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Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 11, de 11 de marzo de 2024

Circular SII N° 11 de 2024

Texto del pronunciamiento

Dejada sin efecto por Circular N° 33, del 26 de julio de 2024 DEPARTAMENTO EMISOR: CIRCULAR N°11.- Subdirección Normativa Impuestos Indirectos 178131.2021 GE SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 11 DE MARZO DE 2024 ADMINISTRATIVAS MATERIA: Fija nuevo criterio sobre aplicación de REFERENCIA: Artículo 42, letra a), del Decreto impuesto adicional a néctares, bebidas isotónicas y Ley N° 825 de 1974, Ley sobre Impuesto a las bebidas hipotónicas, establecido en la letra a) del Ventas y Servicios. artículo 42 del Decreto Ley N° 825 de 1974, Ley o sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. t I INTRODUCCIÓN c El artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974, establece un impuesto adicional al Impuesto al Valor Agregado, con las tasas que en cada caso indica, que grava las ventas o importaciones, sean éstas últimas habituales o no, dee las especies detalladas en el mismo artículo. En lo pertinente, y mediante la presente circular, se fija nuevo criterio sobre fla aplicación del referido impuesto adicional respecto de los néctares, bebidas isotónicas y bebidas hipotónicas, a partir del alcance establecido e por el Ministerio de Salud, sobre el concepto “bebidas analcohólicas”, según se explica a continuación. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1. DESCRIPCIÓN GENERAL n De acuerdo con la letra a) del artículo 42 de la LIVS, el impuesto adicional establecido en dicho artículo grava –en lo que interesa a la presente circular– coin una tasa de 10% la venta o importación de: s (i) bebidas analcohólicas naturales o artificiales, (ii) energizantes o hipertónicas, a (iii) jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, y d (iv) aguas minerales o termales a las cuales se les haya adicionado colorante, sabor o edulcorantes. Con todo, conformea al párrafo segundo de la letra a) del artículo 42 de la LIVS, la tasa de 10% se eleva a 18% si las referidas especies presentan una composición nutricional de elevado contenido de azúcares a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 20.606, la que para estos efectos –dispone el mismo párrafo segundo enj comento– se considerará existente cuando dichos productos contienen más de 15 gramos (g) por cada 240 mililitros (ml) o porción equivalente. e 2. BEBIDAS ANALCOHÓLICAS D Respecto de las bebidas analcohólicas, y para efectos de aplicar el impuesto adicional establecido en el artículo 42 de la LIVS, este Servicio ha sostenido que, en ausencia de una definición legal y para fines tributarios, corresponde adoptar el sentido técnico otorgado por quienes profesan la respectiva ciencia oarte. Para estos efectos, se ha considerado la definición técnica emanada del Ministerio de Salud, contenida en el artículo 478 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, contenido en el Decreto Supremo N° 977 de 1996. Complementando lo anterior, la autoridad administrativa técnica en la materia, esto es, el Ministerio de Salud, ha determinado1 que tanto las bebidas hipotónicas como las bebidas isotónicas y los néctares clasifican como bebidas analcohólicas por su composición. Lo anterior fue ratificado2 posteriormente por la misma autoridad administrativa, reiterando que las bebidas 1 Ord. B34/N° 4902 de 2017 2 Ord. B34/N° 3448 de 2020, Ord. B34 N° 2702 de 2022 y Ord. B34 N° 4193 de 2023.

2 hipotónicas, isotónicas y néctares son productos que se pueden clasificar como bebidas analcohólicas, dada su composición, siempre que no excedan 0,5% en volumen de alcohol etílico. Conforme lo anterior, mediante la presente circular se fija un nuevo criterio en el sentido que está afecta al impuesto adicional de la letra a) del artículo 42 de la LIVS, con las tasas establecidas en dicho artículo, la venta o importación de néctares, bebidas isotónicas y bebidas hipotónicas, al clasificar éstas como “bebidas analcohólicas”. III VIGENCIA Por tratarse de un nuevo criterio, basado en las definiciones técnicas actualizadas por el Ministerio de Salud, o organismo de competencia técnica para efectos de determinar el alcance del concepto “bebidas analcohólicas”, dicho criterio tendrá efecto respecto de las ventas o importaciones de néctares, bebidas isotónicas y bebidas hipotónicas que se verifiquen a contar del período tributario de junio de 2024, cuyos t impuestos deben enterarse en arcas fiscales durante el mes de julio del mismo año, sin perjuicio de publicarse la presente circular, en extracto, en el Diario Oficial, conforme lo dispuesto en el artícculo 26 del Código Tributario. e A partir de la misma fecha, se dejan sin efecto los criterios administrativos anteriores sobre la misma materia. f Saluda a Uds., e Firmado digitalmenten por HERNAN ANDRES FRIGOLETT CORDOVA Fecha: 2024.03.11 16:42:16 -03'00' i sDIRECTOR a d a j e CAROLINA FABIOLA SARAVIA MORALES D 2024.03.11 15:06:49 -03'00' CSM/SRG DISTRIBUCIÓN S A R GI AN UM MT EO O RIRN RN E A I ZO FdSRF1i eI 5Air Mg c:m M 2i hOt 7aa IaRN :dl 4:m E 2o 7AZ0e -N 2n G 0T 43t UeO .'00E Np 30Ro .I 'R1Or A1 - - I On ft ie cr inn ae t d e Gestión Normativa - Diario Oficial en extracto

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 11, de 11 de marzo de 2024.

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