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Dirección del Trabajo

Ordinario N° 458, de 29 de septiembre de 2026

ORD.N°458 — Sala cuna; Bono compensatorio; Inexistencia sala cuna autorizada; Resulta…

Sumario

ORD.N°458 Sala cuna; Bono compensatorio; Inexistencia sala cuna autorizada; Resulta jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de un establecimiento particular autorizado que ofrezca dicho servicio en las comunas de Doñihue

Texto del pronunciamiento

7 z ca PEN caían Gobierno de Chila. Departamento Jurídico Unidad de Dictámenes e informes en Derech E205358/2026 45 8 ORDINARIO N*: / ACTUACIÓN: Aplica doctrina. MATERIA: Sala cuna. Bono compensatorio. Inexistencia sala cuna autorizada. RESUMEN: Resulta jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de un establecimiento particular autorizado que ofrezca dicho servicio en las comunas de Doñihue y Rengo. ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 23.09.2026, de Jefe de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S). 2) Correo electrónico de 25.08.2026, QM MO Jefe de Administración de la empresa Agrícola CV SpA. 3) Correo electrónico de 04.08.2026, de abogada de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 4) Presentación de 27.07.2026, MMMM MO Jefa de Administración de la empresa Agrícola CV SpA, recibida con fecha 04.08.2026. SANTIAGO, 2 9 SEP 2026 DE : JEFE DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) A ME EMPRESA AGRÍCOLA CV SpA fffMinversionescv.cl Mediante documento del antecedente 4), complementado mediante el Ant.2), Ud. ha solicitado se le autorice para pactar un bono compensatorio de sala cuna con las trabajadoras ME por un monto de $390.000.-, atendida la inexistencia de un establecimiento que cuente con autorización del Ministerio de Educación en las comunas de Requínoa y Quinta de Tilcoco. 4

Al respecto corresponde señalar que los incisos 1”, 3? y 5* del artículo 203 del Código del Trabajo disponen, respectivamente, lo siguiente:

Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación corresponderá a los centros o complejos comerciales e industriales y de servicios administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter.

Con todo, los establecimientos de las empresas a que se refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previa autorización del Ministerio de Educación, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.

Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.

Al tenor de la disposición legal citada, la doctrina vigente de este Servicio, contenida entre otros en el Dictamen N*2.233/129, de 15.07.2002, dispone que el empleador puede cumplir su obligación de disponer sala cuna, a través de alguna de las siguientes alternativas:

1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica, y

3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Conforme con lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.

Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos como el Dictamen N*642/41, de 05.02.2004, autorizando la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, en determinados casos y atendido diversos factores, entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva prestación de servicio de la madre trabajadora, el que laboren en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, actualmente, el Ministerio de Educación, o en faenas mineras alejadas de centros urbanos y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.

Lo anterior encuentra su fundamento, principalmente, en el interés superior del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda acordar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por

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tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.

Considerando lo descrito en el párrafo anterior y de que se trata de una circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento de este Servicio que para resolver analizará y ponderará cada situación en particular, considerando las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora, previo a autorizar el otorgamiento del bono por parte del empleador.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Dictamen N*6.758/086, de 24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio, precisando: “(...) que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.

Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.

Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto”.

A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional y ser actualizado de ser necesario.

Establecido lo anterior, cumple anotar que se acompañan a la solicitud en análisis los contratos de trabajo actualizados de las trabajadoras por las que se consulta, los certificados de nacimiento de sus hijos menores y los pactos sobre bono compensatorio de sala cuna, en los que se establece que este asciende a la suma de $390.000.-

Ahora bien, de la revisión de estos antecedentes, es posible concluir que la primera dependiente es madre del menor de dos años de iniciales PY Asimismo, que ella tiene su domicilio y lugar de prestación de servicios en la comuna de Rengo y que, con fecha 22.08.2026, ha llegado a un acuerdo con su empleador respecto del bono compensatorio de sala cuna por el monto antes indicado, debido a la inexistencia de salas cunas que cumplan lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo en dicha comuna.

De igual forma, se desprende que la segunda trabajadora es madre de la menor de dos años de iniciales PM Asimismo, que ella tiene su domicilio en la comuna de Doñihue y lugar de prestación de servicios en la comuna de Rengo y que, con igual fecha anterior, ha llegado a un acuerdo con su empleador respecto del bono compensatorio de

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sala por el monto antes indicado, debido a la inexistencia de salas cunas que cumplan con lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo en dicha comuna.

A continuación, cumplo con indicar que se ha revisado la Nómina de Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia que se encuentran autorizados para su funcionamiento por el Ministerio de Educación, actualizada al 25.08.2026, verificando que no existen establecimientos que reúnan dicho requisito en las localidades de Doñihue y Rengo, de la Región del Libertador Bernardo O“Higgins, lugares en que, como se expresara, tienen su domicilio particular y laboral las trabajadoras de que se trata.

De esta manera, se configura respecto de ellas una de las hipótesis en que la jurisprudencia administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación de otorgar el beneficio de sala cuna que recae sobre el empleador.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que resulta jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de un establecimiento autorizado por el Ministerio de Educación que ofrezca dicho servicio en las comunas de Doñihue y Rengo.

Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del ramo.

Saluda atentamente a Ud.,

/ ASIA AA A P REYES CARREÑO | [1 E.£.E 39 BOGADO RON SS JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO) ¡UR dls, ¿Dist CCIÓN DELTRABAJO | ¡Jurídico Hl AOS: +Control ; | A -Partes ! | 23 SEP 2026 l i | OFICINA DE PARTES | 4

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Dirección del Trabajo, Ordinario N° 458, de 29 de septiembre de 2026.

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