Dirección del Trabajo
Ordinario N° 365, de 2 de junio de 2025
ORD.N°365 — ORD.N°365 Protección a la Maternidad; Sala cuna; Bono compensatorio; Inexistenci
Sumario
ORD.N°365 Protección a la Maternidad; Sala cuna; Bono compensatorio; Inexistencia establecimiento con autorización del Estado; Se autoriza el pago un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se otorgue aquel derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, que la localidad de Fundo Los Aromos S/N, Rio Claro, no cuenta con establecimiento de sala cuna con rec
Texto del pronunciamiento
2 o oa Q PESTE Departamento = y) Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E.256412/2024 ORDINARIO N: 365 j qu CD ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Bono compensatorio de sala cuna. RESUMEN: Se autoriza el pago un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se otorgue aquel derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, que la localidad Fundo Los Aromos S/N, Río Claro, no cuenta con establecimiento de sala cuna con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Estado. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 26.05.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Correos electrónicos de 15 y 12.05.2025, del solicitante. 3) Correos electrónicos de 15 y 12.05.2025 del Departamento Jurídico. 4) Oficio Ordinario N*1322-10919/2025 de 13.03.2025, de Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente. 5) Presentación de 11.09.2024, recibida el 11.04.2025, de Sr. por Alimentos El Globo S.A.. SANTIAGO, — 02 JUNAA DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: AM ALIMENTOS EL GLOBO S.A 1
A A Mediante presentación del antecedente 5), complementada y aclarada a través del documento signado con el número 2), solicita la autorización de esta Dirección para convenir con su trabajadora, Sra. bono en dinero en compensación del beneficio de sala cuna, que le corresponde por su hijo, GM) atendida la circunstancia de que, en la localidad de Río Claro, donde reside y trabaja la dependiente, no existe un establecimiento particular pagado de sala cuna que cuente con autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial del Estado.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en los incisos 1”, 3” y 5* del artículo 203 del
Código del Trabajo, y según ha sido señalado por la jurisprudencia reiterada y
Uniforme de esta Dirección, contenida, entre otros, en Dictamen N*2233/129*, de
15.07.2002, que la obligación del empleador de disponer de salas cunas puede ser
cumplida mediante las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área geográfica:
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
En concordancia con lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en Una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, esta Dirección ha emitido pronunciamientos, que aceptan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, teniendo presente para ello diversos factores, entre los cuales cabe mencionar aquellos que dicen relación con las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios de la madre trabajadora o progenitor gestante, tal es el caso, a modo ejemplar de aquellos que laboran o residen en lugares que no cuentan con servicios de sala cuna con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Estado, en faenas mineras Ubicadas en
zonas alejadas de centros urbanos, y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, impiden su asistencia a tales establecimientos, tal es el caso del Dictamen N*642/41?, de 05.02.2004,
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente 1 httos://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-53384.htmi 2 https://www.at.gob.cl/legislacion/1 624/w3-article-75066.html
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z " pónderadas, la persona trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el cuidado de su hija o hijo menor de dos años, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo.
Asimismo, cabe hacer presente que el monto a pactar debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al acordar. este cumplimiento alternativo y excepcional y ser actualizado, de ser necesario,
En concordancia con lo expuesto precedentemente, el Dictamen N*6758/86*, de 24.12.2015, establece lo siguiente:
“Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo”.
Precisado lo anterior, acerca de la procedencia del pago de un bono compensatorio de sala cuna a la trabajadora, Sra. Cabe señalar que se han tenido a la vista los certificados de nacimiento de su hijo; su contrato de trabajo y el pacto de bono compensatorio de sala cuna suscrito entre las partes el 20.08.2024, que dan cuenta del acuerdo del beneficio y su monto.
Asimismo, cumplo con indicar que se ha revisado la Nómina de Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia Certificados por el Ministerio de Educación al 15,01.2024, verificando que la localidad de Río Claro no cuenta con sala cuna y/o jardín infantil particular con reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación.
De esta manera, se configura una de las hipótesis entre las que la jurisprudencia administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación del empleador en cuanto a otorgar el beneficio de sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con
informar a Ud. que, resulta jurídicamente procedente que la empresa Alimentos El Globo S.A. y su trabajadora Sra. Sra. MI, convengan el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna para financiar el cuidado de su hijo, en su domicilio, mientras subsistan las condiciones señaladas en el cuerpo del presente oficio. 3 https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-108200.html 3
Lo anterior, no obsta que este Servicio en Uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso considerando lo expuesto en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud,,
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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 365, de 2 de junio de 2025.
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