Dirección del Trabajo
Ordinario N° 426, de 13 de junio de 2025
ORD.N°426 — ORD.N°426 Competencia Dirección del Trabajo; Cláusulas tácitas; Controversia;
Sumario
ORD.N°426 Competencia Dirección del Trabajo; Cláusulas tácitas; Controversia; La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado por tratarse de una materia controvertida que requiere la admisión de pruebas y su ponderación, y cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia.
Texto del pronunciamiento
2 a Cabieimo de 07 Arto Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E.136797 (62) 2023 ¿aa ORDINARIO N?: 426 ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Cláusulas tácitas. Controversia. Competencia Dirección del Trabajo. RESUMEN: La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado por tratarse de una materia controvertida que requiere la admisión de pruebas y su ponderación, y cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 04.06.2025 y 10.03.2025 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Instrucciones de 20.05.2024 de Jefe (S) de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 3) Informe de Fiscalización N*0801/2023/2008, de 12.01.2024. 4) Pase N*94, de Jefa Departamento Jurídico (S) a Jefe Departamento de Inspección (S), de 02.06.2023. 5) Presentación de dora Fiscal, en representación de Instituto Forestal, de 23.02.2023. Evacúa traslado. 6) Ordinario N* 227, de 10.02.2023. Confiere Traslado. 7) Presentación de don Presidente del Sindicato INFOR, de 24.06.2022. SANTIAGO, 13 JUNMB DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO A : SR. GI PRESIDENTE DE SINDICATO INFOR CA
Mediante presentación del antecedente 7), Ud., ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico respecto a determinar la existencia de cláusulas tácitas en favor de los trabajadores Sres A)
QDD. en lo que respecta al pago de viático complementario, según expone.
Como contexto, refiere que la práctica habitual en los últimos años en la empresa cuando se solicita una comisión de terreno de proyectos financiados por estos fondos, y en la eventualidad que la suma de los gastos sea menor al valor del viático asignado por grado, ha sido complementar el valor del viático cargando la diferencia a otro proyecto vigente en su momento o utilizando recursos propios.
En tal entendido, señala que, a los trabajadores antes mencionados, no se les permite solicitar una comisión de servicio por dos proyectos a fin de complementar la comisión de terreno según los montos correspondientes a sus tramos de remuneraciones de los proyectos del FIBN (Fondo de Investigación de Bosque Nativo), que exigen rendición de gastos efectivos. Lo anterior por un error en la plataforma informática piloto de la empresa.
Por lo anterior, es del parecer de la organización sindical que, sin perjuicio de existir una cláusula contractual que regula la materia en comento, siendo el otorgamiento una práctica habitual, repetida y permanente por parte de la empresa, se debe conceder el beneficio de viático complementario a los trabajadores Sres.
CO quedando nula aquella estipulación inserta en los contratos individuales de tales trabajadores.
Al respecto, cumplo con informar a Ua., lo siguiente:
En cumplimiento del principio de bilateralidad, se confirió traslado de su presentación al empleador, Instituto Forestal (en adelante INFOR), con el objeto de que éste expresara sus puntos de vista sobre el particular y aportara antecedentes en caso de estimarlo pertinente.
La referida institución, en respuesta al traslado conferido, controvierte las afirmaciones sindicales, afirmando que de acuerdo indican los términos y condiciones para la ejecución del Proyecto de Investigación del Bosque Nativo "Métodos y Cuotas para Recolección de Semillas de Araucaria araucana para Cautelar el Equilibrio Ecosistémico de esta Especie en el Área de Distribución", tos trabajadores asumen el rol de, en el caso de don MD) de Investigador Responsable, mientras que en el caso de don (GO como parte del equipo ejecutor del proyecto, recayendo en INFOR únicamente la calidad de institución patrocinante. De esta manera, y según refiere el mismo cuerpo normativo, las decisiones respecto la ejecución y dirección del proyecto recaen exclusivamente en el investigador responsable, sin posibilidad de transferir dicha responsabilidad a otro participante.
