Dirección del Trabajo
Ordinario N° 625, de 11 de septiembre de 2025
ORD.N°625 — ORD.N°625 Establecimiento Educacional Particular Subvencionado; Asistentes de la
Sumario
ORD.N°625 Establecimiento Educacional Particular Subvencionado; Asistentes de la educación; Complemento de zona; Reajuste de remuneraciones; Ley N°21.647; 1) El reajuste general de remuneraciones dispuesto por la Ley N°21.647 no es aplicable a los asistentes de la educación que se desempeñan en un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, cuya relación laboral con el empleador, persona jurídica de derecho privado sin fines d
Texto del pronunciamiento
Eco CGebíarmo de Chile LA PARA Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E260758(2068)2024 aga ORDINARIO NO: 625 / ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Establecimiento Educacional Particular Subvencionado. Asistentes de la educación. Complemento de zona. Reajuste de remuneraciones. Ley N*21.647. RESUMEN: 1) El reajuste general de remuneraciones dispuesto por la Ley N*21.647 no es aplicable a los asistentes de la educación que se desempeñan en un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L N*2, de 1998, del Ministerio de Educación, cuya relación laboral con el empleador, persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, Ley N*19.,464, artículo 56 Ley N*21.109 en concordancia con lo establecido en el artículo único de la Ley N*21.199. 2) A los asistentes de la educación que se desempeñan en un establecimiento particular subvencionado conforme al D.F.L N*2, de 1998, del Ministerio de Educación, como es el caso, de la fonoaudióloga, no les asiste el derecho a percibir el complemento de zona establecido en el artículo 5 transitorio, incisos 6” y 7”, del Estatuto Docente. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 26.08.2025 y 01.09.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Presentación de 13.09.2024, de Corporación Educacional Cristo de la Misericordia. SANTIAGO, 11 SEP 20% DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: CORPORACIÓN EDUCACIONAL CRISTO DE LA MISERICORDIA 1
Mediante presentación del antecedente 2) solicita que este Servicio se pronuncie si a la fonoaudióloga que labora en un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L N*2, de 1998, del Ministerio de Educación, le asiste el derecho al pago del complemento de zona establecido en el artículo 5” transitorio, inciso 6, del Estatuto Docente y al reajuste general de remuneraciones de los trabajadores del sector público establecido en la Ley N*21.647.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Estatuto Docente, en su artículo 2, define lo que entiende por profesionales de la educación, en los siguientes términos:
“Son profesionales de la educación las personas que posean título
de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales y
Universidades. Asimismo se consideran todas las personas legalmente
habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para
desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.”
De la disposición legal transcrita se desprende que son profesionales de la educación las personas que posean el título de profesor o educador otorgado por Escuelas Normales, Universidades e Institutos Profesionales reconocidos por el Estado, de acuerdo a las normas vigentes al momento de su otorgamiento. De igual forma, tendrán dicha calidad las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y aquellas autorizadas para ejercerla de acuerdo a las normas legales vigentes.
Por su parte, el artículo 1 del citado cuerpo legal, establece su ámbito de aplicación en los siguientes términos:
“Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación
básica y media, de administración municipal o particular reconocida
oficialmente, como asimismo en los de educación pre-básica
subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N* 2, de 1998, del
Ministerio de Educación, así como en los establecimientos de educación
técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de
lucro, según lo dispuesto en el decreto ley N* 3.166, de 1980, como
también quienes ocupan cargos directivos y técnico-pedagógicos en los
departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación.”
De la norma legal citada se infiere que las disposiciones contenidas en el Estatuto Docente son aplicables a los profesionales de la educación que se desempeñan en los establecimientos educacionales y en los niveles que se indican, entre los cuales se incluyen los establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.F.L N*2, de 1998, del Ministerio de Educación.
Luego, el artículo 5 inciso 1? del mismo cuerpo legal, señala que son funciones de los profesionales de la educación, la docente, docente-directiva, y las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo. :
Ahora bien, respecto de la profesiona! por la que consulta, cabe señalar que ella no tiene la calidad de profesional de la educación en los términos descritos en
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el artículo 2 del Estatuto Docente, siendo este uno de los requisitos que la ley exige para que le resulten aplicables las disposiciones del Estatuto Docente.
En efecto, la fonoaudióloga es una asistente de la educación y la relación laboral que la une con el sostenedor se rige por las normas del Código del Trabajo, Ley N*19,464, artículo 56 de la Ley N*21.109 en concordancia con la Ley N*21.199. Aplica Dictamen N*1402/016 de 29.03.2011.
Como consecuencia de ello, no le asiste el derecho al pago del complemento de zona establecido en el artículo 5 transitorio, incisos 6” y 7”, del Estatuto Docente. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en el Ordinario N*1092 de 09.03.2017.
Con respecto al reajuste de remuneraciones, la Ley N”*21.647 “Otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales”, en su artículo 1 incisos 1” y 2”, dispone:
“Otórgase a contar del 1 de diciembre de 2023 un reajuste de 4,3%
a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en
dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de las
trabajadoras y los trabajadores del sector público, incluidos los
profesionales regidos por la ley N” 15.076 y el personal del acuerdo
complementario de la ley N” 19.297.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para las trabajadoras y los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones
sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva
establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni
para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o
pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del
decreto con fuerza de ley N” 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, ni respecto de las trabajadoras y los trabajadores del
sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad
empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis
de la Constitución Política de la República.”
Del precepto legal transcrito se desprende que el reajuste de 4,3% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero está destinado a las trabajadoras y trabajadores del sector público, esto es, al personal que labora en las entidades de la Administración del Estado, con las exclusiones el precepto señala y no al personal de asistentes de la educación que presta servicios en un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L N*2, de 1998, del Ministerio de Educación, quienes se rigen en su relación laboral con el empleador, persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, por las normas del Código del Trabajo, Ley 19.464, artículo 56 Ley N”21.109, artículo único de la Ley N*21.199.
Lo anterior, no obsta que las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad puedan pactar el otorgamiento de dicho beneficio.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted que: 3
1. El reajuste general de remuneraciones dispuesto por la Ley N*21.647 no es aplicable a los asistentes de la educación que se desempeñan en un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L N*2, de 1998, del Ministerio de Educación, cuya relación laboral con el empleador, persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, Ley N*19.464, artículo 56 Ley N*21.109 en concordancia con lo establecido en el artículo único de la Ley N*21.199.
2. A los asistentes de la educación que se desempeñan en un establecimiento particular subvencionado conforme al D.F.L N*2, de 1998, del Ministerio de Educación, como es el caso, de la fonoaudióloga, no les asiste el : derecho a percibir el complemento de zona establecido en el artículo 5 transitorio, incisos 6” y 7”, del Estatuto Docente.
Saluda atentamente fa Ud., "8 |
IGMADIA e ¿ETA AS 2 NATALIA PO: SÍ NHUE: A [Es SA ABOGADA .- (S(TEFE ys JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S Os ÉS, DIRECCIÓN DEL TRABAJO SO, MO - a A ORECCIÓN DEL TAARAJO | | 11 SEP 2025 | | OFICINA DE PARTES | dá ibución - Jurídico - Partes - Control 4
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