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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 551, de 13 de agosto de 2025

ORD.N°551 — ORD.N°551 Competencia Dirección Del Trabajo; Materia sometida al conocimiento de

Sumario

ORD.N°551 Competencia Dirección Del Trabajo; Materia sometida al conocimiento de los tribunales de Justicia; La Dirección del Trabajo carece de competencia para intervenir respecto a una materia que ha sido sometida al conocimiento al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Texto del pronunciamiento

23N Dirección Em, del Trabajo DA y Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E144121 (1130) 2024 20 581 ORDINARIO N*: -. - ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Competencia Dirección del Trabajo. Materia sometida al conocimiento de los tribunales de Justicia. RESUMEN: La Dirección del Trabajo carece de competencia para intervenir respecto de una materia que ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones del Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 07.08.2025. 2) Correo electrónico de 05.08.2025, de Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales, Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente. 3) Correo electrónico de 05.08.2025, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 4) Instrucciones de Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S), de 22.08.2024. 5) Presentación de 03.06.2024, de Sindicato Logística Nacional Santa Isabel. SANTIAGO, . 13 AGO 2025 DE: —JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SINDICATO LOGÍSTICA NACIONAL SANTA ISABEL IS 1

Mediante antecedente 5) se ha solicitado un pronunciamiento, consultando los efectos de la Ley N*21.561 (40 horas), en lo pactado en el contrato colectivo suscrito entre la solicitante y la empresa Santa Isabel Administradora SA., particularmente en la cláusula relacionada con la jornada de trabajo.

Para tal efecto, expone que el contrato colectivo al que se refiere, dispone lo siguiente:

“JORNADA DE TRABAJO: La jornada ordinaria de trabajo de los

trabajadores full time afectos al presente contrato colectivo, será de 45 horas semanales.

Los turnos aplicables a los trabajadores afectos al presente instrumento serán los establecidos en el reglamento interno de la Empresa o, en los contratos individuales. No obstante, la empresa se reserva el derecho a distribuir la jornada, los días de descanso y los días domingo libres, de acuerdo a la legislación vigente.

La empresa determinará los turnos de los trabajadores en forma mensual.

En el evento de presentarse imprevistos, tales como presentación de licencias médicas, enfermedad, accidentes laborales u otros, que impliquen la ausencia de trabajadores a sus turnos normales, la empresa podrá distribuir los turnos de manera distinta a la informada, debiendo contar para ello con el consentimiento del trabajador cuyo turno mensual sea cambiado.

El tiempo empleado por los trabajadores de locales en el cambio de ropa, cuando ello sea requerido por la empresa para el ejercicio de algún cargo determinado, se entiende compensado por la remuneración que recibe el trabajador por el pago de la jornada ordinaria pactada en esta cláusula, y en especial, por la rebaja de horas, de 45 a 40 efectivas de labor, en la semana del mes calendario, en la que el trabajador full time le corresponda descansar el día domingo y además descanse un día en la semana.

La jornada de trabajo de los trabajadores Part Time afectos al presente

contrato colectivo de trabajo, se regirá por lo establecido en el artículo 40

bis c) del Código del Trabajo, el Reglamento Interno, y sus respectivos

contratos de trabajo.”

En atención a lo anterior, consulta si la rebaja a la jornada de trabajo, por el sólo ministerio de la ley, debiese cambiar a 44 horas, y donde se indica 40 horas, debiese cambiar a 40; si, producto de lo anterior, cuando la jornada llegue a 40 horas semanales, la cláusula debiese indicar 35 horas, si el número de días a la semana en que se presta el servicio no cambia; y, finalmente, si es que no se aplica lo anterior, si el beneficio será disminuido hasta eliminarse.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Que consta en los registros de este Servicio, que durante el año 2025 el sindicato solicitante llevó a cabo un procedimiento de negociación colectiva reglada, dentro del cual reclamó la legalidad de la cláusula referida a la jornada ofrecida por

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la empresa, debido a que ésta en su propuesta mantuvo su redacción original, rebajando la jornada semanal a 44 horas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código del Trabajo, se llevó a cabo la audiencia correspondiente, acogiéndose la solicitud del sindicato en este punto. Luego, la empresa presentó un recurso de reposición, el que fue rechazado por la Inspección respectiva. Dicha resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 f) del Código del Trabajo, fue reclamada por la empresa, originando la causa RIT 1-392-2025, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo, cuya tramitación se encuentra pendiente.

De lo expuesto, es posible inferir que el precitado caso, conocido actualmente por los Tribunales de Justicia, coincide con el caso por Ud. expuesto, encontrándose en discusión cláusula por la cual se consulta.

En este contexto, cabe manifestar que el Decreto con Fuerza de Ley N? 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, dispone en su artículo 5 letra b), lo siguiente:

"Al Director le corresponderá especialmente:

b) "Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

Se desprende del precepto antes transcrito que este Servicio carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto de materias que se encuentren en conocimiento de los Tribunales de Justicia. Así lo ha sido sostenido, además, la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en Dictámenes Ordinarios N*s 2489/123 de 20.04.1995, 877/49 de 27.02.2004, 6774/088 de 28.12.2015.

A mayor abundamiento, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 76, inciso primero, de la Constitución Política de la República, que preceptúa:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de

hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales

establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso

pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas

pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o

hacer revivir procesos fenecidos”.

A su vez, el mismo texto Constitucional, establece en su artículo 7”, que los órganos del Estado deben actuar previa investidura, dentro del ámbito de las atribuciones que le otorgan la propia constitución y las leyes, estableciendo el mismo precepto legal la sanción de nulidad de los actos efectuados respecto de los cuales carezcan de competencia, procediendo además las responsabilidades y sanciones administrativas que la ley señala al efecto.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, constitucionales citadas y consideraciones expuestas, esta Dirección debe

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abstenerse de emitir algún pronunciamiento jurídico respecto de consulta, atendido que la materia de que se trata se encuentra sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Saluda atentamente a Ud., WN HA y) AR _— SR NATALIA POZO SA EZA 5 SA ABOGADA E 15 JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO SA SÍ DIRECCIÓN DEL TRABAJO 70 ' EL a o) 0 DES / 2 24 REL Ps de O 2 IN g DER / Bro / S/ sie Distribución - Jirídico - Partes - Control 4

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 551, de 13 de agosto de 2025.

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