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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 466, de 9 de julio de 2025

ORD.N°466 — ORD.N°466 Sercotec; Régimen jurídico; Jornada extraordinaria; Tiempo de traslado

Sumario

ORD.N°466 Sercotec; Régimen jurídico; Jornada extraordinaria; Tiempo de traslado; 1) El Servicio de Cooperación Técnica debe sujetarse a las disposiciones de los Decretos Leyes N°249 de 1973 y, N°1608, de 1976 y del Decreto con Fuerzas de Ley N°1046, del año 1977 en materia de horas extraordinarias, por lo que no corresponde acordar por escrito que las horas extraordinarias se compensen por días adicionales de feriado en el caso del personal de Sercotec. 2) El período de tiempo utilizado para el

Texto del pronunciamiento

, nlerodocine. CAN A Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e informes en ES62018(27)2024.2025 ORDINARIO N: 466); od CO ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Sercotec. Régimen jurídico. Jornada extraordinaria. Tiempo de traslado. 09 JUL 2025 RESUMEN: 1) El Servicio de Cooperación Técnica debe sujetarse a las disposiciones de los Decretos Leyes N*249 de 1973 y, N”1608, de 1976 y del Decreto con Fuerza de Ley N*1046, del año 1977 en materia de horas extraordinarias, por lo que no corresponde acordar por escrito que las horas extraordinarias se compensen por días adicionales de feriado en el caso del personal de Sercotec. 2) El periodo de tiempo utilizado para el traslado del personal desde y hacia el lugar de trabajo no puede considerarse para el cómputo de la jornada extraordinaria. 3) Este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre si corresponde el descuento de la prima respectiva en el caso de los trabajadores de la empresa que están obligados a rendir caución por la administración y custodia de fondos o bienes públicos y por el uso de vehículos estatales, por tratarse de una materia cuya la competencia radica en la Contraloría General de la República ANTECEDENTE: 1) Instrucciones de 25.06.2025, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Instrucciones de 05.05.2025, de Jefa de Departamento Jurídico (5). 3) Presentación de 14.01.2025, del Sindicato de Trabajadores de Sercotec. 4) Pase N"1471 de 20.12.2024, de Jefe de Gabinete de Director Nacional del Trabajo, recibido con fecha 15.01.2025. 1

5) Presentación de doña O de 19.12.2024. DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) A: — SRA. (TAQMI

GERENTA GENERAL

SERVICIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA

AAA A

SANTIAGO CENTRO

Mediante documento del antecedente 5), Ud. ha solicitado a este Servicio que se pronuncie sobre diversas materias referidas al régimen jurídico aplicable a las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores del Servicio de Cooperación Técnica (Sercotec).

En particular, consulta a esta Dirección respecto del porcentaje de recargo para el pago de horas extraordinarias, la forma en que deben computarse estas en cuanto a su límite, si su pago corresponde a horas enteras -como indica la normativa pública- o horas y minutos y si resultan compatibles las horas extraordinarias con la comisión de servicios y cometido funcionario,

Además, requiere se aclare el alcance del término “ciclo” contemplado en el artículo 32, inciso cuarto, del Código del Trabajo, si resulta procedente que el tiempo de traslado, desde y hacia, para cumplir un cometido se considere como jornada de trabajo extraordinario -aplicándose lo dispuesto por el órgano contralor en sus Dictámenes N*1523/88 y 6462/88- y si corresponde descontar la prima respectiva en el caso de los trabajadores de la empresa que están obligados a rendir caución por la administración y custodia de fondos o bienes públicos y por el uso de vehículos estatales.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En primer lugar, es preciso tener presente que el Servicio de Cooperación Técnica “Sercotec”, conforme al artículo 1” de sus Estatutos, es una Corporación de Derecho Privado que se rige por sus propios estatutos y, en lo no contemplado en ellos, por el Título XXXIII del Libro | del Código Civil, así como también por los acuerdos que adopte su Directorio.

De igual forma, es necesario consignar que, tal como lo ha sostenido esta Dirección en Dictamen N*4291/129 de 18.06.91, dicho organismo se encuentra regido en materia laboral por el Código del Trabajo, excepto en lo relativo al régimen de remuneraciones en que tiene aplicación el Decreto Ley N*249 de 1974 y sus normas complementarias, cuyo artículo 1? fija la Escala Única de Sueldos para las entidades y organismos que allí se señalan, entre los cuales se incluye a Sercotec.

