Dirección del Trabajo
Ordinario N° 434, de 18 de junio de 2025
ORD.N°434 — ORD.N°434 Asistentes de la educación; Establecimiento educacional particular sub
Sumario
ORD.N°434 Asistentes de la educación; Establecimiento educacional particular subvencionado regido por el D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación; Artículo 41 inciso 2° Ley N°21.109; La determinación de las labores esenciales a cuya convocatoria deberá asistir el asistente de la educación, dependerá de las necesidades de cada establecimiento educacional, sin que corresponda efectuar una calificación previa de las labores en abstracto como tampoco circunscribirlas a una categoría de asiste
Texto del pronunciamiento
2 Cibiaira de Chile. CA ARAS Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes . en Derecho A E16093(213)2023 A A A ORDINARIO N': aa / ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Asistentes de la educación. Establecimiento educacional particular subvencionado regido por el D.F.L N*2, de 1998, del Ministerio de Educación. Artículo 41 inciso 2” Ley N*21.109, RESUMEN: La determinación de las labores esenciales a cuya convocatoria deberá asistir el asistente de la educación, dependerá de las necesidades de cada establecimiento educacional, sin que corresponda efectuar una calificación previa de las labores en abstracto como tampoco circunscribirlas a una categoría de asistentes de la educación. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 10.06.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en derecho. 2) Presentación de 18.01.2023, de CO) Presidente de Sindicato F.E.S.A. RSU 1308.1205. SANTIAGO, 18 JUN 205 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: OI
PRESIDENTE DE SINDICATO FESA
a)
Mediante presentación del antecedente 2) solicita que este Servicio determine qué se entiende por labores esenciales considerando que el artículo 41 de la Ley N”21.109, señala que ellas comprenden a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional como también aquellas que determine el Director Ejecutivo mediante acto fundado.
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Además, consulta si corresponde que una trabajadora con contrato de trabajo de inspectora asuma durante su feriado legal las labores que el Director definió como esenciales, las que corresponden a: atender a los apoderados por teléfono o en forma presencial, matricular y entregar documentación como certificados a estudiantes, entre otros tipos de labores de carácter puramente administrativo.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La ley N*21.109 “Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública”, en su artículo 41, dispone:
“Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período
de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y
febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del
siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas
en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán
ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un
período de tres semanas consecutivas.
Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados.
Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días hábiles previos al inicio del año escolar.
Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la capacitación se realizará preferentemente durante el mes de enero.”
Por su parte, el artículo 56 inciso final, del mismo cuerpo legal, establece:
“La facultad establecida en el inciso segundo del artículo 41, para
estos casos, será ejercida por el director de cada establecimiento
educacional.”
De la disposición legal transcrita se desprende que el feriado legal de los asistentes de la educación corresponde al periodo de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o bien, en el período que media entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, como también el período de interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año.
Asimismo, se colige que tratándose de los asistentes de la educación que cumplen labores esenciales, esto es, aquellas destinadas a asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, entre las que se incluyen a lo menos, las actividades de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional como también aquellas que determine el Director Ejecutivo, referencia que, en este último caso, corresponde al director del establecimiento educacional conforme lo establece el artículo 56 inciso final, del mismo cuerpo legal, pueden ser convocados a cumplir dichas tareas, en cuyo caso y por tratarse de una interrupción del feriado, el legislador estableció que dichos días trabajados debían ser compensados en cualquier otra época del año.
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Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en el Dictamen N*3445/22 de 11.07,2019, señala:
“... la determinación de las labores a cuyo llamado deberá acudir
el asistente de la educación, dependerá de la necesidad de cada
establecimiento educacional, no resultando posible hacer una
precalificación de las labores en abstracto, así como tampoco resulta
posible circunscribir las labores a una categoría específica de asistente de
la educación. Lo anterior es sin perjuicio de las labores que el legislador -
de modo meramente enunciativo- ha calificado como tales y que
corresponden a aquellas que consisten en la reparación, mantención, aseo
y seguridad del establecimiento educacional.”
Asimismo, el pronunciamiento señala que:
*(...) en lo que respecta a la interrupción del feriado dispuesta en el
inciso 2” del citado artículo 41, cabe señalar que atendido el carácter
excepcional de esta disposición, toda interpretación de la misma debe
efectuarse de manera restrictiva, esto es, referida sólo a las labores que la
norma autoriza, debiendo corresponder por tanto a "(...) aquellas
esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al
inicio del año escolar, (...)".
De lo anterior, se deriva que la determinación de las labores esenciales a cuya convocatoria deberá asistir el asistente de la educación, dependerá de las necesidades de cada establecimiento educacional, las que, en todo caso, conforme lo dispone el legislador solo pueden tener por finalidad asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, sin que corresponda efectuar una calificación previa de las labores en abstracto como tampoco circunscribirlas a una categoría de asistentes de la educación
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted:
La determinación de las labores esenciales a cuya convocatoria deberá asistir el asistente de la educación, dependerá de las necesidades de cada establecimiento educacional, sin que corresponda efectuar una calificación previa de las labores en abstracto como tampoco ,círeunscribirlas a una categoría de asistentes de la educación
Saluda atentamente m ÍSDEL 00 0 YAML 157 SA ATALIA Pozo Y , baul S ABOGADA UN ls JEFA DEPARTAMENTO JURO > IRECCIÓN DEL TRABAJO l : A + IE DIRECCIÓN DE! TRA23JO p psi b ución ecc A Jurídico l -d Partes J 18 JUN 2025 - Control , OFICINA DE PARTES
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Cómo citarlo
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