Dirección del Trabajo
Ordinario N° 379, de 3 de junio de 2025
ORD.N°379 — ORD.N°379 Cláusula de reajustabilidad; Contrato Colectivo; La materia consultada
Sumario
ORD.N°379 Cláusula de reajustabilidad; Contrato Colectivo; La materia consultada fue respondida por el Ordinario N°445 de 29.03.2023.
Texto del pronunciamiento
a A A 2 | 1 20) As pal INE . Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Et1 22orada)2023 : ORDINARIO N*: 3 79 / / oU LO ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Cláusula de reajutabilidad. Contrato Colectivo. RESUMEN: La materia consultada fue respondida por el Ordinario N*445 de 29.03.2023. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 24.03,2025 y 01.04.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Ordinario N*11 de 09.05.2023, de Corporación Educacional Santibáñez y Anguita. SANTIAGO, 03 JUN 2025 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: CORPORACIÓN EDUCACIONAL SANTIBAÑEZ Y ANGUITA a) A
Mediante presentación del antecedente 2) expone que viene en complementar la solicitud de pronunciamiento presentada con fecha 28.10.2022, que se refería a la cláusula de reajustabilidad pactada en el contrato colectivo celebrado con el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Educacional Santibáñez Anguita, instrumento que rigió hasta el 30.09.2022, solicitud que fue respondida parcialmente a través del Ordinario N*445 de 20.03.2023,
Expone que en la solicitud de pronunciamiento se formularon tres preguntas siendo la última aquella en que consultaba si el reajuste de 1,5% pactado en la negociación colectiva anterior, debía mantenerse respecto de aquellos socios que se encontraban afectos a un nuevo contrato colectivo, instrumento que no establecía dicho reajuste, esto es, si debía entenderse que dicha cláusula de reajuste se encontraba incorporada en la remuneración de los trabajadores o bien si la cláusula del reajuste rigió solo por el periodo pactado en el contrato colectivo.
Ñ .
Adjunta copia de la siguiente documentación: contratos colectivos celebrados con el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Educacional Santibáñez Anguita, de fechas 24.09.2016, 25.09.2019 y 01.10.2022; citación a audiencia de reclamo de legalidad, Ordinario N*“95 de 24.08.2022, de !1.C.T. Curanilahue que contiene copia de observación de legalidad presentada por el Sindicato durante el período de negociación colectiva de fecha 23.08.2022; proyecto de contrato colectivo presentado por la organización sindical con fecha 29.07.2022, respuesta de empleador de fecha 18.08.2022, liquidaciones de sueldo de tres trabajadores sindicalizados correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2022 que incluyen el pago del reajuste del 1,5%, liquidaciones de sueldo de tres trabajadores sindicalizados de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2022, que no incluyen el pago de dicho reajuste, y liquidaciones de sueldo de tres trabajadores sindicalizados de los periodos de enero, febrero y marzo de 2023 que incluyen los montos reajustados de acuerdo al porcentaje de aumento
(12%) establecido en la Ley N*21.526.
Además, adjunta copia de sentencia de fecha 11.06,2021, de Juez Titular del Juzgado de letras y Garantía de Curanilahue, en causa RIT O-20-2020, por la que se rechaza la demanda deducida por el Sindicato de la Corporación Educacional Santibáñez y Anguita en contra de la Corporación Educacional Santibáñez Anguita, declarando en definitiva que el reajuste del 1.5 se realizará una sola vez y rige desde septiembre del año 2019 hasta septiembre del año 2022, no contemplando reajustes anuales.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En la presentación efectuada por usted y la presidenta del Sindicato de Trabajadores de la Corporación Educacional Santibáñez Anguita, de fecha 28.10.2022, exponen que con fecha 03.10.2019 se celebró un contrato colectivo, instrumento que rigió hasta el 30.09.2022, en el que se pactó una cláusula sobre reajustabilidad de las remuneraciones, cuyo texto se reproduce:
“Apartado DÉCIMO:"Reajuste”
La Corporación Educacional reajustará los salarios de todos/as los
trabajadores/as suscritas en el presente contrato colectivo. Este reajuste
será de 1,5% del sueldo base. Comenzará a regir del 25 de septiembre del
2019 hasta septiembre de 2022.”
Señalan que la consulta formulada estaba dirigida a obtener un pronunciamiento en cuanto a si el reajuste de 1,5% de las remuneraciones pactado en la negociación anterior, debía mantenerse respecto de los 60 socios del sindicato que actualmente se encuentran afectos a un nuevo contrato colectivo, instrumento en el que no se acordó una cláusula de reajustabilidad de las remuneraciones, es decir, si dicho reajuste debía entenderse incorporado en el pago de la remuneración o bien, si la cláusula del reajuste sólo regía por el período pactado en el contrato colectivo, esto es, hasta el 30.09.2022, sin operar la ultraactividad del contrato colectivo respecto de la cláusula de reajuste.
Añade que ambas partes entendían que la aplicación del reajuste de las remuneraciones no era parte del piso, por tanto, dicha materia debía acordarse en
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cada negociación y la duda estaba en el monto que dicho reajuste representaba para cada trabajador puesto que el reajuste había sido aplicado por única vez durante la vigencia del contrato colectivo anterior, y el valor correspondiente a cada trabajador fue pagado por hasta el mes de septiembre de 2022, lo que derivó en que, a contar de octubre de 2022, se dejó de pagar dicho reajuste.
Ahora bien, revisado el contenido del Ordinario N*455, de este origen, se observa que este da respuesta integra a la consulta formulada, al señalar que:
“(...) la aplicación de la cláusula de reajuste del 1,5% de las remuneraciones pactadas en el contrato colectivo que rigió hasta el 30.09.2022 a las partes consultantes significó incrementar en ese . porcentaje la remuneraciones de los trabajadores durante la vigencia del mismo, por lo que a la fecha de término de dicho instrumento, el resultado total de dicho incremento resultó ser su valor actualizado, el que pasó a formar parte de sus remuneraciones, cláusula que al no ser pactada nuevamente sólo rigió por el período que se pactó.
Agrega el pronunciamiento que:
“(...) que no habiéndose pactado la misma cláusula de reajustablidad en el nuevo instrumento colectivo, en principio, no resultaría obligatorio su pago. Contrariamente, de mantenerse el pago del beneficio, ello podría ser consecuencia de la especial aplicación que las partes han dado a los instrumentos colectivos que han celebrado a lo largo del tiempo, llegando a constituirse una regla de la conducta a su respecto, cuestión acerca de la cual no es posible pronunciarse en atención a que no se aportaron antecedentes en tal sentido.”
De esta forma, los antecedentes acompañados no hacen variar lo expresado en el Ordinario N*445 y en el caso que pudiera configurarse una regla de la conducta en relación al reajuste mencionado, correspondería que ello se determine caso a caso.
En consecuencia, habiéndose respondido la materia consultada por el Ordinario N*%445 de 29.03.2023, no corresponde volver a emitir un nuevo pronunciamiento sobre dicha materia.
Saluda atentamente a Ud, ñ
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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 379, de 3 de junio de 2025.
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