De igual forma, atendida la naturaleza jurídica del ente por el cual se consulta, esto es, una entidad de derecho privado cuyo personal se rige por el Código del Trabajo, resulta preciso convenir que el régimen jurídico y de remuneraciones de su :

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personal corresponde sea determinado por esta Dirección, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República, en las materias propias de su competencia (Aplica además Dictámenes N*7.946, de 2003, 40.599, de 2005 y 79.813, de 2010 de CGR).

Esto último, considerando lo expresado por el organismo contralor mediante Dictamen N*40.859 de 02.06.2016, en el sentido que “(...) conforme al criterio contenido en el dictamen N* 43.894, de 2015, pese a que SERCOTEC no forma parte de la Administración del Estado, de todos modos integra el sector público y el Sistema de Administración Financiera del Estado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2” del decreto ley N* 1.263, de 1975.

En razón de ello, se encuentra sometida al “Sistema de Control Financiero” regulado en el título V de este último cuerpo legal, que ordena a la Contraloría General, en lo que interesa, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que dicen relación con la administración de los recursos del Estado”

Por consiguiente, y de acuerdo con el artículo 2” del Decreto Ley N*1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, Sercotec integra el sector público para efectos de los procesos presupuestarios, de contabilidad y de administración de fondos (Aplica Dictamen N*656 de 09.01.2018 de Contraloría General de la República).

Ahora bien, la doctrina institucional vigente de este Servicio contenida en el Dictamen N%1.121/28 de 27.03.2003, establece que el régimen jurídico sobre jornada extraordinaria aplicable respecto de los trabajadores de Sercotec, no es aquel contenido en el Código del Trabajo, si no las disposiciones de los Decretos Leyes N249 de 1973, N*1.608 de 1976 y del Decreto con Fuerza de Ley N? 1.046 del año 1977.

En dicho sentido, el precitado dictamen precisa que “(...) el Servicio de Cooperación Técnica SERCOTEC debe sujetarse a las disposiciones de los decretos leyes N*249 de 1973, 1608, de 1976 y DFL. 1046, del año 1977, transcritas y comentadas en párrafos precedentes, conclusión que no se ve alterada por la circunstancia de que los Estatutos de esa Entidad establezcan que su personal permanente se rige por el Código del Trabajo, toda vez que el hecho de encontrarse incluido en la nómina de servicios afectos al D.L. 249 implica que resulta aplicable a su respecto la normativa complementaria de ese decreto ley y, específicamente, a aquella especial referida a horas extraordinarias que contemplan los cuerpos legales antes citados, la que resulta incompatible con las reguladas en el citado Código”.

Posteriormente, dicha doctrina fue precisada mediante el Dictamen N*2.095/90 de 18.05.2004, indicando que: “(...) Ja realización de trabajos extraordinarios a continuación de la jornada por parte del personal de esa entidad deberá ser autorizada por el Jefe Superior del Servicio, dando cumplimiento a los requisitos que para tal efecto prevé el artículo 6 del D.L. N*1046, esto es, resolución fundada, previamente visada por el Ministro del Ramo y el de Hacienda y tramitada por la Contraloría General de la República”.

En segundo lugar, respecto de sus consultas referidas al porcentaje de recargo para el pago de horas extraordinarias, la forma en que deben computarse 3

en cuanto a su límite y si resultan compatibles las horas extraordinarias con la comisión de servicios y cometido funcionario, es dable indicar que este Servicio señaló, mediante el Ord. N*3.899 de 26.07.2018, que: “(...) en lo referido al límite de horas de trabajo extraordinario ejecutado a continuación de la jornada ordinaria, el artículo 7* del DFL. N* 1046 de 1977, fija aquel en el máximo de 40 horas mensuales por dependiente, las que conforme al artículo 8? del mismo cuerpo normativo, deben ser remuneradas con un recargo del 25% sobre el valor de la hora diaria de trabajo.

