Dirección del Trabajo
Ordinario N° 49, de 21 de enero de 2026
ORD.N°49 — ORD.N°49 Administrado Provisional; Establecimientos educacionales; Sector Munici
Sumario
ORD.N°49 Administrado Provisional; Establecimientos educacionales; Sector Municipal; 1. El empleador no se encuentra obligado a pagar remuneraciones a los profesionales de la educación y asistentes de la educación por el tiempo no trabajado debido a una paralización de actividades, lo anterior, sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber convenido sobre esta materia. 2. La eventual contratación de personal, esto es, de docentes y asistentes de la educación, por parte del Administrador Pro
Texto del pronunciamiento
ORD.N°49 Administrado Provisional; Establecimientos educacionales; Sector Municipal; 1. El empleador no se encuentra obligado a pagar remuneraciones a los profesionales de la educación y asistentes de la educación por el tiempo no trabajado debido a una paralización de actividades, lo anterior, sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber convenido sobre esta materia.
2. La eventual contratación de personal, esto es, de docentes y asistentes de la educación, por parte del Administrador Provisional no altera el estatuto que rige a los profesionales de la educación como tampoco la normativa aplicable a los asistentes de la educación.
La "comisión de servicios" no se encuentra regulada por el Estatuto Docente ni por el Código del Trabajo como tampoco por la Ley N°19.464, por tanto, no es aplicable a los profesionales de la educación ni a los asistentes de la educación. En tales términos se ha pronunciado este Servicio en el Dictamen N°906/41 de 27.12.2024.
Las Corporaciones Municipales solo se encuentran facultadas para instruir un sumario administrativo respecto de un profesional de la educación cuando la causal de término de la relación laboral que pretenden aplicar es aquella establecida en el artículo 72 letra b) del Estatuto Docente.
3. Si el Administrador Provisional en ejercicio de sus facultades decide aplicar la causal de término de la relación laboral establecida en el artículo 72 letra b) del Estatuto Docente, deberá instruir en forma previa un sumario adminstrativo tendiente a probar los hechos constitutivos de ella.
4. Al Administrador Provisional le corresponde asumir las facultades que competen al sostenedor del establecimiento educacional y aquellas establecidas en el artículo 2.132 del Código Civil, como también las especiales individualizadas en el artículo 92 de la Ley N°20.529, lo anterior, por un periodo de tiempo determinado, las que se extienden a los docentes y asistentes de la educación que trabajan en los establecimientos educacionales sujetos a su administración, por tanto, resulta razonable que este participe de la elaboración de dicho instrumento en la parte que le corresponda considerando que también se debe incluir dentro de la dotación docente conforme lo exige el artículo 4 letra d) de la Ley N°19.410 a los profesionales de la educación que desempeñan las funciones establecidas en el artículo 5° del Estatuto Docente en el Nivel Central de la Corporación Municipal, sobre los que esta última mantuvo su calidad de empleadora.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Dirección del Trabajo, Ordinario N° 49, de 21 de enero de 2026.
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