Dicho lo anterior, en lo relativo a las declaraciones de gastos, las bases y los contratos respectivos, aceptados por los trabajadores investigadores, --referidos por la entidad sindical--, establecen la obligación de acreditar los gastos generados
2
por concepto de alimentación y alojamiento, señalando límites máximos de gastos aceptados.
La empleadora refiere que, en ese contexto y no siendo INFOR quien decide o define las oportunidades de las salidas a terreno por parte de los investigadores que participan en los proyectos, no permiten generar una cláusula tácita en cuanto a los viáticos que perciben los investigadores participantes, correspondiendo que ellos se ajusten a los montos establecidos por el respectivo fondo concursable de acuerdo a lo pactado en las bases y sus contratos individuales.
Refiere finalmente que, acceder a lo solicitado por la entidad sindical conllevaría un incumplimiento al contrato de trabajo, reglamento interno, bases y contratos relativos al proyecto, además se tratarse de un uso inadecuado de recursos públicos consignados para otros fines, argumentos que ameritan desestimar la pretensión sindical.
Establecido lo anterior, corresponde informar lo siguiente:
De los antecedentes aportados por las partes, y en particular, teniendo presente el Informe de Fiscalización N* 0801/2023/2008, de 12.01.2024, citado en el antecedente 3) de esta presentación, fluye que no fue posible determinar si, en los hechos, existía el beneficio reclamado por la organización sindical. Lo anterior dado que, de acuerdo concluye el fiscalizador encargado de la investigación, dichos estipendios, de ser entregados, no son formalizados ni descritos en los respectivos comprobantes de remuneraciones de los trabajadores tenidos a la vista por el inspector laboral.
A mayor abundamiento, el informe de fiscalización antes citado, indica que, de la revisión del registro de asistencia y horas trabajadas, tampoco fue posible determinar si los trabajadores prestaron servicios en una localidad determinada y que ésta haya estado asociada al Proyecto de Investigación de Bosque Nativo.
Siendo así, resulta forzoso concluir que la situación en estudio no es posible de ser dilucidada administrativamente por la presente vía, toda vez que para ello resulta imprescindible la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio y que debe ser resuelta por los Tribunales de Justicia.
En efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) Las
cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;".
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás
3
cuerpos normativos de orden convencional que señala, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes de la relación laboral, que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.
Lo anterior, guarda armonía con la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de esta Dirección del Trabajo, contenida, entre otros, en los Ordinarios Nos 459 de 31.03.2023 y 1874 de 23.05.2019.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que este Servicio debe abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado por tratarse de materia controvertida que requiere la admisión de pruebas y su ponderación, y cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud. 7
vl / mE o YA ÍS > A N TALIA £OZO SANHUEZA (<=) Terms ABOGAÍA UBB: JEFA/DEPARTAMENTO JURÍDICO (S))...«4S, DIRECCIÓNDEL TRABAJO “QUE e | | DIRECCIÓN DEL TRAZAJO 13 JUN 2025 OFICINA DE PARTES y A Distribución: - Jurídico - Partes - Control - — Empleo 4
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 426, de 13 de junio de 2025.
Artículos que cita
Más sobre Incompetencia por Materia Judicial
-
La Dirección del Trabajo se abstiene de pronunciarse sobre una situación particular por falta de antecedentes suficientes para verificar los hechos, sin perjuicio de la doctrina general que expone.
-
El empleador puede sancionar a sus trabajadores solo de forma racional y respetando el debido proceso, y la Dirección del Trabajo no puede intervenir en esa potestad disciplinaria.
-
La Dirección del Trabajo no puede conocer denuncias por irregularidades en sumarios administrativos de corporaciones municipales sobre personal regido por la Ley 19.378 mientras el proceso no haya concluido, criterio aplicable también a casos de acoso o violencia laboral.
Todos los pronunciamientos sobre Incompetencia por Materia Judicial
Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Competencia y Facultades de la DT, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.
Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Competencia y Facultades de la DT¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.