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Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 11, de 30 de enero de 2025

Circular SII N° 11 de 2025

Texto del pronunciamiento

DEPARTAMENTO EMISOR: CIRCULAR N°11.- Subdirección Normativa 299913.2024 GE Departamento de Impuestos Directos SISTEMA DE PUBLICACIONES ADMINISTRATIVAS FECHA: 30 DE ENERO DE 2025. MATERIA Imparte instrucciones sobre las modificaciones REF. LEGAL: Ley N° 21.713, publicada en el Diario introducidas por la Ley N° 21.713 a los artículos 10, 41 G Oficial el 24 de octubre de 2024; Ley sobre Impuesto y 41 H, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Modifica y complementa las Circulares N° 14 de 2014, N° Ley N° 824 de 1974. 12 de 2015, y N° 40 de 2016. I INTRODUCCIÓN En el Diario Oficial de 24 de octubre de 2024 se publicó la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal (en adelante, la “Ley”), la cual introduce diversas modificaciones a la legislación tributaria, entre ellas, a los artículos 10, 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)1. Mediante la presente circular se imparten instrucciones sobre las modificaciones precedentemente indicadas. En el anexo se transcribe el tenor actualizado de las disposiciones legales modificadas. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1. MODIFICACIÓN INTRODUCIDA AL ARTÍCULO 10 DE LA LIR De acuerdo al inciso tercero del artículo 10 de la LIR, se afectan con el impuesto adicional establecido en el N° 3) del artículo 58 de la LIR las rentas obtenidas por un enajenante no residente ni domiciliado en el país, que provengan de la enajenación de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o de la enajenación de otros derechos representativos del capital de una persona jurídica constituida o residente en el extranjero, o de títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio, constituido, formado o residente en el extranjero, en cualquiera de los tres casos – letras a), b) y c)– que describe el mismo inciso tercero (ventas indirectas de activos subyacentes chilenos). De los tres casos, la letra c) del citado inciso tercero del artículo 10 establece que la venta indirecta de activos subyacentes chilenos se afecta con el impuesto establecido en el N° 3) del artículo 58 de la LIR cuando las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados, hayan sido emitidos por una sociedad o entidad domiciliada o constituida en uno de los territorios o jurisdicciones que se consideren como un régimen fiscal preferencial conforme a las reglas establecidas en el artículo 41 H de la LIR. En este caso, para la aplicación del impuesto adicional basta que alguno de los activos subyacentes figure dentro de los bienes de propiedad directa o indirecta de la entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan, cualquiera sea su valor o proporción. De este modo, agrega la ley, bastará que cualquier porcentaje del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que dicho enajenante posea, directa o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera domiciliada o constituida en uno de estos territorios o jurisdicciones, provenga de uno o más de los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a)2 del inciso tercero del artículo 10 de la LIR y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, salvo que el enajenante, su representante en Chile o el adquirente, si fuere el caso, acredite en forma fehaciente ante el Servicio, dos circunstancias copulativas–letras (A) y (B)– que la misma ley establece. En particular, respecto de este artículo, la Ley solo modifica3 la primera de dichas circunstancias –contenida en la letra (A) de la letra c) del inciso tercero del artículo 10 de la LIR– precisando que el beneficio o participación puede ser tanto directo como indirecto, y a cualquier título en las acciones, cuotas, títulos o derechos que se enajenan de la sociedad o entidad extranjera por parte de una persona domiciliada o residente en Chile para determinar la procedencia de esta excepción. 1 Modificaciones introducidas en el artículo segundo de la Ley. 2 Estos activos son los siguientes: 1. Acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo o entidad constituida en Chile; 2. Una agencia u otro tipo de establecimiento permanente en Chile de un contribuyente sin domicilio ni residencia en el país, considerándose para estos efectos que dicho establecimiento permanente es una empresa independiente de su matriz u oficina principal, y 3. Cualquier tipo de bien mueble o inmueble situado en Chile, o de títulos o derechos respecto de los mismos, cuyo titular o dueño sea una sociedad o entidad sin domicilio o residencia en Chile. 3 N° 1 del artículo segundo de la Ley.

2 De este modo, en atención a la modificación legal realizada, se reemplazan las instrucciones contenidas en el N° 3 de la letra B) del N° 1) del Título II de la Circular N° 14 de 20144, por las siguientes: “3 Tercer hecho gravado5. Las rentas que se determinen conforme a lo dispuesto en el N° 3 del artículo 58 de la LIR se afectarán con impuesto adicional cuando las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados, hayan sido emitidos por una sociedad o entidad domiciliada o constituida en uno de los territorios o jurisdicciones que se consideren como un régimen fiscal preferencial conforme a las reglas establecidas en el artículo 41 H de la LIR. Como se puede apreciar, en tal caso resulta indiferente para determinar el hecho gravado la proporción o porcentaje que representa el valor corriente en plaza de los activos subyacentes situados en Chile sobre el valor de mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados; o el porcentaje de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera enajenados; o si el valor de los activos subyacentes situados en Chile superan o no las 210.000 UTA, bastando para la aplicación del impuesto adicional en el caso en análisis, que alguno de los activos subyacentes indicados en la letra C) siguiente, o el total de ellos, figuren dentro de los bienes de propiedad directa o indirecta de la entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan. No obstante lo anterior, las rentas obtenidas en las enajenaciones a que se refiere este número sólo se gravarán con impuesto adicional cuando se cumplan las condiciones indicadas para cada caso en los números 1 o 2 precedentes, según corresponda, siempre que el enajenante, su representante en Chile o el adquirente, si fuere la situación, acredite fehacientemente ante este Servicio las siguientes dos circunstancias copulativas: (A) No existan personas con domicilio o residencia en Chile, que directa o indirectamente, y a cualquier título, sean titulares, accionistas o beneficiarios de un 5% o más de las acciones, cuotas, títulos o derechos que se enajenan de la sociedad o entidad extranjera6; y que, además, (B) Sus socios, accionistas, titulares o beneficiarios que controlan, directa o indirectamente, un 50% o más de su capital o utilidades, son residentes o domiciliados en territorio o jurisdicción que no tenga un régimen fiscal preferencial en los términos dispuestos en el artículo 41 H de la LIR. Para constatar el cumplimiento de estas condiciones, el enajenante, su representante en Chile o el adquirente, si fuere el caso, deberá acreditar fehacientemente ante este Servicio, cuando éste así lo solicite, la identidad de todos los socios, accionistas, titulares o beneficiarios que tengan participación o beneficio directo o indirecto, cualquiera sea el título, en el capital o en las utilidades de la sociedad o entidad extranjera respectiva, con los porcentajes o proporciones correspondientes a cada uno de ellos y las entidades por intermedio de las cuales detenten dicha participación, así como el domicilio o residencia de los mismos a la fecha de la enajenación. De esta manera, cuando el enajenante, su representante en Chile o el adquirente, si fuere el caso, acredite fehacientemente ante este Servicio el cumplimiento de las circunstancias indicadas en las letras (A) y (B) precedentes, las enajenaciones de los títulos a que se refiere este N° 3, sólo se gravarán con impuesto adicional cuando se verifiquen las condiciones señaladas en los números 1 o 2 anteriores, según corresponda. En caso que no se verifique alguno de los hechos gravados señalados en los números 1, 2 o 3 precedentes, la renta que pueda obtenerse en la enajenación respectiva se considerará de fuente extranjera y, por tanto, no se grava con el impuesto adicional de 35% que establece el N° 3 del artículo 58 de la LIR, al ser obtenida por una persona sin domicilio ni residencia en el país.” 2. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL ARTÍCULO 41 G DE LA LIR Por regla general, y de acuerdo al artículo 12 de la LIR, cuando deban computarse rentas de fuente extranjera se consideran las rentas líquidas percibidas. Alterando esa regla, y conforme lo dispuesto en el artículo 41 G de la LIR, se deben considerar en Chile tanto las rentas devengadas como las percibidas al cierre del ejercicio respectivo en el caso de las rentas pasivas percibidas o devengadas por las entidades controladas sin domicilio ni residencia en el país, en proporción a la participación directa o indirecta en la entidad controlada. De este modo, y no obstante lo dispuesto en el artículo 12 de la LIR, los contribuyentes o patrimonios de afectación con domicilio, residencia o constituidos en Chile, que directa o indirectamente controlen entidades sin domicilio ni residencia en el país, deben considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas 4 Modificada por la Circular N° 59 de 2014. 5 Contemplado en la letra c) del inciso tercero del artículo 10, de la LIR. 6 La redacción anterior de la letra (A) en comento, disponía lo siguiente: “en la sociedad o entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan, no existe un socio, accionista, titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera”

