Dirección del Trabajo
Ordinario N° 608, de 4 de septiembre de 2025
ORD.N°608 — ORD.N°608 Sala cuna; Bono compensatorio; Inexistencia sala cuna autorizada; Jorn
Sumario
ORD.N°608 Sala cuna; Bono compensatorio; Inexistencia sala cuna autorizada; Jornada parcial; Se autoriza el pago de bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna particular autorizada que ofrezca el servicio de sala cuna en la cuidad de Punta Arenas, en un horario compatible
Texto del pronunciamiento
Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e informes en Derecho E183513/2025 a ORDINARIO N': 4 Y8 y ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Sala cuna. Bono compensatorio. Inexistencia sala cuna autorizada. Jornada parcial. RESUMEN: Se autoriza el pago del bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna particular autorizada que ofrezca el servicio de sala cuna en la ciudad de Punta Arenas, en un horario compatible con la jornada parcial de trabajo de la trabajadora por la que se consulta. ANTECEDENTES: 1) Correo electrónico de 27.08.2025, de Inspección : Provincial del Trabajo de Magallanes. 2) Fiscalización N*%1201.2025.898 de 21.08.2025, de Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes. 3) Ord. N%505 de 30.07.2025, de Jefa de Departamento Jurídico (S). 4) Correo electrónico de 24.07.2025 de empresa Comercial Eccsa S.A. 5) Correo electrónico de 23.07.2025, de abogada de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 6) Ord. N*40 de 30.06.2025, de Dirección Regional del Trabajo de Región de Magallanes, recibido con fecha 08.07.2025. 7) Presentación de 26.05.2025, de empresa Comercial Eccsa S.A. SANTIAGO, — 04 SEP 205 DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 4
A: MA SUBGERENTE DE RELACIONES LABORALES EMPRESA COMERCIAL ECCSA á Mediante documento del antecedente 7), Ud. ha solicitado se le autorice para pactar un bono compensatorio de sala cuna con la trabajadora doña MN PO atendida la inexistencia de un establecimiento que cuente con autorización del Ministerio de Educación en la comuna de Punta Arenas, en un horario compatible con su jornada parcial en sábados y domingo. Al respecto corresponde señalar que los incisos 1”, 3” y 5* del artículo 203 del Código del Trabajo disponen, respectivamente, lo siguiente: “Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El Mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter. Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar Y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos. Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en
este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento
al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años”.
Al tenor de la disposición legal citada, la doctrina vigente de este Servicio, contenida entre otros en el Dictamen N*2233/129, de 15.07.2002, dispone que el empleador puede cumplir su obligación de disponer sala cuna, a través de alguna de las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Conforme con lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero 2
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos como el Dictamen N*642/41, de 05.02.2004, autorizando la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, en determinados casos y atendido diversos factores, entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva prestación de servicio de la madre trabajadora, el que laboren en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, actualmente, el Ministerio de Educación, o en faenas mineras alejadas de centros urbanos y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento, principalmente, en el interés superior del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda acordar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.
Considerando lo descrito en el párrafo anterior y de que se trata de una circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento de este Servicio que para resolver analizará y ponderará cada situación en particular, considerando las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora, previo a autorizar el otorgamiento del bono por parte del empleador.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Dictamen N*6758/086, de 24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio, precisando: “(...) que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos
en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto”.
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A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna O bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional y ser actualizado de ser necesario.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que mediante Ord. N%3956 de 27.07.2018, este Servicio indicó que: *(...) tratándose de una trabajadora con jornada parcial, corresponde que el empleador otorgue el beneficio de sala cuna durante el tiempo que ésta permanezca trabajando efectivamente para aquel, pues si bien la duración de la jornada no tiene incidencia en el nacimiento del derecho, sí lo tiene en la duración de su ejercicio. En efecto, prolongar la atención del menor en una sala cuna más allá del tiempo laborado por la trabajadora significaría desvirtuar la intención del legislador, quien consagró este beneficio precisamente con el objeto de permitir a las madres dedicarse a su trabajo.
Lo concluido precedentemente guarda armonía con la doctrina de este Servicio contenida en dictamen N*1718/66, de 18.03.1996”.
Por otra parte, cumple anotar que se acompañan a la solicitud en análisis el contrato de trabajo actualizado de la trabajadora por la que consulta, el certificado de nacimiento de su hijo menor de iniciales M.E.S.M.C. y el pacto sobre bono compensatorio de sala cuna, en el que se establece que este asciende a la suma de $138.510.-
Ahora bien, de la revisión de estos antecedentes, es posible concluir que dicha trabajadora es madre del menor de dos años de iniciales M.E.S.M.C. Asimismo, que ella tiene su domicilio y lugar de trabajo en la comuna de Punta Arenas y que, con fecha 01.05.2025, ha llegado a un acuerdo con su empleador respecto del bono compensatorio de sala, por la suma de $138.510.- debido a la inexistencia de salas cunas que cumplan con lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo en la comuna de Punta Arenas, en un horario compatible con su
jornada parcial de trabajo.
A continuación, cumplo con indicar que con el objeto de verificar si en la ciudad de Punta Arenas existen establecimientos de sala cuna autorizados por el Ministerio de Educación que funcionen los días sábados y domingo, en el horario Correspondiente a la jornada parcial de trabajo de la trabajadora por la que se consulta, se realizó la fiscalización investigativa de Ant.2), verificándose que no existen establecimientos que reúnan dicho requisito en la localidad de Punta Arenas, Región de Magallanes, lugar en que, como se expresara, tiene su domicilio particular y laboral la trabajadora de que se trata.
De esta manera, se configura una de las hipótesis en que la jurisprudencia administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna Que recae sobre el empleador.
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En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que resulta jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de sala cuna autorizada por el Ministerio de Educación que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de Punta Arenas, en un horario compatible con la jornada parcial de trabajo de la trabajadora por la que se consulta.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a la trabajadora del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo imeumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del go del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.
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