Excepcionalmente puede excederse la limitación de horas cuando se trate de trabajos de carácter imprevisto, motivados por fenómenos naturales o calamidades públicas que hagan imprescindible trabajar un mayor número de horas extraordinarias. :

Por su parte el artículo 10 del DFL N*1046 de 1976, contempla el régimen de trabajos extraordinarios nocturnos (aquellos que se realizan entre las 21:00 horas y las 07:00 horas del día siguientes) o en días festivos, los que solo resultan procedentes cuando no resulte posible postergar estos trabajos por causa de fuerza mayor, o en los casos de servicios que no puedan paralizarse sin grave daño para el país.

En este último caso, la forma de compensación al dependiente consiste en el otorgamiento de un descanso complementario igual al tiempo trabajado, más un aumento del 50%. En el evento que el número de dependientes no permita otorgar tales descansos, el tiempo de desempeño se deberá remunerar con un recargo del 50% sobre el valor de la hora ordinaria de trabajo.

Que en cuanto a la compatibilidad entre las horas extraordinarias, con respecto a la comisión de servicios y cometidos funcionarios, cabe señalar que esta últimas corresponden a facultades del empleador no contempladas en el Código del

Trabajo, estatuto jurídico por el cual se rigen los dependientes por los que se consulta (salvo en lo referido al régimen de remuneraciones).

En virtud de lo anterior, no resulta procedente que este Servicio emita un pronunciamiento sobre comisiones de servicio y cometidos funcionarios, materia que podría ser objeto de revisión en la medida que los respectivos contratos de trabajo hagan referencia a aquellas, sobretodo en cuanto a la legalidad de las cláusulas.

Cabe considerar que conforme al artículo 1* de la Ley N*18.834, Sercotec no forma parte de la administración del Estado, por lo que no les resultan aplicables a sus trabajadores las disposiciones del Estatuto Administrativo, salvo en aquellas materias en que el ordenamiento jurídico así lo ordene, por ejemplo, respecto al

feriado legal (artículo 28 DL N*249 de 1973)".

De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que la forma de cómputo de las horas semanales laboradas en exceso de la jornada de trabajo debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del D.F.L. N*1.046 de 1977, que establece que el recargo respectivo sobre el valor de la hora diaria de trabajo —de 25% o 50% según se trata de jornada de trabajos extraordinarios prestados a continuación de la jornada ordinaria o trabajos extraordinarios nocturnos o en días festivos, respectivamente- se determinará considerando como valor de la hora diaria de trabajo ordinario el

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cuociente que se obtenga de dividir por 190 la remuneración mensual correspondiente a la suma del sueldo base, la asignación de antigiedad y la asignación profesional cuando procedan.

Ahora bien, respecto del alcance del término “ciclo” contemplado en el artículo

32, inciso cuarto, del Código del Trabajo, es dable reiterar lo expuesto en el Dictamen N*1.121/28 de 27.03.2003, en cuanto que la incorporación de Sercotec dentro de la nómina de servicios públicos afectos al D.L. N*249 de 1973 “(...) implica que resulta aplicable a su respecto la normativa complementaria de ese decreto ley y, específicamente, a aquella especial referida a horas extraordinarias que contemplan los cuerpos legales antes citados, la que resulta incompatible con las reguladas en el citado Código”, por lo que no corresponde acordar por escrito que las horas extraordinarias se compensen por días adicionales de feriado en el caso del personal de Sercotec. Esto último conlleva, a su vez, que el Dictamen N*199/5 de 28.03.2024, que se pronuncia sobre dicha materia, tampoco sea aplicable respecto de dicho personal.

En tercer lugar, respecto de la procedencia de considerar el tiempo de traslado, desde y hacia, para cumplir un cometido como jornada de trabajo extraordinario, aplicándose lo dispuesto por el órgano contralor en sus Dictámenes N*1523/88 y 6462/88, es preciso tener presente la doctrina de este Servicio sobre la materia, contenida en el Dictamen N*1592/96, de 24.05.2002 -reiterada mediante Ord. N*4547 de 29.09.2017- que señala, en términos generales, que: "Respecto el traslado de personal hasta el lugar de las faenas, la Dirección del Trabajo ha resuelto, entre otros, en dictamen N* 358/7, de 15.01.90, que "No resulta jurídicamente procedente considerar como jornada de trabajo el tiempo empleado por los trabajadores de la Compañía Chilena Metropolitana de Distribución Eléctrica S.A., Chilectra Metropolitana, en ir y volver de sus lugares de trabajo, ubicados en las seis estaciones Buin y Los Almendros, de la misma Compañía”, doctrina que se reitera en dictámenes N%s. 3287/197, de 05.07.93 y 3538/261, de 24.08.2000, respectivamente.