3 percibidas o devengadas por dichas entidades controladas, conforme a las reglas que establece el mismo artículo 41 G de la LIR. Precisado lo anterior, la Ley introduce diversas modificaciones al artículo 41 G de la LIR7, las cuales se reseñan a continuación y describen más adelante: a) Para determinar cuándo se verifica una entidad controlada en conjunto con partes relacionadas, y tras las modificaciones legales, se elimina la referencia a las letras a), b) y d) del artículo 100 de la Ley N° 18.045. b) Asimismo, se agrega que se entenderá como personas o entidades relacionadas a las señaladas en el N° 17 del artículo 8° del Código Tributario. c) Por otra parte, salvo prueba en contrario, se presumirá como relacionados al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. También se presumirá como relacionados, salvo prueba en contrario, a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad cuando participen en la misma entidad o patrimonio constituido en Chile a través de la cual se controla una entidad sin domicilio ni residencia en Chile. d) Las referidas presunciones deberán fundarse, además, en la existencia de alguno de los supuestos contenidos en el párrafo segundo del N° 2 de la letra A del artículo 41 G de la LIR. e) Se realiza una actualización de referencias que hace el artículo a otras disposiciones para adecuarlo al texto vigente de la LIR. f) Finalmente, se modifican las reglas para determinar en qué casos no corresponde declarar rentas pasivas. 2.1. Modificación de las hipótesis de relación De acuerdo al artículo 41 G de la LIR, se entienden por entidades controladas sin domicilio o residencia en Chile, aquellas que, cualquiera sea su naturaleza, posean personalidad jurídica propia o no, tales como sociedades, fondos, comunidades, patrimonios o trusts, constituidas, domiciliadas, establecidas, formalizadas o residentes en el extranjero, que cumplan con los requisitos copulativos que establece el mismo artículo. Para efectos de determinar si una entidad sin domicilio o residencia en Chile se encuentra controlada, la ley contempla una serie de casos respecto de las cuales cobra relevancia considerar la situación no solo del contribuyente en particular, sino también de sus relacionados. Al respecto, la Ley modifica8 las hipótesis de relación establecidas en el artículo 41 G de la LIR, eliminando la remisión a las “letras a), b) y d) del artículo 100 de la ley N° 18.045” para determinar a quienes se consideran relacionados e introduciendo tres nuevas hipótesis por las cuales una persona o entidad se entenderá relacionada9. De acuerdo con lo anterior10, se reemplazan las instrucciones impartidas por este Servicio en el apartado 2 del Título II de la Circular N° 40 de 2016, conforme al texto contenido en el siguiente apartado 2.3. 2.2. Se reemplaza referencia a “países o territorios de baja o nula tributación” por la de “país o territorio con un régimen fiscal preferencial” La Ley actualiza las referencias empleadas por el artículo 41 G de la LIR a “países o territorios de baja o nula tributación”11 por la de “país o territorio con un régimen fiscal preferencial”, atendido el texto del artículo 41 H de la LIR (también modificado por la Ley)12. 7 Número 4 del artículo segundo de la Ley. 8 Numeral i) y iii) de la letra a) del número 4 del artículo segundo de la Ley. 9 Conforme a esta modificación, quedan sin efecto los pronunciamientos previos emitidos por este Servicio sobre la aplicación de relación en base a las disposiciones de la Ley N° 18.045, entre ellos, el Oficio N° 363 de 2018. 10 E incorporando el reemplazo de la expresión “país o territorio de nula o baja tributación” por “país o territorio con un régimen fiscal preferente” que modifica la Ley y se aborda en el apartado 2.2 siguiente. 11 Numeral ii) de la letra a), y letra c) del número 4 del artículo segundo de la Ley. 12 Ver siguiente apartado 3.

