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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 659, de 25 de septiembre de 2025

ORD.N°659 — ORD.N°659 Técnicos extranjeros; Seguro de Cesantía; Procedencia; Competencia Dir

Sumario

ORD.N°659 Técnicos extranjeros; Seguro de Cesantía; Procedencia; Competencia Dirección del Trabajo; Los trabajadores extranjeros no pueden, mediante la aplicación de la Ley N°18.156, quedar exentos de cotizar para el Seguro de Cesantía.

Texto del pronunciamiento

234 Dirección + del Trabajo Caverna de Chia OPERA LA Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E. 246545/2025 añ 9 ORDINARIO N*: 43 ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Técnicos extranjeros. Seguro de Cesantía. Procedencia. Competencia Dirección del Trabajo. RESUMEN: Los trabajadores extranjeros no pueden, mediante la aplicación de la Ley N*18.156, quedar exentos de cotizar para el Seguro de Cesantía. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 12.09.2025 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho; 2) Solicitud de pronunciamiento del 22.08.2025 de IE RA Abogacos SANTIAGO, — 25 SEP 2 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO A ——

RAM ABOGADOS

Mediante la presentación indicada en el Ant. 2) solicita se aclare si corresponde la obligación de cotizar el seguro de cesantía cuando existe tal cobertura en el país de origen del trabajador extranjero.

Lo anterior, respecto de un trabajador de nacionalidad brasileña transferido hace 12 años a la filial de la empresa en Chile, para desempeñarse como gerente de administración, finanzas y logística, cargo que ocuparía en la actualidad.

Explica que el contrato de trabajo con la matriz se encontraría vigente pero suspendida la obligación de pagar remuneraciones, correspondiendo dicha

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obligación a la filial chilena, mientras que la matriz brasileña mantendría el pago de la cobertura del sistema de seguridad social brasileño que incluiría la del seguro de cesantía.

Agrega que, a partir del año 2021, la filial chilena comenzó a pagar el seguro de cesantía, generando un cobro retroactivo que actualmente mantiene en cobranza extrajudicial a la empresa por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A.

Ahora bien, no obstante que la consulta incide en una materia de carácter previsional, cuyo conocimiento corresponde a la Superintendencia de Pensiones, esta Dirección, a vía de orientación, expresará a Ud. lo siguiente:

Primero, la doctrina de la Dirección del Trabajo ha sido categórica en señalar que los derechos laborales se encuentran igualmente protegidos sea, se trate de un trabajador nacional o uno extranjero, en los que se incluyen las cotizaciones previsionales y de seguridad social, no siendo excusa la situación migratoria ni nacionalidad del trabajador (aplica Dictamen N*5.848/386 de 26.11.1998) “...el hecho que un trabajador no tenga la nacionalidad chilena no autoriza para que se violen las normas laborales y previsionales, las cuales rigen por igual para todos los habitantes de la República, sean chilenos o extranjeros”.

En ese contexto, la ley N*18.156, sobre exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros, se erige como una excepcionalidad a la cotización obligatoria, siendo de aplicación restrictiva y bajo los supuestos que la misma establece en el artículo 1”, en los siguientes términos:

"Art.1.- Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal

técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de

esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para

los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar

imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y

b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.

La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744."

Al respecto, la Superintendencia de Pensiones, a través de Ordinario N*30477 de 30.12.2011, reproducido en Dictamen N*1539/17 de 28.03.2012, de este origen, prescribe:

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* (...) la citada Ley N*18.156 es una ley de excepción y de aplicación restrictiva cuyo fundamento histórico de sus disposiciones estuvo en la situación de los trabajadores extranjeros que mantienen fuera de Chile un régimen previsional que les cubre los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, en tanto desempeñen actividades en este país, siendo innecesario que además coticen durante el período por el cual permanecen en Chile, el que es transitorio, por cuanto, finalmente obtendrán los beneficios previsionales que corresponden en el régimen

. extranjero al cual han permanecido afectos a lo largo de su vida laboral.”

En razón de ello, señala que, para efectos de aplicar la ley N*18.156, necesariamente el trabajador debe acreditar, ya sea para eximirse de cotizar o para obtener la devolución de sus cotizaciones, el haber estado amparado en un sistema de seguridad social que lo proteja frente a los eventos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.

No obstante, explicita que, los trabajadores extranjeros no pueden mediante la aplicación de la ley N*18.156 quedar exentos de cotizar para las coberturas de accidente del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley N*16,744 ni del Seguro Obligatorio de Cesantía.

“Con el objeto de comprender el sentido que tuvo el legislador con esta ley, se debe señalar que la legislación previsional chilena resguarda de que todos los trabajadores sean chilenos o extranjeros que realicen labores dentro de su territorio, tengan una cobertura de seguridad social, sin embargo, acepta también que un trabajador técnico extranjero puede estar cubierto en su país, estimándose innecesario una doble cobertura para los mismos riegos. En razón de ello, es que para efectos de aplicar esta ley, necesariamente el trabajador debe acreditar ya sea para eximirse de cotizar o para obtener la devolución de sus cotizaciones, el haber estado amparado en un sistema de seguridad social que lo protegiera frente a los eventos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.”

“Es decir, el legislador acotó las contingencias respecto de las cuales los trabajadores extranjeros pueden eximirse de efectuar cotizaciones, toda vez que en su país de origen se encuentran cubiertas, a las prestaciones de salud, pensiones de vejez, invalidez y muerte o sobrevivencia, dejando fuera expresamente a la contingencia del accidente del trabajo o enfermedad profesional.”

“La razón de no excepcionar la contingencia del accidente del trabajo en la Ley N*18.156, está en el concepto mismo de éste, definido en el artículo 5% de la Ley N*16.744, que dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte, considerándose también como accidente del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, es decir, debe haber una relación causal u ocasional entre la lesión y el trabajo, cuestión que no podría configurarse en su país de origen si el trabajo lo desempeña en Chile.”

Seguidamente, respecto al seguro de cesantía, la Superintendencia señala lo siguiente: “Precisado lo anterior, debemos señalar a continuación, que esta

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Superintendencia en uso de sus facultades interpretativas estableció que el seguro obligatorio de cesantía recibía aplicación respecto de los técnicos extranjeros que se encuentran acogidos a la exención de cotizar que contempla la citada Ley N*18.156, puesto que el legislador no estableció de forma expresa dicha excepción, entendiendo que el seguro obligatorio de cesantía tiene el mismo marco conceptual que los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, esto es, que la contingencia protegida es también con causa del contrato de trabajo.”

De ese modo, el trabajador extranjero que opte por no cotizar en nuestro país, estará privado de acceder a los beneficios del sistema previsional chileno, salvo los derivados del sistema de cobertura de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y del seguro de cesantía, que son de cotización obligatoria para el empleador.

Entonces, si el trabajador extranjero presta sus servicios personales, intelectuales o materiales bajo subordinación y dependencia, el empleador se encuentra obligado a dar cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales que correspondan, salvo concurran a su respecto todos los requisitos copulativos ya analizados, calificación que corresponde a la Superintendencia de Pensiones, en conformidad al numeral 3 del artículo 94 del decreto ley N* 3.500, y al decreto con fuerza de ley N*101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ambos de 1980.

Similar atribución establece el artículo 35 de la Ley N*19.728, que encarga a la Superintendencia de Pensiones la supervigilancia, control y fiscalización de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores extranjeros no pueden, mediante la aplicación de la ley N*18.156, quedar exentos de cotizar para el Seguro de Cesantía.

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Saluda atentamente a Ud., í ERECCIÓN DETAEAO!

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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 659, de 25 de septiembre de 2025.

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