Dirección del Trabajo
Ordinario N° 709, de 21 de octubre de 2025
ORD.N°709 — ORD.N°709 Invalidación; Documentación laboral electrónica; 1. Resulta improceden
Sumario
ORD.N°709 Invalidación; Documentación laboral electrónica; 1. Resulta improcedente aplicar a los pronunciamientos de este Servicio las normas del procedimiento administrativo contenido en la Ley N°19.880. 2. La autorización de uso de la solución de generación, gestión y firma de documentación laboral electrónica provista por la empresa BUK S.p.A., contenida en el Ord. N°5463 de 25.11.2019, sigue estando plenamente vigente, debiendo solo ajustarse su forma de implementación.
Texto del pronunciamiento
A.” 224 "Dirección ¡del Trabajo: | bilino > chile: ¡E EA: A A A Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E32192 (271) 2025 F ORDINARIO N: /09 y ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Invalidación. Documentación laboral electrónica. RESUMEN: 1. Resulta improcedente aplicar a los pronunciamientos de este Servicio las normas del procedimiento administrativo contenido en la Ley N*19.880. 2. La autorización de uso de la solución de generación, gestión y firma de documentación laboral electrónica provista por la empresa BUK S.p.A., contenida en el Ord N*5463 de 25.11.2019, sigue estando plenamente vigente, debiendo solo ajustarse su forma de implementación. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 13.10.2025 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Presentación de 03.02.2025 de empresa BUK S.p.A. SANTIAGO, 210CT 205 DE : JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO A : SRES.
EMPRESA BUK S.P.A.
Mediante su presentación del antecedente 2), usted ha solicitado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N*19.880, que fija las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la invalidación del Ord. N*831 de 05.12.2024, el cual rechazó la forma de implementación de la solución de gestión y firma de documentación electrónica provista por la compañía BUK S.p.A.
Al respecto, cúmpleme informar a usted, en primer término, que de conformidad con la facultad que le atribuye al Director del Trabajo, tanto el artículo 1? letra b) como el artículo 5” letra b), del DFL N*2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, a dicha autoridad administrativa le compete "fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo".
Pues bien, a juicio de esta Dirección, esta facultad exclusiva de interpretar la legislación y reglamentación social, se materializa en un pronunciamiento que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3” de la Ley N”19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado únicamente por este Servicio no resultando aplicables las disposiciones del procedimiento administrativo contempladas en el citado cuerpo legal.
En tal sentido se ha manifestado la reiterada y uniforme jurisprudencia de este Servicio plasmada, entre otros, en los oficios ordinarios N*4984 de 05.10.2016 y N*1646 de 06.05.2019.
La conclusión expuesta se sustenta, además, en la doctrina emanada de la Contraloría General de la República contenida, entre otros, en el Oficio N*39.353 de 10.09.2003, plenamente vigente, dirigido al Servicio de Impuestos Internos, entidad fiscalizadora de igual naturaleza jurídica que esta Dirección del Trabajo, mediante el cual, en lo pertinente, dispone:
El uso de la atribución del Servicio de Impuestos Internos de fijar normas e impartir
instrucciones, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los
conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3 de la ley N*19.880, toda
vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde
que sea ponderado exclusivamente por el Servicio,
De este modo, es posible indicar que respecto del Ord. N*831 de 05.12.2024 no cabe aplicar el procedimiento administrativo contenido en la Ley N%19.880.
Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe,
se estima pertinente informar a usted lo siguiente: a) En cuanto a lo señalado en la letra A de su presentación, de acuerdo a la cual el sistema de gestión documental ofrecido por BUK S.p.A. no es una intranet, es necesario puntualizar que la propia presentación de la empresa Summit Agro Chile S.p.A., en su N*1 “Antecedentes del sistema”, señala, en lo pertinente:
El sistema propuesto y desarrollado por la empresa BUK 76.691.442-k, Buk Spa
para Summit Agro Chile, consistente en la creación de una plataforma de
intranet!...