4 Del mismo modo, formalmente sustituye de manera íntegra la letra B del artículo 41 G de la LIR13, aunque manteniéndola sustancialmente idéntica, reiterando que para estos efectos se entenderá por país o territorio con un régimen fiscal preferencial aquéllos a que se refiere el artículo 41 H de la misma LIR. De acuerdo a lo anterior, se reemplaza toda referencia a “países o territorios de baja o nula tributación” por “país o territorio con un régimen fiscal preferencial” en el apartado 2 del Título II de la Circular N° 40 de 2016, conforme al texto contenido en el siguiente apartado 2.3. 2.3. Nuevo texto del apartado 2 del Título II de la Circular N° 40 de 2016 Conforme las modificaciones introducidas por la Ley al artículo 41 G de la LIR, comentadas en los apartados 2.1. y 2.2. precedentes, se reemplaza el apartado 2 del Título II de la Circular N° 40 de 2016 por el siguiente: “2. Concepto de entidades controladas sin domicilio ni residencia en Chile Se entenderá por “entidades controladas sin domicilio ni residencia en Chile”, aquellas que, cualquiera sea su naturaleza, posean personalidad jurídica propia o no, se encuentren constituidas, domiciliadas, establecidas, formalizadas o residentes en el extranjero y, además, cumplan con los requisitos copulativos que establece la letra A del artículo 41 G de la LIR. La misma norma ejemplifica como “entidad” a las sociedades, fondos, comunidades, patrimonios o trusts. De esta manera, se encuadran bajo el concepto de entidad controlada cualquier tipo de sociedad, comunidad, fondo de inversión público o privado, patrimonio de afectación o fiduciario, trust, u otro vehículo de inversión constituido o establecido en el exterior. Los requisitos copulativos que la norma exige a estas entidades para ser consideradas entidades controladas sin domicilio ni residencia en Chile, conforme al artículo 41 G de la LIR, son las siguientes: i) Que sus rentas no deban computarse en Chile de conformidad a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 41 B de la LIR El N° 1 del artículo 41 B de la LIR dispone que las empresas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva según contabilidad deben reconocer el resultado de ganancias o pérdidas obtenidas por las agencias u otros establecimientos permanentes que tengan en el exterior, sobre base percibida o devengada. Bajo este supuesto, el reconocimiento de tales rentas se debe efectuar de acuerdo con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 41 B, en concordancia con el artículo 12, ambos de la LIR, y no conforme con el artículo 41 G en análisis. Por lo tanto, se sujetan al artículo 41 G de la LIR únicamente los casos que no encuadren bajo los supuestos del N° 1 del artículo 41 B de la LIR, como cuando una sociedad constituida en Chile controle indirectamente una entidad en el exterior por intermedio de un establecimiento permanente situado también en el extranjero. En tal caso, y con el objeto de evitar una duplicidad en el cómputo de las rentas, se deberá distinguir y separar la renta percibida o devengada por la agencia o establecimiento permanente (la cual se reconocerá de acuerdo a las normas del N° 1 del artículo 41 B de la LIR), de la renta pasiva percibida o devengada por la entidad controlada (la cual se reconocerá de acuerdo a las normas del artículo 41 G de la LIR). ii) Que sean controladas por los sujetos descritos en el apartado 1 anterior (controladores). Para estos efectos, se entenderá que la entidad situada en el exterior es “controlada” en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando al cierre del ejercicio respectivo o en cualquier momento durante los doce meses precedentes, los contribuyentes, entidades o patrimonios de afectación con domicilio, residencia, constituidos o establecidos en Chile, por sí solos o en conjunto, y en la proporción que corresponda, con personas o entidades relacionadas, cualquiera sea la naturaleza de los intervinientes, posean directa o indirectamente, respecto de la entidad de que se trate, el 50% o más de: (i) El capital, o (ii) El derecho a las utilidades, o 13 Letra b) del número 4 del artículo segundo de la Ley.

5 (iii) Los derechos a voto. b) Cuando los contribuyentes, entidades o patrimonios de afectación con domicilio, residencia, constituidos o establecidos en Chile, directa o indirectamente, por sí o a través de personas o entidades relacionadas: (i) Puedan elegir o hacer elegir a la mayoría de los directores o administradores de las entidades en el exterior, o (ii) Posean facultades unilaterales para modificar los estatutos de dicha entidad, o (iii) Posean facultades unilaterales para cambiar o remover a la mayoría de los directores o administradores de dicha entidad. c) Cuando la entidad en el exterior se encuentre constituida, domiciliada o residente en un país o territorio con un régimen fiscal preferencial, cualquiera sea el porcentaje de participación en el capital, las utilidades o el derecho a voto que tengan directa o indirectamente los contribuyentes, entidades o patrimonios de afectación con domicilio, residencia, constituidos o establecidos en Chile. Por “país o territorio con un régimen fiscal preferencial”, se entenderá aquel referido en el artículo 41 H de la LIR. d) Cuando los contribuyentes, entidades o patrimonios de afectación con domicilio, residencia, constituidos o establecidos en Chile, tengan directa o indirectamente, una opción de compra o adquisición de una participación o derecho en la entidad, igual o superior al 50% o más del capital, derecho a las utilidades o derechos a voto, respecto de la entidad de que se trate. e) Aquellas entidades que a su vez estén bajo el control de una entidad controlada directa o indirectamente por los contribuyentes, entidades o patrimonio constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile (controladores). Cabe precisar que en los casos de las letras c) y d) precedentes, la norma formuló estos supuestos especiales como presunciones simplemente legales14, de manera que se permite al contribuyente acreditar la inexistencia de control, no obstante la concurrencia del supuesto de hecho señalado, para lo cual, empleando todos los medios de prueba que franquea nuestro ordenamiento jurídico, deberá acreditar que no aplica ninguna de las restantes hipótesis de control contempladas en el mismo artículo 41 G de la LIR. Para efectos de determinar el control conforme a las reglas anteriores, la letra A del artículo 41 G de la LIR contiene las siguientes hipótesis de personas o entidades que se entienden relacionadas: (i) La primera hipótesis de relación se remite a la definición general de “relacionados” establecida en el N° 17 del artículo 8° del Código Tributario15. (ii) A continuación, se establecen dos presunciones simplemente legales de relación, abarcando las denominadas “relaciones familiares”: (a) Se presume que están relacionados los cónyuges, convivientes civiles, parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; y, (b) Se presume que están relacionados los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad cuando participen en la misma entidad o patrimonio constituido en Chile a través de la cual se controla una entidad sin domicilio ni residencia en Chile. Esto es, para la primera presunción se comprenden a los cónyuges, convivientes civiles y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Civil, a los padres, abuelos, hijos y nietos, mientras que, para la segunda presunción se incorpora también a los hermanos como relacionados siempre que, en este último caso, los hermanos participen en una misma entidad o patrimonio constituido en Chile por medio del cual controlan a la entidad sin domicilio ni residencia en el país. Es importante precisar que las dos presunciones antes referidas deberán fundarse en alguno de los supuestos contenidos en el párrafo segundo del N° 2 de la letra A del artículo 41 G de la LIR, es decir, que quienes se presumen relacionados puedan: 14 Conforme al artículo 47 del Código Civil las presunciones legales admiten prueba en contrario, como ocurre en el presente caso. 15 Cuyas instrucciones han sido impartidas por este Servicio en el apartado 1 del Título II de la Circular N° 40 de 2021.