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el actual artículo 21 del Código del Trabajo, la jornada de trabajo se inicia desde el preciso momento en que los dependientes están a disposición del empleador y, esto último, acontece desde el instante en que llegan a su lugar de trabajo o faena, por lo que jurídicamente no es posible considerar como trabajado el lapso utilizado para ir y volver a las faenas, aún cuando ese traslado se realice por medio proporcionado por la misma empresa empleadora.

Por lo anterior, el tiempo utilizado por la empresa Minera Escondida para trasladar al personal que se desempeña en la sección "Operaciones Mina", desde los dormitorios hasta el sector de las faenas, no constituye jornada, por lo que dicho período no puede considerarse para el cómputo de la jornada especial autorizada”.

En consecuencia, el período de tiempo utilizado para el traslado del personal desde y hacia el lugar de trabajo no puede considerarse para el cómputo de la jornada extraordinaria, porque jurídicamente no es posible considerarlo como trabajado.

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Por último, sobre si corresponde descontar la prima respectiva en el caso de los trabajadores de la empresa que están obligados a rendir caución por la administración y custodia de fondos o bienes públicos y por el uso de vehículos estatales, resulta pertinente abstenerse de un pronunciamiento, pues la competencia sobre dicha materia radica en el Organismo Contralor, al tenor de las consideraciones expuestas sobre el sistema de administración financiera del Estado, del que forma parte Sercotec y lo expuesto por dicho organismo mediante Dictamen N?* N*43894 de 02.06.2015, en relación con las facultades que detenta para ordenar la restitución de sumas percibidas por empleados de Sercotec, a saber: *(...) “Enseguida, cabe hacer presente que el inciso segundo del artículo 16 de la ley N* 10.336 previene que están sujetas a la fiscalización de la Contraloría General las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación, para los efectos de cautelar el cumplimiento de sus fines, la regularidad de sus operaciones, hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos o empleados, y obtener la información o antecedentes necesarios para formular un Balance Nacional.

En este contexto, es dable manifestar que SERCOTEC reúne los supuestos que establece dicha disposición, por lo que se encuentra sujeta a la fiscalización de este Órgano Contralor en los términos previstos por dicho precepto, tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N*s. 49.263, de 2005, 26.023, de 2008, y 29.655, de 2009, de modo que este Organismo está facultado para desarrollar las labores inspectivas que resulten necesarias, entre otros aspectos, para determinar la procedencia y legalidad del cálculo utilizado para establecer los beneficios que otorga a sus funcionarios, como quiera que la percepción de montos indebidos afecta la correcta inversión de esos fondos e irroga un detrimento a los mismos”.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que:

1) El Servicio de Cooperación Técnica debe sujetarse a las disposiciones de

los Decretos Leyes N*249 de 1973 y, N*1608, de 1976 y del Decreto con Fuerza de Ley N*1046, del año 1977 en materia de horas extraordinarias, por lo que no corresponde acordar por escrito que las horas extraordinarias se compensen por días adicionales de feriado en el caso del personal de Sercotec.

2) El período de tiempo utilizado para el traslado del personal desde y hacia el lugar de trabajo no puede considerarse para el cómputo de la jornada extraordinaria.

3) Este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre si corresponde el descuento de la prima respectiva en el caso de los trabajadores de la empresa que están obligados a rendir caución por la administración y custodia de fondos o bienes públicos y por el uso de

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vehículos estatales, por tratarse de una materia cuya la competencia radica en la Contraloría General de la República. Saluda atentamente a Ud,, a) 00 Re Ea S N a EZ AIEFEJS ABOGADA A 8 JEFA D 7) RÍDICO (S) “5 SS ad Es, «Jurídico -Control «Partes 7

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 466, de 9 de julio de 2025.

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