públicos perteneciente a otro poder del Estado de dicho personal.
17 Saluda atentamente a Ud. y y IA Y STE ATALIA PO: ANHUEZY < Vo ABOGADA _/ [2 z 9) JEFA DEPARTAMENTO JURÍDI Q * - DIRECCIÓN DEL/TRABAJO Nép=—0 MEÉCIM / | US Distribúción ¿ - Jurídico L - DRT VALPARAISO - Partes - Control 4
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 183, de 25 de marzo de 2025.
Artículos que cita
Más sobre Incompetencia por Materia Judicial
-
La Dirección del Trabajo se abstiene de pronunciarse sobre una situación particular por falta de antecedentes suficientes para verificar los hechos, sin perjuicio de la doctrina general que expone.
-
El empleador puede sancionar a sus trabajadores solo de forma racional y respetando el debido proceso, y la Dirección del Trabajo no puede intervenir en esa potestad disciplinaria.
-
La Dirección del Trabajo no puede conocer denuncias por irregularidades en sumarios administrativos de corporaciones municipales sobre personal regido por la Ley 19.378 mientras el proceso no haya concluido, criterio aplicable también a casos de acoso o violencia laboral.
Todos los pronunciamientos sobre Incompetencia por Materia Judicial
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Competencia y Facultades de la DT, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Competencia y Facultades de la DT¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.