6 (i) Elegir o hacer elegir a la mayoría de los directores o administradores de las entidades en el exterior o, (ii) Posean facultades unilaterales para modificar los estatutos, o para cambiar o remover a la mayoría de los directores o administradores de la entidad. Finalmente, conforme al párrafo final de la letra A del artículo 41 G de la LIR, no se considerarán como personas o entidades relacionadas aquellas en que el controlador sea una entidad no constituida, establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local.” 2.4. Modificación a exclusión de 2.400 unidades de fomento La Ley modifica íntegramente el N° 6 de la letra D del artículo 41 G de la LIR16, a propósito de la forma de reconocer en Chile las rentas percibidas o devengadas de conformidad a este artículo. Con todo, se mantiene que las disposiciones del artículo 41 G de la LIR no se aplican cuando las rentas pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por entidades controladas en el exterior no excedan de 2.400 unidades de fomento en total al término del ejercicio respectivo. Por su parte, la Ley agrega que dicho tope no se considera cuando las rentas pasivas percibidas o devengadas provienen de una entidad controlada que esté domiciliada o sea residente en un país o territorio con un régimen fiscal preferencial17, debiendo aplicarse íntegramente la tributación establecida en el artículo 41 G de la LIR, a la totalidad de las rentas, cualquiera que sea su monto. Adicionalmente, se incorpora un nuevo párrafo que regula la forma de determinar si un contribuyente cumple con el referido límite, debiendo considerar también aquellas rentas pasivas obtenidas, dentro del mismo ejercicio, por personas o entidades con las que esté relacionado18. Luego, si al agregarse las rentas pasivas obtenidas por relacionados se excede del límite de 2.400 unidades de fomento tanto el contribuyente como todos sus relacionados deberán considerar como devengadas la totalidad de sus rentas pasivas. De acuerdo a lo anterior, se reemplazan las instrucciones contenidas en la letra d) del punto 3 (rentas que se excluyen de la calificación de rentas pasivas) de las situaciones especiales de calificación y descalificación como rentas pasivas tratadas en el apartado 3 del Título II de la Circular N° 40 de 2016, por las siguientes: “3. Rentas que se excluyen de la calificación de rentas pasivas. La norma excluye de la calificación de rentas pasivas a las obtenidas en las siguientes situaciones: a) Cuando las rentas pasivas de la entidad controlada no excedan de un 10% de los ingresos totales de aquella, en el ejercicio que corresponda19. Para determinar los ingresos totales de la entidad mencionada, se considerarán las normas contempladas en el artículo 29 de la LIR. b) Cuando el valor de los activos de la entidad controlada susceptibles de producir rentas pasivas, considerados proporcionalmente según su permanencia en el ejercicio, no exceda de un 20% del valor total de sus activos, determinado también proporcionalmente en la forma señalada20. c) Cuando las rentas pasivas de la entidad controlada se hayan gravado con impuestos a la renta cuya tasa efectiva sea igual o superior a un 30% en el país donde se encuentra domiciliada, establecida o constituida dicha entidad, conforme a las normas que ahí se apliquen21. d) El N° 6 de la letra D del artículo 41 G de la LIR establece que no deberán considerar devengadas las rentas pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por entidades controladas en el exterior, cuando no excedan de 2.400 unidades de fomento en total, al término del ejercicio respectivo. Para estos efectos, las rentas pasivas de la entidad controlada en el extranjero deberán computarse de la misma forma en que se determinan las rentas líquidas imponibles del impuesto de primera categoría. 16 Letra d) del número 4 del artículo segundo de la Ley. 17 Al efecto, valgan las instrucciones impartidas en el apartado 2.2. anterior. 18 Para estos efectos, el propio párrafo indica que debe entenderse como relacionados a las personas y entidades en los términos del número 2) de la letra A) de este artículo, por tanto, son aplicables en este punto las instrucciones impartidas en el apartado 2.1. anterior. 19 Artículo 41 G letra C, inciso final. 20 Artículo 41 G letra C, inciso final. 21 Artículo 41 G letra C, inciso final.

7 Luego, para determinar si se cumple con el límite señalado, el contribuyente deberá considerar también aquellas rentas pasivas devengadas o percibidas, dentro del mismo ejercicio, por personas o entidades con las que esté relacionado22. Si al efectuar la agregación anterior el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como todos sus relacionados deberán considerar como devengadas la totalidad de sus rentas pasivas, según las disposiciones del artículo 41 G de la LIR. Ahora bien, si las rentas pasivas percibidas o devengadas provienen de una entidad controlada domiciliada o residente en un país o territorio con un régimen fiscal preferencial23 debe aplicarse íntegramente la tributación establecida en el artículo 41 G de la LIR, cualquiera que sea el monto de las rentas, sin considerar el límite de 2.400 unidades de fomento. Cada controlador deberá determinar al término del ejercicio correspondiente si las rentas pasivas totales que le corresponde reconocer en Chile de acuerdo a su porcentaje de participación en todas las entidades que controle, más las de sus relacionados en los términos antedichos, excede o no las 2.400 unidades de fomento. Para acreditar este supuesto, el contribuyente deberá tener presente las normas probatorias generales y, además, las exigidas en el país, territorio o jurisdicción de que se trate, para acreditar los actos y contratos allí efectuados. Sin perjuicio de la exclusión contenida en el N° 6 de la letra D antes indicada, en caso que las rentas excedan la suma referida, deberá considerarse el total de ellas. Para estos efectos, las rentas pasivas se convertirán cuando corresponda, a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio dispuesto en la letra a) del número 7 del artículo 41 A de la LIR, vigente al término del ejercicio en Chile y, luego, se convertirán al valor de la UF determinado al término del ejercicio.” 2.5. Actualiza remisión legal. La Ley modificó la remisión al “artículo 41” por “número 10 del artículo 2” de la LIR, atendido que la Ley N° 21.210 trasladó la definición de “capital propio tributario” desde el artículo 41 al listado del artículo 2°, ambos de la LIR. De este modo, se actualiza la referencia normativa de “capital propio” contenida en el párrafo segundo de la letra F del artículo 41 G de la LIR24, a propósito del límite de la multa a aplicar por el incumplimiento de las obligaciones de información establecidas en dicha letra. 3. MODIFICACIÓN INTRODUCIDA AL ARTÍCULO 41 H DE LA LIR La Ley sustituye íntegramente el artículo 41 H de la LIR25, estableciendo dos condiciones copulativas que debe cumplir un territorio o jurisdicción para considerarse para efectos de la LIR como un régimen fiscal preferencial, debiendo este Servicio emitir una resolución de los territorios o jurisdicciones que cumplan con estas condiciones y califiquen, por tanto, como regímenes fiscales preferenciales. De acuerdo a lo anterior, se sustituyen las instrucciones contenidas en el apartado 4 del Título II de la Circular N° 12 de 2015, complementada por la Circular N° 34 de 2016, por las siguientes: “4. Requisitos para considerar que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial conforme al nuevo texto del artículo 41 H de la LIR. a) Reglas generales. El artículo 41 H de la LIR establece los requisitos para considerar que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial. El efecto de considerar que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial es relevante para la aplicación de diversos artículos de la LIR, entre ellos, los que se enumeran a continuación: (i) En la letra c) del inciso tercero del artículo 10 de la LIR, conforme al cual se aplicará el impuesto adicional del N° 3 del artículo 58 del mismo cuerpo legal, en caso que se enajenen acciones, cuotas, 22 En los términos instruidos en el apartado N° 2 de la presente circular. 23 Las instrucciones sobre los países o territorios con régimen fiscal preferente son impartidas en el apartado 3 siguiente. 24 Letra e) del N° 4 del artículo segundo de la Ley. 25 N° 5 del artículo segundo de la Ley.

