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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 092, de 5 de febrero de 2026

ORD.N°092 — ORD.N°092 Vínculo de subordinación y dependencia; Entidad Individual Educacional

Sumario

ORD.N°092 Vínculo de subordinación y dependencia; Entidad Individual Educacional; Único constituyente; Resultaría jurídicamente procedente que la Entidad Individual Educacional Centro Educacional Mi Espacio mantenga una relación laboral con vínculo de subordinación o dependencia con su única constituyente.

Texto del pronunciamiento

A Cebiursa de Mia DA ONE NETA Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho E 314775/2025 92 ORDINARION“ ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Vínculo de subordinación y dependencia. Entidad Individual Educacional. Único constituyente. RESUMEN: Resultaría jurídicamente procedente que la Entidad Individual Educacional Centro Educacional Mi Espacio mantenga una relación laboral con vínculo de subordinación o dependencia con su única constituyente. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 02.02.2026, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Correos electrónicos de 30.10.2025 y 19.11.2025, MIMI aclarando presentación y adjuntando antecedentes. 3) Presentación de 27.10.2025, de Entidad Individual Educacional Centro Educacional Mi Espacio. SANTIAGO, 05 FEB 2026 DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) DIRECCIÓN DEL TRABAJO A: SRES. ENTIDAD INDIVIDUAL EDUCACIONAL CENTRO EDUCACIONAL MI ESPACIO A Mediante presentación del antecedente 3), se ha solicitado a esta Dirección determinar si resulta jurídicamente procedente que la única constituyente de la Entidad Individual Educacional Centro Educacional Mi Espacio, quien es, además, 1

la representante legal de dicha persona jurídica mantenga una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con esta, para obtener la devolución de montos enterados en la Administradora de Fondos de Cesantía. Indica, que la representante legal no ha suscrito contrato de trabajo con la persona jurídica que representa.

Al respecto, es posible informar, en primer término, que este Servicio carece de competencia para determinar la procedencia del pago de cotizaciones previsionales destinadas a financiar el seguro de cesantía, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a las Administradoras de Fondo de Cesantía y, en definitiva, a la Superintendencia de Pensiones.

Con todo, acerca de si, en los hechos, una Entidad Individual Educacional puede suscribir un contrato de trabajo con su único constituyente, es posible señalar, que el artículo 58 H del DFL N*2 de 1998, del Ministerio de Educación, dispone:

“Una persona natural podrá constituir entidades individuales educacionales,

que serán personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, con

personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de la persona natural que la

constituye, cuyo objeto único sea -la educación. Estas entidades serán sostenedoras de establecimientos educacionales y podrán impetrar las subvenciones y aportes estatales con fines educativos, de conformidad a la ley.

“Estas entidades se constituirán de conformidad a lo señalado en el

artículo 58 B de la presente ley.

“Respecto a las menciones de sus estatutos, deberán incorporar, además de

las reguladas en el artículo 548-2 del Título XXXIII del Libro 1 del Código Civil,

la individualización de la persona natural que la constituye, en particular, el

nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y domicilio.

“Será aplicable a estas entidades, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos

8%, 9%, 10 y 12 de la ley N*19.857, que autoriza el establecimiento de empresas

individuales de responsabilidad limitada. En todo lo demás se aplicarán las

normas reguladas en este Título y, supletoriamente, las normas del Título

XXXIII del Libro | del Código Civil, que resulten aplicables a las corporaciones,

con las adecuaciones o excepciones derivadas de su naturaleza unipersonal.

“No obstante lo anterior, en caso de muerte del constituyente de la entidad, el

secretario regional ministerial de Educación correspondiente, a solicitud de

cualquier interesado, podrá autorizar que la entidad individual educacional continúe con la función educativa, con uno de sus sucesores como titular, o con

otro interesado persona natural en caso de que ninguno de éstos lo desee,

siempre que los estatutos no determinen una persona natural para estos

efectos”.

Sobre la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Dictamen N*2.737/43 de 23.05.2016, que:

“De la disposición legal preinserta, se deduce, que la ley permite que una

persona natural pueda constituir una Entidad Individual Educacional, evento en

el cual esta última tendrá la calidad de persona jurídica de derecho privado sin

fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de la

persona natural que la constituye.

