Dirección del Trabajo
Ordinario N° 685, de 7 de octubre de 2025
ORD.N°685 — ORD.N°685 Jornada de Trabajo; Personal Transitorio; Corporación Nacional Foresta
Sumario
ORD.N°685 Jornada de Trabajo; Personal Transitorio; Corporación Nacional Forestal; Este Servicio deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico en los términos requeridos por tratarse una consulta de carácter genérico respecto de la cual no se ha aportado antecedente alguno. Sin perjuicio de formular algunas anotaciones de carácter general.
Texto del pronunciamiento
PESTE CS AA Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E 5301(310)2025 20
ORD.N 2 009 ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Este Servicio deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico en los términos requeridos por tratarse una consulta de carácter genérico respecto de la cual no se ha aportado antecedente alguno. Sin perjuicio de formular algunas anotaciones de carácter general.
ANT.:
1) Instrucciones de 29.09.2025 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Correo electrónico encargada de gestión de personas de empresa Jaime Colomer Ingeniería Química SPA (JACOL) de 21.08.2025;
3) Ord. N* 1307-2138/2025 de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte;
4) Solicitud de pronunciamiento de 07.01.2025 de doña MY |, en representación de la empresa Jaime Colomer Ingeniería Química SPA (JACOL)
SANTIAGO, 07 00] 26%
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: — II
GESTION DE PERSONAS
EMPRESA JAIME COLOMER INGENIERÍA QUÍMICA SPA
IS
Se ha recepcionado por la suscrita su solicitud del ANT.4 ), mediante la cual requiere un pronunciamiento en orden a determinar si los tiempos de desplazamiento que utilicen los trabajadores para dirigirse a su lugar de trabajo y para regresar a su vivienda, forman parte de la jornada de trabajo, especialmente
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en el contexto de viajes laborales cuando los trabajadores deben desplazarse fuera de su lugar habitual para cumplir con funciones de la empresa.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el inciso 1? del artículo 505 del Código del Trabajo establece que:
"La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen."
A su turno, el literal b) del artículo 5% del DFL N*2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, establece que al Director del Trabajo le corresponderá especialmente:
"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros Servicios u Organismos Fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento;"
Desde tal perspectiva, la solicitud en análisis no se refiere en específico a la interpretación de algún punto dudoso u obscuro de alguna disposición contenida en la legislación laboral que amerite un pronunciamiento jurídico de parte de este Servicio, sino que, por el contrario, corresponde a una consulta genérica, por la cual se pretende obtener, en abstracto, de una asesoría jurídica respecto de la legislación laboral y doctrina institucional vigente.
En este aspecto, la jurisprudencia de este Servicio contenida en Ord. N*1442 de 22.11.2023, concluyó que: “(...) la solicitud de pronunciamiento no guarda relación con el ejercicio de la facultad de interpretación de la normativa que otorgan las disposiciones legales antes citadas. Por el contrario, la consulta se refiere simplemente a un examen del proyecto de Reglamento Interno elaborado por la empresa, cuestión que en definitiva es la solicitud de una asesoría jurídica, pero no de un pronunciamiento que interprete algún punto obscuro o dudoso de la normativa aplicable a un caso concreto".
En razón de lo expuesto, este Servicio deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico en los términos requeridos. No obstante, se formularán a continuación algunas anotaciones generales respecto del criterio que ha sostenido
esta Dirección en cuanto a los tiempos de desplazamiento que utilicen los trabajadores para dirigirse a su lugar de trabajo.
En primer lugar, cabe precisar que el artículo 21 del Código del Trabajo define la jornada de trabajo en los siguientes términos:
“Art. 21. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato, Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables.”
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De la norma citada se infiere que se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador presta efectivamente sus servicios al empleador en conformidad al contrato, considerándose también como tal, el lapso en que éste permanece sin realizar labor cuando concurran copulativamente las siguientes condiciones:
a) Que se encuentre a disposición del empleador, y b) Que su inactividad provenga de causas no imputables a su persona.
Se pone de manifiesto además, que el inciso 2* del citado artículo 21 constituye una excepción a la disposición contenida en el inciso 1% del mismo artículo que fija el concepto de jornada de trabajo, circunscribiéndolo al periodo durante el cual se realiza el trabajo en forma efectiva o activa, toda vez que considera también como tal el tiempo en que el dependiente permanece a disposición del empleador sin realizar labor por causas ajenas a su persona, esto es, sin que exista en tal caso una efectiva prestación de servicios, denominada jornada pasiva.
Ahora bien, este Servicio ya se ha pronunciado al respecto, tanto en el Ordinario N*4655/176 de 09.11.2004 al que refiere en su presentación, como en el Dictamen Ordinario N*1592/96 de 24.05.2002, en los siguientes términos: "De acuerdo con lo dispuesto por el actual artículo 21 del Código del Trabajo, la jomada de trabajo se inicia desde el preciso momento en que los dependientes están a disposición del empleador y, esto último, acontece desde el instante en que llegan a su lugar de trabajo o faena, por lo que jurídicamente no es posible considerar como trabajado el lapso utilizado para ir y volver a las faenas, aun cuando ese traslado se realice por medio proporcionado por la misma empresa empleadora.
Por lo anterior, el tiempo utilizado por la empresa Minera Escondida para trasladar al personal que se desempeña en la sección "Operaciones Mina", desde los dormitorios hasta el sector de las faenas, no constituye jornada, por lo que dicho período no puede considerarse para el cómputo de la jornada especial autorizada."
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento jurídico por tratarse de una consulta genérica que no se refiere a la interpretación de algún punto dudoso u obscuro de alguna disposición contenida en la legislación laboral o reglamentación social que amerite un pronunciamiento jurídico, sin perjuicio de las anotaciones efectuadas en el o del presente informe.
Saluda atentamente a Ud., ] d ] wÍ Ú JO 10 E Cd TALIA Pozo ANHU S ja ABOGADA USA JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)*24yR24s; DEL TAARAJO DIRECCIÓN DEL TRABAJO ¡ A ¡ mc | [oran | | | OFICINA DE PARTES | 3 E PARTES |
Distribución - Jurídico - Partes - Control 4
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
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Dirección del Trabajo, Ordinario N° 685, de 7 de octubre de 2025.
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