Dirección del Trabajo
Ordinario N° 733, de 7 de noviembre de 2025
ORD.N°733 — ORD.N°733 Negociación colectiva no reglada; Instrumento colectivo; Alcances; Vin
Sumario
ORD.N°733 Negociación colectiva no reglada; Instrumento colectivo; Alcances; Vinculación trabajadores; Oportunidad negociación; Remuneraciones; Trabajadores exceptuados descanso en días domingo y festivos; 1) El convenio colectivo pactado con el empleador no puede implicar una disminución de los beneficios pactados en los contratos individuales de los trabajadores afectos a dichos instrumento, toda vez que opera el reemplazo de cláusulas solo en lo pertinente, esto es, en todo aquello en que el
Texto del pronunciamiento
ORD.N°733 Negociación colectiva no reglada; Instrumento colectivo; Alcances; Vinculación trabajadores; Oportunidad negociación; Remuneraciones; Trabajadores exceptuados descanso en días domingo y festivos; 1) El convenio colectivo pactado con el empleador no puede implicar una disminución de los beneficios pactados en los contratos individuales de los trabajadores afectos a dichos instrumento, toda vez que opera el reemplazo de cláusulas solo en lo pertinente, esto es, en todo aquello en que el instrumento colectivo constituya una mejora de las remuneraciones, beneficios y derechos del trabajador en específico.
2) Tratándose de trabajadores cuyo régimen de remuneración es de carácter mixto -constituido por sueldo y contraprestaciones variables-, la remuneración íntegra que deben percibir durante el feriado legal debe considerar el sueldo más el promedio de las remuneraciones variables devengadas en los últimos tres meses.
3) Tienen derecho al sueldo base los trabajadores (as) afectos a una jornada ordinaria de trabajo, sea ésta la máxima legal o la inferior pactada por las partes. En caso de adeudarse sumas debido a que su monto resulta inferior al ingreso mínimo mensual, el trabajador afectado se encuentra habilitado para exigir el pago de las sumas adeudadas por la vía adminstrativa o judicial, reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de Precios al Consumidor - determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas- entre el mes en que debió efectuarse el pago y el mes anterior a aquel en que efectivamente se realice.
4) El empleador se encuentra obligado a reliquidar las diferencias que se produzcan en las remuneraciones del trabajador como consecuencia de los reajustes del ingreso mínimo mensual, en caso de que haya optado por pagar las gratificaciones legales de sus trabajadores conforme al sistema establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo. En dicho caso, resulta aplicable la regla general en materia de prescripción de derechos, de acuerdo con el artículo 510 del Código del Trabajo.
5) No corresponde que esta Dirección se pronuncie sobre la validez de determinadas cláusulas de un instrumento colectivo pactado entre las partes, por tratarse de una materia que debe conocer, en forma privativa, el tribunal de justicia respectivo.
6) La organización sindical que tiene un instrumento colectivo vigente debe ajustarse a la oportunidad legal prevista el artículo 333 del Código del Trabajo para la presentación de un proyecto de contrato colectivo.
7) El bono de producción pactado en los contratos individuales, que no está contemplado en el convenio colectivo pactado con el empleador, no podría verse modificado por este, puesto que un instrumento colectivo no puede implicar una disminución de los beneficios pactados en los contratos individuales de los trabajadores afectos a dicho instrumento, al operar el reemplazo de cláusulas solo en lo pertinente.
8) Aquellos trabajadores que se han desafiliado de una organización sindical, luego de haber participado en la celebración de un convenio colectivo representados por dicha organización, se mantendrán afectos al instrumento colectivo respectivo hasta su término, por lo que se encuentran obligados a cotizar a favor del sindicato el total de la cuota ordinaria mensual, durante su vigencia, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo.
9) Los trabajadores que laboral en empresas o faenas exceptuadas del descanso dominical, en virtud del N°2 del artículo 38 del Código del Trabajo en días domingo y festivos, tienen derecho a que dichos días se paguen como horas extraordinarias sólo si se excede la jornada ordinaria semanal de trabajo.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 733, de 7 de noviembre de 2025.
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