8 títulos o derechos de una entidad domiciliada o residente en un país o territorio que tiene un régimen fiscal preferencial de los señalados en el artículo 41 H de la LIR26. (ii) En el artículo 41 G de la LIR27, se establece una presunción simplemente legal, que presume como entidad controlada aquella constituida, domiciliada o residente en un país o territorio con un régimen fiscal preferencial, entendiéndose que éstos corresponden a aquellos señalados en el artículo 41 H de la LIR. El mismo artículo 41 G establece que el tope de 2.400 unidades de fomento de rentas pasivas, las cuales se excluyen de las normas del artículo 41 G de la LIR, no se considera cuando provienen de una entidad controlada, domiciliada o residente en un país o territorio con un régimen fiscal preferencial en los términos que dispone el artículo 41 H de la LIR. (iii) En el artículo 59 de la LIR, se establece que quedarán afectas a una tasa del 30% de impuesto adicional, el pago o abono en cuenta a personas sin domicilio o residencia en el país de las regalías o remuneraciones indicadas en el inciso primero del artículo 59 de la LIR, cuando el acreedor o beneficiario de ellas se encuentren constituidos, domiciliados o residentes en alguno de los países que se consideren como un régimen fiscal preferencial conforme a las reglas establecidas en el artículo 41 H de la LIR. b) Requisitos que deben cumplirse para considerar que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial. Para que un territorio o jurisdicción se considere que tiene un régimen fiscal preferencial debe cumplir las siguientes condiciones copulativas: (i) No haber celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios o el celebrado no se encuentre vigente o, si se encuentra vigente, contiene limitaciones que impiden un intercambio efectivo de información. Para efectos de esta letra a), se debe tener presente que Chile ha suscrito diversos convenios de intercambio de información que se encuentran vigentes a la fecha28, entre los cuales se destaca la Convención sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria que incorpora a un importante número de países29, sin perjuicio de las posibles reservas que cada uno de los países pueda realizar y que constituyan una limitación al intercambio efectivo de información. (ii) No reunir las condiciones para ser considerado cumplidor o sustancialmente cumplidor en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales. Para estos efectos se estará a las calificaciones realizadas por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales u otro organismo internacional que lo reemplace siempre que Chile sea un miembro permanente. De acuerdo con la letra b) del artículo 41 H de la LIR, se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando no reúna las condiciones para ser considerado cumplidor o sustancialmente cumplidor de los estándares internacionalmente aceptados en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (“OECD”, por sus siglas en inglés). Al respecto, cabe señalar que la OECD ha delegado en el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Tributarios, la asistencia en la implementación de los estándares internacionalmente aceptados en materia de transparencia e intercambio de información para fines tributarios (entre los que se encuentra el Intercambio de Información a Requerimiento y el Intercambio Automático Internacional de Información), y monitorear y calificar su cumplimiento respecto de los países y jurisdicciones participantes. 26 Las instrucciones pertinentes fueron impartidas por este Servicio en el apartado N° 1 anterior. 27 Las instrucciones pertinentes fueron impartidas por este Servicio en la Circular N° 40 de 2016 con sus complementos y modificaciones posteriores, incluidas las del apartado 2 de la presente circular. 28 Listado se puede revisar en apartado V. de la sección Convenios Tributarios Internacionales disponible en el sitio web de este Servicio. 29 El listado actualizado de países es llevado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y puede revisarse en su sitio web, sección Convention on mutual administrative assistance in tax matters.

9 Ahora bien, para establecer si un territorio o jurisdicción califica como cumplidor o sustancialmente cumplidor en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales para lo establecido en el artículo 41 H de la LIR, y considerando tanto los años desde su implementación como el número de países con monitoreo, se considerará la calificación realizada bajo el estándar del intercambio de información a requerimiento30. En el caso de territorios o jurisdicciones que carezcan de clasificación para estos efectos o ella se encuentre en proceso, se entenderá que no cumplen con las condiciones para ser considerados cumplidores o sustancialmente cumplidores en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales. c) Pronunciamiento del Servicio sobre el cumplimiento de los requisitos. Conforme establece el inciso final del artículo 41 H de la LIR, el Servicio se pronunciará mediante resolución de los territorios o jurisdicciones que cumplen con las condiciones señaladas y, en consecuencia, se encuentran en la situación que establece dicho artículo.” III VIGENCIA El artículo segundo transitorio de la Ley establece reglas especiales para la entrada en vigencia de las modificaciones legales instruidas en la presente circular, a saber: 1) Las modificaciones introducidas al artículo 41 G y 41 H, ambos de la LIR, comenzarán a regir a partir del 1° de enero de 2025. 2) La modificación introducida en el artículo 10 comenzará a regir el 1° de noviembre de 2024, que corresponde al primer día del mes siguiente al de la publicación de la Ley en el Diario Oficial. Saluda a usted, DIRECTOR CFS/ISF/ame DISTRIBUCIÓN: - Internet - Diario Oficial en extracto 30 El estándar de intercambio internacional a requerimiento se encuentra contenido en el Modelo de la OECD sobre acuerdo de Intercambio de Información en Materias Tributarias y en el Artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio de la OECD. Su implementación se evalúa en dos etapas: en la Fase 1 se evalúa la calidad del marco legal y normativo de una jurisdicción para el intercambio de información, que comenzó en el año 2010; mientras que en la Fase 2 se observa la implementación práctica de ese marco, con inicio a contar del año 2016. Como resultado, una vez completada la revisión, una jurisdicción puede ser calificada bajo el estándar como cumplidora (“compliant”), sustancialmente cumplidora (“largely compliant”), parcialmente cumplidora (“partially compliant”) o incumplidora (“non compliant”). El “Compliance rating” del intercambio a requerimiento es de acceso público y se puede encontrar en el siguiente vínculo: https://web-archive.oecd.org/temp/2024-04-15/388908-exchange-of-information-on-request-ratings.htm.

