Dirección del Trabajo
Ordinario N° 254, de 16 de abril de 2026
ORD.N°254 — ORD.N°254 Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Calificación; Competencia; T
Sumario
ORD.N°254 Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Calificación; Competencia; Término de contrato; 1.-La Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad de un proceso calificatorio ya afinado la que, si se estima pertinente, puede ser conocida por los Tribunales de Justicia. 2.-EI proceso calificatorio del personal regido por la Ley Nº19.378 se encuentra regulado en esta ley, su Reglamento y, supletoriamente, por la Ley Nº18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios
Texto del pronunciamiento
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Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho SA
E83168/2026 ¿Dé ORD, N*: o ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Estatuto de Salud. Corporación Municipal. Calificación. Competencia. Término de contrato. RESUMEN: 1.-La Dirección del Trabajo carece de competencia para declarar la nulidad de un proceso calificatorio ya afinado la que, si se estima pertinente, puede ser conocida por los Tribunales de Justicia. 2.-El proceso calificatorio del personal regido por la Ley N”19.378 se encuentra regulado en esta ley, su Reglamento y, supletoriamente, por la Ley N*18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. 3.- Para denunciar irregularidades en el proceso de califcación, todo funcionario regido por el Estatuto de Atención Primaria Municipal debe recurrir ante la Autoridad máxima de la Entidad Administradora de Salud Municipal, sin perjuicio de denunciarlas en la instancia consultiva que reconoce el artículo 47 de la Ley N*19.378 y de la apelación que contemplan los artículos 65 del Reglamento y 46 de la Ley N*19.378. 4.- Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación de un contrato de trabajo de una funcionaria regida por la Ley N”19.378 dependiente de una Corporación Municipal, correspondiendo su conocimiento y Resolución a los Tribunales de Justicia. ANTECEDENTES: 1) Pase N*406 de 07.04.2026 de la Sra. Jefa de Gabinete del Sr. Director del Trabajo. 1
2) Resolución Exenta N*RE9447/2026 de 30.03.2026 de la Contraloría General de la República. 3) Reclamo de 19.01.2026 My DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) A:
MO sahf.cl
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. reclama ante la Contraloría General de la República en contra de la Resolución N*10, de 2025, dictada por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Ñuñoa, que confirmó su calificación y su ubicación en lista 4) de Eliminación, correspondiente al período calificatorio 2024-2025, por las consideraciones que en ella señala. Dicho Órgano Contralor derivó su solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En relación a su solicitud referida al proceso calificatorio y considerando que de acuerdo a los antecedentes de que se dispone Ud. se encontraba regida por la Ley N*19.378, esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante Dictámenes N*1521/127, de 14.04.2000; N*5239/239, de 03.12.2003 y Ordinario N*232, de 16.01.2015, en lo pertinente, que no resulta posible a este Servicio pronunciarse sobre la validez o la nulidad de un acto, materia que escapa a las atribuciones de la Dirección del Trabajo.
En efecto, no habiendo norma especial que en sede laboral rija tal forma de ineficacia cabe acudir al derecho común y general, del cual se extrae al efectuar un análisis de lo dispuesto por el artículo 1683 del Código Civil que la nulidad de un acto debe ser declarada por los Tribunales de Justicia.
A mayor abundamiento, sobre este particular cabe tener presente que el DFL N*2, de 1967, Ley Orgánica de esta Dirección, no confiere a este Servicio facultad alguna que permita declarar la nulidad referida, por lo que no puede sino concluirse que carece de competencia para emitir un pronunciamiento respecto de una eventual nulidad del proceso calificatorio de que se trata.
En este contexto, atendido lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil y en la reiterada jurisprudencia de este Servicio contenida, entre otros, en el ya citado Dictamen N*5239/239, de 03.12.2003, la declaración de nulidad de un acto no compete a la Dirección del Trabajo sino que en caso de estimarlo Ud. pertinente, debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.
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Cabe tener presente, además, que de acuerdo a lo señalado por esta Dirección mediante Dictamen N*5313/351, de 02.11.1998, en lo pertinente, el sistema de calificaciones del personal sujeto al Estatuto de Atención Primaria Municipal se rige por la Ley N*19.378, su Reglamento y, supletoriamente, por la Ley N*18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.
A su vez, la doctrina reiterada de esta Dirección, contenida, entre otros, en Dictamen N*271/12, de 20.01.2000, numeral 2) ha señalado que para denunciar irregularidades en el proceso de calificación, todo funcionario debe recurrir ante la autoridad máxima de la Entidad Administradora de Salud Municipal, sin perjuicio de denunciarlas en la instancia consultiva que reconoce el artículo 47 de la Ley N*19.378 y de la apelación que contemplan los artículos 65 del Reglamento y 46 de la Ley N*19.378.Se hace presente que debe entenderse que las disposiciones citadas en dicho pronunciamiento son las antes señaladas.
Por otra parte, este Servicio reiteradamente ha señalado, entre otros, mediante Dictamen N*2510/113, de 16.06.2004, que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación de un contrato de trabajo de un funcionario regido por la Ley N”19.378, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.
Sobre este particular cabe señalar que el artículo 48, letra f) de la Ley N*19.378 señala como una de las causales de término de la relación laboral del personal regido por dicha normativa la calificación en lista de eliminación, la que según lo dispone el inciso final del artículo 60 del Decreto N”1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, corresponde a la lista 4 en la que Ud. fue calificada por la respectiva Corporación Municipal.
Ahora bien, el artículo 168 del Código del Trabajo ha radicado en el juez la competencia para determinar si la aplicación de una causal de término de la relación laboral ha sido injustificada, indebida o improcedente como los recargos a la indemnización que le pudieren corresponder.
Tiene Ud. entonces la posibilidad de reclamar del despido ante los Tribunales de Justicia si lo considera injustificado, indebido o improcedente, debiendo tener en consideración para estos efectos que cuenta con un plazo de caducidad de 60 días hábiles, contados desde la separación.
También, dentro del plazo antes indicado, puede interponer un reclamo ante la Inspección del Trabajo respectiva, en cuyo caso y de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 168 se suspende el plazo previsto para recurrir ante Tribunales, término que seguirá corriendo una vez finalizado el trámite ante la Inspección. Con todo, cabe hacer presente que la ley indica que en ningún caso podrá recurrirse ante el Tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que:
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1.-Esta Dirección carece de competencia para declarar la nulidad de un proceso calificatorio ya afinado, la que puede ser conocida, si lo estima pertinente, por los Tribunales de Justicia.
2.- El proceso calificatorio del personal regido por la Ley N*19.378 se encuentra regulado por esta ley, su Reglamento y, supletoriamente, por la Ley N”18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.
3.- Para denunciar irregularidades en el proceso de calificación todo funcionario regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal debe recurrir ante la Autoridad máxima de la Entidad Administradora de Salud Municipal, sin perjuicio de denunciarlas en la instancia consultiva que reconoce el artículo 47 de la Ley N*19.378 y de la apelación que contemplan los artículos 65 del Reglamento y 46 de la Ley N*19.378.
4.- Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la aplicación de las causales de terminación del contrato de trabajo de una funcionaria regida por la Ley N*19.378 dependiente de una Corporación Municipal, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
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