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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 816, de 18 de diciembre de 2025

ORD.N°816 — ORD.N°816 Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Competencia; Consulta Genéri

Sumario

ORD.N°816 Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Competencia; Consulta Genérica; Normativa aplicable; No resulta procedente emitir pronunciamiento en los términos solicitados por tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.

Texto del pronunciamiento

234 Dirección Sm del Trabajo Gobierno de Crta eS A al : Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E357364/2025 ORD. N': 816 ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Estatuto de Salud. Corporación Municipal. Competencia. Consulta genérica. Normativa aplicable. RESUMEN: No resulta procedente emitir : pronunciamiento en los términos solicitados por tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio. ANTECEDENTES: 1) Pase N*1613 de 03.12.2025 del Sr. Jefe de Gabinete del Sr. Director del Trabajo. 2) Folio E202077/2025 de 26.11.2025 de la Contraloría General de la República. 3) Presentación de 24.09.2025 MS SANTIAGO, 18 D10 205 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO Mediante presentación del antecedente 3), Ud. solicitó a la Contraloría General de la República un pronunciamiento referido a si el Ordinario N*590, de 02.09.2025, de esta Dirección resulta aplicable al personal que se desempeña en el Ministerio de Salud y a los funcionarios de la atención primaria de salud. Ese Órgano Contralor derivó su solicitud a esta Dirección por haber emitido el Ordinario por el que se consulta. 1

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer lugar, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Dirección contenida, entre otros, en Dictamen N*188/11, de 11.01.2001, se ha señalado que la competencia de esta Dirección en el área de la salud pública está circunscrita al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y sólo cuando se aplica a dependientes que laboran en entidades de derecho privado.

De esta manera esta Dirección carece de competencia para pronunciarse respecto del personal con desempeño en el Ministerio de Salud y respecto del personal de atención primaria de la salud con desempeño en Municipalidades.

Efectuada esta precisión cabe indicar, en segundo lugar, que este Servicio en virtud de su reiterada doctrina contenida, entre otros, en Ordinarios N*5160, de 19.10.2016, N*5633, de 06.11.2018 y N*2145, de 02.09.2021, ha señalado que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie a priori o de forma genérica sobre determinadas materias, sin contar con los antecedentes que permitan circunscribir el análisis a una situación particular, como ocurre en la especie. Así se ha pronunciado esta Dirección en Ordinario N*518 de 05.08.2024.

En efecto, de su presentación no se permite vislumbrar ni representación alguna de los funcionarios por los que consulta ni la situación específica de cada uno de ellos.

Por último, se hace presente que el Ordinario N*590, de 2025, por el que se consulta se encuentra referido a la situación específica de la empresa al que el mismo se refiere la que se encuéntra sometida al Código del Trabajo lo que no acontece con el personal de atención primaria de la salud.

En efecto, de acuerdo con el inciso 1? del artículo 4? de la Ley N*19.378 y el inciso 1? del artículo 4” del Decreto N*1889, del Ministerio de Salud, de 1995, en

todo lo no regulado por las disposiciones del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se aplicarán en forma supletoria las normas de la Ley N*18.883, que establece el Estatuto de los Funcionarios Municipales.

Atendido lo antes expuesto esta Dirección ha señalado reiteradamente que el Código del Trabajo no tiene ninguna aplicación supletoria de la Ley N*19.378 y la única oportunidad que rige el mismo en este sector se refiere a la situación única y especialísima contemplada en el inciso 2? del artículo 6? transitorio de dicha ley, en cuya virtud los trabajadores que no hubieren pactado indemnización a todo evento en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo y que cesen en funciones por la causal establecida en el artículo 48, letra i) de la Ley N*19.378 tendrán derecho a la indemnización en los términos señalados por el citado artículo 6” transitorio. Así se ha pronunciado esta Dirección, entre otros, mediante Dictámenes ' N'6596/296 de 28.11.1996 y 6677/300 de 02.12.1996,

Sobre este particular cabe consignar que esta Dirección en Dictámenes N*7146/343 de 30.12.1996 y 2946/140 de 02.08.2001, entre otros, señaló que la dictación de un estatuto jurídico propio para el personal que labora en la atención primaria de salud municipal es la causa que excluye la aplicación del Código del

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Trabajo a dichos funcionarios, por lo que no es posible aplicar las normas contenidas en este cuerpo legal al personal de que trata la consulta.

También rige de forma excepcional el Código del Trabajo para el personal regido por la Ley N”19.378 en el caso de las normas de protección de la maternidad y la paternidad y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral contenidas en el Título ll, del Libro ll de dicho cuerpo normativo toda vez que a dichas disposiciones, por expreso mandato legal, están sujetos todos los servicios de la administración pública, semifiscales, de administración autónoma, de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos , cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o perteneciente a una corporación de derecho público o privado en virtud de lo dispuesto por el artículo 194 inciso 3” del Código del Trabajo.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que no resulta procedente emitir pronunciamiento en los términos solicitados por tratarse de una consulta genéfica, sin perjuiciód expuesto en el presente oficio.

Saluda atentamente] d., y

HO AV 24 NATALIA POZO ÁNHUEZA s(rerz) ABOGADA. Ñ S JEFÁ DEPARTAMENEOYLRÍDICO (Bu, NY DIRECCIÓN o; [TRABA ES GEÍMSGCImsge 18 Dic | Distribución: -OEICINA ros | - Jurídico : APARTE - Partes A - — Control 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 816, de 18 de diciembre de 2025.

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