10 ANEXO NORMAS LEGALES MODIFICADAS Con las modificaciones incorporadas por los números 1, 4 y 5 el artículo segundo de la Ley, a los artículos 10, 41 G y 41 H de la LIR, las disposiciones legales citadas tienen el siguiente tenor (en tachado y lo ennegrecido y subrayado para identificar las modificaciones): Artículo 10° Se considerarán rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente. Son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas del uso, goce o explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual. Se encontrarán afectas al impuesto establecido en el artículo 58 número 3), las rentas obtenidas por un enajenante no residente ni domiciliado en el país, que provengan de la enajenación de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o de la enajenación de otros derechos representativos del capital de una persona jurídica constituida o residente en el extranjero, o de títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio, constituido, formado o residente en el extranjero, en los siguientes casos: a) Cuando al menos un 20% del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que dicho enajenante posee, directa o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera, ya sea a la fecha de la enajenación o en cualquiera de los doce meses anteriores a esta, provenga de uno o más de los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) siguientes y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posee el enajenante extranjero. Para estos efectos, se atenderá al valor corriente en plaza de los referidos activos subyacentes chilenos o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, pudiendo el Servicio ejercer su facultad de tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario: (i) Acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo o entidad constituida en Chile; (ii) Una agencia u otro tipo de establecimiento permanente en Chile de un contribuyente sin domicilio ni residencia en el país, considerándose para efectos tributarios que dicho establecimiento permanente es una empresa independiente de su matriz u oficina principal, y (iii) Cualquier tipo de bien mueble o inmueble situado en Chile, o de títulos o derechos respecto de los mismos, cuyo titular o dueño sea una sociedad o entidad sin domicilio o residencia en Chile. Además de cumplirse con el requisito establecido en esta letra, es necesario que la enajenación referida lo sea de, al menos, un 10% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones, directas o indirectas, de dichas acciones, cuotas, títulos o derechos, efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, en un período de doce meses anteriores a la última de ellas. b) Cuando a la fecha de la enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros o en cualquier momento durante los doce meses anteriores a ésta, el valor corriente en plaza de uno o más de los activos subyacentes descritos en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior, y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, sea igual o superior a 210.000 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a la fecha de la enajenación. Será también necesario en este caso que se transfiera al menos un 10% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona jurídica o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los términos del artículo 96 de la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la última de ellas. c) Cuando las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados, hayan sido emitidos por una sociedad o entidad domiciliada o constituida en uno de los territorios o jurisdicciones que se consideren como un régimen fiscal preferencial conforme a las reglas establecidas en el artículo 41 H. En este caso, bastará que cualquier porcentaje del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que dicho enajenante posea, directa o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera domiciliada o constituida en uno de estos territorios o jurisdicciones, provenga de uno o más de los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior y en la proporción que

11 corresponda a la participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, salvo que el enajenante, su representante en Chile o el adquirente, si fuere el caso, acredite en forma fehaciente ante el Servicio, que: (A) no existan personas con domicilio o residencia en Chile, que directa o indirectamente, y a cualquier título, sean titulares, accionistas o beneficiario de un 5% o más de las acciones, cuotas, títulos o derechos que se enajenan de la sociedad o entidad extranjera (A) en la sociedad o entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan, no existe un socio, accionista, titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera, y, que, además, (B) sus socios, accionistas, titulares o beneficiarios que controlan, directa o indirectamente, un 50% o más de su capital o utilidades, son residentes o domiciliados en territorio o jurisdicción que no tenga un régimen fiscal preferencial en los términos dispuestos en el artículo 41 H, en cuyo caso la renta obtenida por el enajenante extranjero sólo se gravará en Chile si se cumple con lo dispuesto en las letras a) o b) precedentes. En la aplicación de las letras anteriores, para determinar el valor de mercado de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, el Servicio podrá ejercer las facultades del artículo 41 E. Los valores anteriores cuando estén expresados en moneda extranjera, se considerarán según su equivalente en moneda nacional a la fecha de enajenación, considerando para tales efectos lo dispuesto en la letra a), del número 7, del artículo 41 A. En la determinación del valor corriente en plaza de los activos subyacentes indirectamente adquiridos a que se refieren los literales (i) y (ii) de la letra a) anterior, se excluirán las inversiones que las empresas o entidades constituidas en Chile mantengan en el extranjero a la fecha de enajenación de los títulos, cuotas, derechos o acciones extranjeras, así como cualquier pasivo contraído para su adquisición y que se encuentre pendiente de pago a dicha fecha. Las inversiones referidas se considerarán igualmente según su valor corriente en plaza. El Servicio, mediante resolución, determinará las reglas aplicables para correlacionar pasivos e inversiones en la aplicación de la exclusión establecida en este inciso. El impuesto que grave las rentas de los incisos anteriores, se determinará, declarará y pagará conforme a lo dispuesto en el artículo 58 número 3). Con todo, lo dispuesto en el inciso tercero anterior no se aplicará cuando las enajenaciones ocurridas en el exterior se hayan efectuado en el contexto de una reorganización del grupo empresarial, según éste se define en el artículo 96, de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, siempre que en dichas operaciones no se haya generado renta o un mayor valor para el enajenante, renta o mayor valor determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 58 número 3). Artículo 41° G No obstante lo dispuesto en el artículo 12 y en los artículos precedentes de este Párrafo, los contribuyentes o patrimonios de afectación con domicilio, residencia o constituidos en Chile, que directa o indirectamente controlen entidades sin domicilio ni residencia en el país, deberán considerar como devengadas o percibidas las rentas pasivas percibidas o devengadas por dichas entidades controladas, conforme a las reglas del presente artículo. A.- Entidades controladas sin domicilio ni residencia en Chile. Para los efectos de este artículo, se entenderá por entidades controladas sin domicilio o residencia en Chile, aquellas que, cualquiera sea su naturaleza, posean personalidad jurídica propia o no, tales como sociedades, fondos, comunidades, patrimonios o trusts, constituidas, domiciliadas, establecidas, formalizadas o residentes en el extranjero, cumplan con los siguientes requisitos copulativos: 1) Para efectos de los impuestos de la presente ley, las rentas de la entidad controlada, no deban computarse en Chile de conformidad al artículo 41 B, N°1. 2) Sean controladas por entidades o patrimonios constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile. Se entenderá que la entidad es controlada por tales contribuyentes cuando al cierre del ejercicio respectivo o en cualquier momento durante los doce meses precedentes, éstos, por sí solos o en conjunto y en la proporción que corresponda, con personas o entidades relacionadas en los términos establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 100 de la ley N° 18.045, cualquiera sea la naturaleza de los intervinientes, posean directa o indirectamente, respecto de la entidad de que se trate, el 50% o más de: i) El capital, o ii) Del derecho a las utilidades, o iii) De los derechos a voto.

