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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 229, de 19 de marzo de 2026

ORD.N°229 — ORD.N°229 Sala cuna; Bono compensatorio; Salud del menor; El certificado médico

Sumario

ORD.N°229 Sala cuna; Bono compensatorio; Salud del menor; El certificado médico expedido por un facultativo competente que prescriba que la asistencia de un menor a un establecimiento de sala cuna no resulta recomendable atendida sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente para que las partes, si así lo consideran y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis posterior de

Texto del pronunciamiento

Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e informes en Derecho a] ES4032/2026 LES ORDINARIO N*: / ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Sala cuna. Bono compensatorio. Salud del menor. RESUMEN: El certificado médico expedido por un facultativo competente que prescriba que la asistencia de un menor a un establecimiento de sala cuna no resulta recomendable atendida sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente para que las partes, si así lo consideran y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis posterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido. ANTECEDENTE: 1) Instrucciones de 13.03.2026, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S). 2) Presentación de 27.02.2026, (QM PO Representante Legal de empresa Fundación Villa de Ancianos Padre Alberto Hurtado (Cód. YNQV-OEGM-MLGX), recibida con fecha 04.03.2026. SANTIAGO, 19 MAR 2026 DE: JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) a: MI REPRESENTANTE LEGAL FUNDACIÓN VILLA DE ANCIANOS PADRE ALBERTO HURTADO direccionODvphurtado.cl Mediante documento del antecedente 2), Ud. ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio respecto de la procedencia de otorgar un bono compensatorio del beneficio de sala cuna a una trabajadora que ha presentado un certificado médico que indica que su hijo(a) no puede concurrir a ella por una condición de salud. 1

Al respecto corresponde señalar que los incisos 1”, 3* y 5” del artículo 203 del Código del Trabajo disponen, respectivamente, lo siguiente:

Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad

o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de

trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de

dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación

corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de

servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica,

cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El

mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán

concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los

demás gastos de ese carácter.

Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso

primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa

autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener

servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos. Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en

este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento

al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.

Al tenor de la norma legal citada, la doctrina vigente de este Servicio, contenida entre otros en el Dictamen N*2233/129, de 15.07.2002, establece que el empleador puede cumplir su obligación de disponer sala cuna, a través de alguna de las siguientes alternativas:

1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y

3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Conforme con lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.

Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos como el Dictamen N*642/41, de 05.02.2004, autorizando la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, en determinados casos y atendido diversos factores, entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva prestación de servicio de la madre trabajadora, el que laboren en lugares en que no existen establecimientos de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, actualmente, el Ministerio de Educación, o en faenas mineras alejadas de centros urbanos y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que

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afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.

Lo anterior encuentra su fundamento, principalmente, en el interés superior del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda acordar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.

Considerando lo descrito en el párrafo anterior y de que se trata de una circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento de esta Dirección que para resolver analizará y ponderará cada situación en particular, considerando las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora, previo a autorizar el otorgamiento del bono por parte del empleador.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Dictamen N*6758/086, de 24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio, precisando que: (...) un nuevo análisis de las particularidades que se relacionan con las actuaciones de este Servicio relacionadas con las solicitudes presentadas por las partes al tenor del acápite anterior, ha permitido al suscrito colegir que un certificado médico, expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis ulterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido.

Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.

Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.

Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto”.

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De consiguiente, es preciso tener presente que el monto a pactar debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional y ser actualizado de ser necesario,

Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.

Establecido lo anterior, cumple anotar que, se ha tenido a la vista el certificado médico emitido que da cuenta de que la hija menor de dos años de la trabajadora por la que se consulta no debe asistir a sala cuna por los próximos seis meses debido a una condición de salud, antecedente suficiente para que las partes, si así lo estiman, acuerden el bono compensatorio, sin que corresponda a este Servicio pronunciarse sobre la circunstancia médica que lo justifica.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que el certificado médico expedido por un facultativo competente que prescriba que la asistencia de un menor a un establecimiento de sala cuna no resulta recomendable atendida sus condiciones de salud, constituye de manera inequívoca un antecedente suficiente para que las partes, si así lo consideran y de manera excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio del derecho en comento, no siendo necesario un análisis posterior de esta Dirección de un pacto en tal sentido.

¿ Í y / j : Saluda atentamente a Ud. vÍ / Pe / i ' yl ye TRAg Lf i / SA So EBOODRANAA TS * - NATALIA POZO/SANHUEZAZ, * y £ a NON A O / ABOGÁDA a AX S JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (s)“*" Distribución A ¿ | yo] «Jurídico 3 $ -Control y 19 MAR 2026 | | -Partes Ñ l 4

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Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 229, de 19 de marzo de 2026.

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