En el mismo sentido, y a modo ejemplar, también se puede citar, entre muchas otras, la presentación de la compañía Cuenca del Maipo Servicios de Salud S.A., la cual, al solicitar autorización para implementar el sistema de gestión documental de BUK S.p.A., señala:
1 El destacado es nuestro. Ñ
El sistema propuesto y desarrollado por la empresa BUK 76.691.442-k, BUK SPA
para Cuenca del Maipo Servicios de Salud S.A., consistente en la creación de una
plataforma de intranet?...
De este modo, no ha sido una incorrecta interpretación de este Servicio la calificación de intranet para la plataforma de BUK S.p.A., sino que las solicitudes de autorización reiteradamente así la han denominado.
b) Luego, en cuanto a la letra B de su carta, cabe señalar que este Servicio busca proteger el acceso de los trabajadores a los datos contenidos en los sistemas y a la documentación laboral.
En tal sentido debe entenderse la norma protectora establecida en el párrafo final del artículo 47.3) de la Resolución Exenta N*38 de 26.04.2024, que prescribe:
: Cuando se trate de sistemas auto desarrollados por una empresa, la generación y/ administración de las firmas electrónicas simples, deberán ser entregadas a una persona natural o jurídica que no tenga relación de ningún tipo con el empleador, función que puede ser asumida por el mismo prestador del servicio de control de asistencia.
A mayor abundamiento, la doctrina señalada ha sido reiterada recientemente por esta Dirección mediante el Ord. N*654 de 23.09.2025, el cual, en lo que importa, dispone:
b. Luego, resulta necesario indicar que no se ajusta a la normativa vigente que las
firmas electrónicas de los trabajadores sean gestionadas por los propios
empleadores debido a la existencia de un evidente conflicto de interés.
Por las mismas razones, cuando el sistema sea auto desarrollado por un empleador, lo cual es perfectamente lícito, al menos la administración del módulo
de firma electrónica debe entregarse a un tercero independiente que asegure a los
trabajadores que no sea su propio empleador quien, por ejemplo, gestionará las
claves con las que rubricarán los documentos presentados por la misma empresa.
Así las cosas, es posible inferir que para el manejo o creación de las firmas electrónicas de los trabajadores debe estarse a lo expuesto en los párrafos anteriores. : c) Finalmente, resulta esencial señalar que este Servicio, a través de Ord N*5463 de 25.11.2019, se pronunció respecto de la solución de creación, firma y gestión de documentación electrónica de la compañía BUK S.p.A. concluyendo, en lo pertinente, que el sistema consultado sí se ajusta a las exigencias contenidas en el Dictamen N*0789/15 de 16.02.2015 que regula la materia, conclusión que a la fecha no ha variado pues el Ord. N*831 de 05.12.2024, sólo cuestiona la forma en que se implementaría el sistema, pero no revoca la autorización de uso.
En consecuencia, sobre la base de la jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted lo siguiente:
? El destacado es nuestro. 3
1. Resulta improcedente aplicar a los pronunciamientos de este Servicio las normas del procedimiento administrativo contenido en la Ley N*19,880. 2. La autorización de uso de la solución de generación, gestión y firma de documentación laboral electrónica provista por la empresa BUK S.p.A., contenida en el Ord N*5463 de 25.11.2019, sigue estando plenamente vigente, debiendo solo ajustarse su forma de implementación. Saluda a Ud., N ¡ DN[ Ly » j do POZO SANHUEZA Se YE ABOGADA Y A 1 JEFA (S) DEPARTAMENTO JURÍDICO eS A A LO, ¡UA DIRECCIÓN DEL TRABAJO Sra | EARL CIAS: carol demana Ud ERECCIÓN DEL T2A24JO | UN A j | | 210cTam5 [>| A o | OFICINA DE PARTES | e a ' e; > MGCIRCG stribución: Esencias - Partes; - — Control; 4
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 709, de 21 de octubre de 2025.
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La norma aclara que la empresa Safety Control Limitada no presentó antecedentes suficientes para evaluar si su sistema de documentación laboral electrónica "SAFETYCONTROL" cumple las condiciones técnicas exigidas, por lo que no puede emitirse el pronunciamiento solicitado.
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