12 También se considerarán entidades controladas, cuando los contribuyentes, entidades o patrimonios constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile, directa o indirectamente, por sí o a través de las referidas personas relacionadas, puedan elegir o hacer elegir a la mayoría de los directores o administradores de las entidades en el exterior o posean facultades unilaterales para modificar los estatutos, o para cambiar o remover a la mayoría de los directores o administradores, y aquellas entidades que estén bajo el control de una entidad controlada directa o indirectamente por los contribuyentes, entidades o patrimonio constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile. Salvo prueba en contrario, se presumirá que se trata de una entidad controlada para los fines de este artículo, cualquiera sea el porcentaje de participación en el capital, las utilidades o el derecho a voto que tenga directa o indirectamente el contribuyente constituido, domiciliado, establecido o residente en Chile, cuando aquélla se encuentre constituida, domiciliada o residente en un país o territorio de baja o nula tributación con un régimen fiscal preferencial. Del mismo modo, se presume que se trata de una entidad controlada cuando el contribuyente constituido, domiciliado, establecido o residente en Chile tenga, directa o indirectamente, una opción de compra o adquisición de una participación o derecho en dicha entidad, en los términos de los literales i), ii) o iii) anteriores. Para efectos del presente artículo se entenderá como personas o entidades relacionadas a las señaladas en el número 17 del artículo 8 del Código Tributario. Asimismo, salvo prueba en contrario, se presumirá como relacionados al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. También se presumirá como relacionados, salvo prueba en contrario, a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad cuando participen en la misma entidad o patrimonio constituido en Chile a través de la cual se controla una entidad sin domicilio ni residencia en Chile. Las presunciones establecidas en el párrafo anterior deberán fundarse además en la existencia de alguno de los supuestos contenidos en el párrafo segundo del número 2 del presente artículo. Para los efectos señalados, no se considerarán como personas o entidades relacionadas el controlador que sea una entidad no constituida, establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una entidad local. B.- País o territorio con un régimen fiscal preferencial. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá como un país o territorio con un régimen fiscal preferencial aquéllos a que se refiere el artículo 41 H. B País o territorio de baja o nula tributación. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá como un país o territorio de baja o nula tributación aquéllos a que se refiere el artículo 41 H. C.- Rentas pasivas. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán rentas pasivas las siguientes: 1. Dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución, o devengo de utilidades provenientes de participaciones en otras entidades, incluso cuando se hubiesen capitalizado en el extranjero. No obstante, no se considerará renta pasiva la distribución, reparto o devengo de utilidades que una entidad controlada sin domicilio ni residencia en Chile haya obtenido desde otra entidad que, a su vez, sea controlada directa o indirectamente por la primera, cuando esta última no tenga como giro o actividad principal la obtención de rentas pasivas. 2. Intereses y demás rentas a que se refiere el artículo 20, número 2, de esta ley, salvo que la entidad controlada no domiciliada que las genera sea una entidad bancaria o financiera regulada como tal por las autoridades del país respectivo y no se encuentre constituida, establecida, domiciliada o residente en una jurisdicción o territorio que se considere como un régimen fiscal preferencial conforme a las reglas establecidas en el artículo 41 H. 3. Rentas derivadas de la cesión del uso, goce o explotación de marcas, patentes, fórmulas, programas computacionales y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier otra forma de remuneración; excepto las rentas provenientes de proyectos de investigación y desarrollo definidos conforme a la letra f) del artículo 1° de la ley N° 20.241, que establece un incentivo tributario a la inversión en investigación y desarrollo, y que sean aprobados previamente por la Corporación de Fomento de la Producción, conforme al

13 procedimiento que determine dicha institución mediante resolución conjunta con el Servicio de Impuestos Internos. 4. Ganancias de capital o mayores valores provenientes de la enajenación de bienes o derechos que generen rentas de las indicadas en los números precedentes. 5. Las rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de bienes inmuebles, salvo que la entidad controlada tenga por giro o actividad principal la explotación de inmuebles situados en el país donde se encuentre constituida, domiciliada o residente. 6. Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles, salvo que éstos hubieran sido utilizados o explotados en el desarrollo de una actividad empresarial generadora de rentas distintas de aquellas calificadas como pasivas de acuerdo a este artículo. 7. Las rentas provenientes de la cesión de derechos sobre las facultades de usar o disfrutar cualquiera de los bienes o derechos generadores de las rentas consideradas pasivas de acuerdo con los números precedentes. 8. Las rentas que las entidades controladas no domiciliadas ni residentes en Chile obtengan como consecuencia de operaciones realizadas con contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile, siempre que: a) sean partes relacionadas en los términos del artículo 41 E; b) tales rentas constituyan gasto deducible para los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en el país para la determinación de sus impuestos a la renta en Chile, o deban formar parte de valores sujetos a depreciación o amortización en Chile, según proceda, y c) dichas rentas no sean de fuente chilena, o siendo de fuente chilena o extranjera, estén sujetas a una tasa de impuesto en Chile menor al 35%. Si las rentas pasivas a que se refiere este artículo representan el 80% o más del total de los ingresos de la entidad controlada constituida, domiciliada o residente en el extranjero, el total de los ingresos de ésta serán considerados como rentas pasivas para los efectos de este artículo. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que: (i) Todas las rentas obtenidas por una entidad controlada constituida, domiciliada o residente en un territorio o jurisdicción a que se refiere el artículo 41 H, son rentas pasivas. (ii) Una entidad controlada domiciliada, constituida o residente en un país o territorio con un régimen fiscal preferencial de baja o nula imposición, genera en el ejercicio a lo menos una renta neta pasiva igual al resultado de multiplicar la tasa de interés promedio que cobren las empresas del sistema financiero del referido país o territorio por el valor de adquisición de la participación o el valor de participación patrimonial, el que resulte mayor, que corresponda a la participación, directa o indirecta, de los propietarios constituidos, domiciliados o residentes en Chile. En caso que el país o territorio publique oficialmente la tasa de interés promedio de las empresas de su sistema financiero, se utilizará dicha tasa. En caso que no pueda determinarse la tasa indicada, se utilizará la tasa promedio que establezca anualmente el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sólo cuando las rentas pasivas de la entidad controlada excedan del 10% de los ingresos totales de aquella, en el ejercicio que corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando el valor de los activos de la entidad controlada susceptibles de producir rentas pasivas, considerados proporcionalmente según su permanencia en el ejercicio, no exceda de un 20% del valor total de sus activos, determinado también proporcionalmente en la forma señalada. Tampoco se aplicará cuando las rentas pasivas de la entidad controlada se hayan gravado con impuestos a la renta cuya tasa efectiva sea igual o superior a un 30% en el país donde se encuentra domiciliada, establecida o constituida dicha entidad, conforme a las normas que ahí se apliquen. D.- Forma de reconocer en Chile las rentas percibidas o devengadas de conformidad a este artículo. Las rentas pasivas percibidas o devengadas por las entidades controladas, se considerarán a su vez percibidas o devengadas por sus propietarios constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile, al cierre del ejercicio respectivo, conforme a las siguientes reglas: 1. Las rentas pasivas se considerarán percibidas o devengadas por los propietarios domiciliados o residentes en Chile, en proporción a la participación, directa o indirecta, que ellos tengan en la entidad controlada. Para los efectos de determinar dicha proporción, el Servicio podrá ejercer las facultades de fiscalización que correspondan. 2. Para determinar el monto de las rentas pasivas que debe computarse en Chile, se aplicarán las normas de esta ley sobre determinación de la base imponible de primera categoría, y se agregará a la renta líquida imponible de la empresa al término del ejercicio, salvo que el resultado arroje una pérdida, caso en el cual no se reconocerá en el país.