“Se infiere, asimismo, que dicha Entidad Individual, cuyo objeto único es la

educación será quien ostente la calidad de sostenedora del establecimiento

educacional. 2

“Aparece, a su vez, que al titular de esta entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 9* de la Ley N*19.857 referida a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada e inciso 2” del artículo 17 del Decreto N*364, de 2015, que aprueba el Reglamento de las Corporaciones Educacionales y Entidades Individuales de Educación y su registro, le corresponderá la administración de la misma siendo él quien la represente judicial y extrajudicialmente para el cumplimiento del objeto único educacional, con todas las facultades de administración y disposición. Lo anterior sin perjuicio de que él o su mandatario debidamente facultado, pueda designar un gerente general, quien tendrá todas las facultades del administrador, excepto las que se excluyan expresamente por escritura pública. “Finalmente, se colige que a estas entidades les son aplicables, en todo lo no previsto en los artículos 8%, 9%, 10 y 12 de la ya citada Ley N*19.857, las normas contenidas en el Título VW 'De las Corporaciones Educacionales” y supletoriamente las del Título XXXI! del Libro | del Código Civil, que resulten aplicables a las Corporaciones, estas últimas, con las adecuaciones o excepciones derivadas de su naturaleza unipersonal. “De este modo, considerando que a estas entidades les son aplicables las normas contenidas en el Título V del D.F.L. N*2, de 1998, del Ministerio de Educación, no cabe sino concluir que de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 D del D.F.L. N*2, inserto dentro de dicho Título, el legislador ha contemplado, al igual que para las Corporaciones Educacionales, la posibilidad de que la Entidad Individual Educacional suscriba contrato de trabajo con el único constituyente de la misma para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3? numerales ¡) y ii) de dicha norma, éste último asuma de manera permanente y efectiva las funciones de administración superior del o de los establecimientos educacionales de su dependencia, percibiendo por tales funciones una remuneración y los demás derechos y beneficios laborales y previsionales que procedan, con arreglo a la normativa laboral vigente. “Ello, siempre y cuando, tal como ya se señalara en relación con las Corporaciones Educacionales, el monto de dicha remuneración sea razonable en consideración a la jornada de trabajo, el tamaño y complejidad del o de los establecimientos educacionales en que preste tales funciones y similares a las remuneraciones que normalmente se paguen en contratos de semejante naturaleza respecto de gestiones educativas de similar entidad, y a los ingresos del establecimiento educacional por concepto de subvención y aportes del Estado, correspondiendo a la Superintendencia de Educación fiscalizar que ello así se cumpla. “Asimismo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del D.F.L. N*2, de 1998 del Ministerio de Educación, ya transcrito y comentado, puede también la Entidad Individual Educacional suscribir con su único constituyente contrato de trabajo a fin de que este último desempeñe funciones docentes directivas, técnico pedagógicas o de aula o de asistente de la educación, en los establecimientos educacionales dependientes de la respectiva entidad, respetando desde el punto de vista remunerativo, el principio de la no discriminación, tal como ya se expresara”.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que por escritura pública de 06.06.2017, otorgada en la Notaría de San Miguel MN PO se constituyó la Entidad Individual Educacional, de Derecho Privado, sin fines de lucro, denominada “Centro Educacional Mi Espacio” O e quien le corresponde su administración. A su vez, por Resolución Exenta N*2.170 de 10.08.2017, de la Secretaria Regional

3

Ministerial de Educación de la Región Metropolitana se concedió a la recurrente el derecho a impetrar el Aporte por Gratuidad establecido en el artículo 49 bis del DFGL N? 2 de 1998, del Ministerio de Educación.

De lo anterior se desprende que la recurrente podría mantener una relación laboral con carácter de subordinación o dependencia con su única constituyente, atendido los razonamientos jurídicos expuestos previamente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citada y consideraciones expuestas posible es sostener que, resultaría jurídicamente procedente que la Entidad Individual Educacional Centro Educacional Mi Espacio mantenga una relación laboral con vínculo de subordinación o dependencia con su única constituy e.

Saluda atentamente a Ud., , Y ST

) //)| / / / / A / 7! Y | / MO Alli e SEL TALIA.PÓZ SANHU a Sá / ABOGADA —/(/ __—NXz JEFA DEPARTAMENOS URIB CQÉS) E e DIRECCIÓN DEL TRAB JO _——T o | ] ES 17, / LePrg US IKRF e istribución Ñ É - Juridi ne ES re - Control > A, , a FRA | ¡a 4, 8. . Cia Dj PAR TES 4

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 092, de 5 de febrero de 2026.

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