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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 328, de 20 de julio de 2026

ORD.N°328 — ORD.N°328 Sala cuna; Bono compensatorio; Inexistencia sala cuna autorizada; Falt

Sumario

ORD.N°328 Sala cuna; Bono compensatorio; Inexistencia sala cuna autorizada; Falta antecedentes; No resulta jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por las razones expuestas en el cuerpo del presente informe.

Texto del pronunciamiento

Golberna de Chile: Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e informes en Derecho OD E112674/2026 JAN ORDINARIO N*:_-___ / ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Sala cuna. Bono compensatorio. Inexistencia sala cuna autorizada. Falta antecedentes. RESUMEN: No resulta jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por las razones expuestas en el cuerpo del presente informe. ANTECEDENTE: 1) Instrucciones de 10.07.2026, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Correo electrónico de 04.05.2026, MM O en representación de empresa Marchant y Abarca SpA. 3) Correo electrónico de 04.05.2026, de abogada de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 4) Derivación por GESDOC de 29.04.2026, de Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso. 5) Derivación por GESDOC de 29.04.2026, de Inspección Comunal del Trabajo de Casablanca. 6) Presentación de 28.01.2026, MIMI MO en representación de empresa Marchant y Abarca SpA, recibida con fecha 04.05.2026. DE: JEFE DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) A EMPRESA MARCHANT Y ABARCA SpA Mediante documento del antecedente 6), complementado mediante el antecedente 1), Ua. ha solicitado se le autorice para pactar un bono compensatorio de sala cuna con la trabajadora E -:--::- la inexistencia de un establecimiento con autorización del Ministerio de Educación en la comuna de Casablanca que ofrezca el servicio de sala cuna en un horario compatible con su jornada de trabajo. 4

Al respecto corresponde señalar que los incisos 1”, 3” y 5” del artículo 203 del Código del Trabajo disponen, respectivamente, lo siguiente:

Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.

Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.

Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.

Al tenor de la disposición legal citada, la doctrina vigente de este Servicio, contenida entre otros en el Dictamen N*2.233/129, de 15.07.2002, dispone que el empleador puede cumplir su obligación de disponer sala cuna, a través de alguna de las siguientes alternativas:

1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y

3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Conforme con lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.

Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos como el Dictamen N*642/41, de 05.02.2004, autorizando la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, en determinados casos y atendido diversos factores, entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva prestación de servicio de la madre trabajadora, el que laboren en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, actualmente, el Ministerio de Educación, o en faenas mineras alejadas de centros urbanos y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.

Lo anterior encuentra su fundamento, principalmente, en el interés superior del niño, que justifica que, en situaciones excepcionaliísimas y debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda acordar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por

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tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.

Considerando lo descrito en el párrafo anterior y de que se trata de una circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento de este Servicio que para resolver analizará y ponderará cada situación en particular, considerando las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora, previo a autorizar el otorgamiento del bono por parte del empleador.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Dictamen N*6.758/086, de 24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio, precisando: “(...) que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.

Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.

Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto”.

A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional y ser actualizado en caso necesario.

Establecido lo anterior, cumple anotar que, mediante los Ant. 2) y 6), se acompañan a la solicitud en análisis el contrato de trabajo actualizado de la trabajadora por la que se consulta, el certificado de nacimiento de su hijo menor y un anexo de contrato de sala cuna que no fue firmado por la trabajadora.

Ahora bien, de la revisión de estos antecedentes, es posible concluir que la dependiente por la que consulta es madre del menor de dos años de iniciales PA Asimismo, que esta tiene su domicilio en la comuna de Valparaíso y su lugar de trabajo en locales de la empresa ubicados en las comunas de Casablanca y Curacaví.

A continuación, cumplo con indicar que se ha revisado la Nómina de Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia que se encuentran autorizados para su funcionamiento por el Ministerio de Educación, actualizada al 05.05.2026, verificando que existen establecimientos que reúnen dicho requisito en las localidades de Casablanca y Valparaíso, Región de Valparaíso, lugares en que, como se expresara, tiene su domicilio particular y laboral la trabajadora de que se trata.

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De esta manera, no se configura una de las hipótesis en que la jurisprudencia administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna que recae sobre el empleador.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que no resulta jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, ante la existencia de establecimientos autorizados por el Ministerio de Educación que ofrecen el servicio de que se trata en las comunas de Casablanca y Valparaiso y la ausencia de un acuerdo entre las partes sobre la materia.

Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.

Saluda atentamente a Ua., 7

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Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 328, de 20 de julio de 2026.

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