14 3. Cuando los gastos deducibles incidan en la generación de las rentas pasivas y de otras rentas, la deducción se efectuará en la misma proporción que tales rentas pasivas representen en los ingresos totales de la entidad controlada. 4. El resultado de las rentas pasivas extranjeras se determinará en la moneda del país en que se encuentre radicada la entidad respectiva y se convertirá, cuando corresponda, a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio establecido en la letra a), del número 7 del artículo 41 A, vigente al término del ejercicio en Chile. 5. Los contribuyentes deberán aplicar el artículo 21 a las entidades controladas que tengan en el exterior. 6. Los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile a que se refiere este artículo no deberán considerar como devengadas las rentas pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por entidades controladas en el exterior, cuando no excedan de 2.400 unidades de fomento en total al término del ejercicio respectivo. Para determinar si un contribuyente cumple con el límite señalado en el párrafo anterior deberá considerar también aquellas rentas pasivas obtenidas, dentro del mismo ejercicio, por personas o entidades con las que esté relacionado. Si al efectuar la agregación anterior el resultado obtenido excede dicho límite, tanto el contribuyente como todos sus relacionados deberán considerar como devengadas la totalidad de sus rentas pasivas, según las disposiciones del presente artículo. Para estos efectos se entenderán como relacionados con un contribuyente las personas y entidades en los términos del número 2) de la letra A) de este artículo. Lo dispuesto en el presente numeral no procederá cuando las rentas pasivas percibidas o devengadas procedan de una entidad controlada domiciliada o residente en un país o territorio con un régimen fiscal preferencial 6. Los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en Chile a que se refiere este artículo, no deberán considerar como devengadas las rentas pasivas percibidas o devengadas en el ejercicio por entidades controladas en el exterior, cuando no excedan de 2.400 unidades de fomento en total al término del ejercicio respectivo. E.- Dividendos que corresponden a rentas pasivas. Los dividendos retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, beneficios o ganancias que las entidades controladas distribuyan a los contribuyentes con domicilio o residencia en Chile, no estarán gravados en el país con el impuesto a la renta cuando correspondan a las rentas netas pasivas que hubiesen tributado previamente de conformidad al presente artículo. En estos casos, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 41 A. Para estos efectos, se considerará que los dividendos y otras formas de distribución de utilidades, beneficios o ganancias distribuidas corresponden a las rentas netas pasivas en la misma proporción que dichas rentas representan en el total de las rentas netas de la entidad controlada. La misma regla se aplicará para la determinación de la distribución de utilidades que la entidad que distribuye hubiese recibido a su vez de otras entidades controladas, y así sucesivamente. F.- Obligaciones de registro e información. Los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en el país deberán mantener un registro detallado y actualizado de las rentas pasivas que se hayan computado en el país de acuerdo a este artículo, de los dividendos u otra forma de participación en las utilidades, beneficios o ganancias provenientes de entidades controladas, así como del o los impuestos pagados o adeudados respecto de estas rentas en el exterior, entre otros antecedentes. El Servicio, mediante resolución, fijará la información que debe anotarse en el citado registro, pudiendo requerir al contribuyente, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución una o más declaraciones con la información que determine para los efectos de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. La no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al número 10 del artículo 2 artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido en el número 1° del artículo 165 del Código Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres

15 meses del plazo para la presentación de la citada declaración. La prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a) del artículo 59 del Código Tributario. Artículo 41 H Para los efectos de esta ley se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando cumpla copulativamente las condiciones indicadas a continuación: a) No haya celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios o el celebrado no se encuentre vigente o, si se encuentra vigente, contiene limitaciones que impide un intercambio efectivo de información. b) No reúna las condiciones para ser considerado cumplidor o sustancialmente cumplidor en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales. Para estos efectos se estará a las calificaciones realizadas por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información para Fines Fiscales u otro organismo internacional que lo reemplace siempre que Chile sea un miembro permanente. El Servicio se pronunciará mediante resolución de los territorios o jurisdicciones que se encuentran en la situación que establece este artículo.”. Artículo 41° H Para los efectos de esta ley, se considerará que un territorio o jurisdicción tiene un régimen fiscal preferencial cuando se cumpla a lo menos dos de los siguientes requisitos: a) Su tasa de tributación efectiva sobre los ingresos de fuente extranjera sea inferior al 50% de la tasa del inciso primero del artículo 58. Para la determinación de la tasa efectiva se considerarán las exenciones o rebajas otorgadas sobre el ingreso respectivo, los costos o gastos efectivos o presuntos que rebajen tales ingresos y los créditos o rebajas al impuesto extranjero determinado, todos ellos otorgados o concedidos por el respectivo territorio o jurisdicción. La tributación efectiva será la que resulte de dividir el impuesto extranjero neto determinado por la utilidad neta ajustada de acuerdo a lo dispuesto anteriormente. En caso que en el país respectivo se aplique una escala progresiva de tasas, la tasa efectiva será la equivalente a la “tasa media”, que resulte de dividir por dos la diferencia entre la tasa máxima y mínima de la escala de tasas correspondiente, expresadas en porcentaje. b) No hayan celebrado con Chile un convenio que permita el intercambio de información para fines tributarios o el celebrado no se encuentre vigente. c) Los territorios o jurisdicciones cuya legislación carezca de reglas que faculten a la administración tributaria respectiva para fiscalizar los precios de transferencia, que de manera sustancial se ajusten a las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, o de la Organización de Naciones Unidas. d) Aquellos que no reúnan las condiciones para ser considerados cumplidores o sustancialmente cumplidores de los estándares internacionalmente aceptados en materia de transparencia e intercambio de información con fines fiscales por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos. e) Aquellos cuyas legislaciones mantengan vigentes uno o más regímenes preferenciales para fines fiscales, que no cumplan con los estándares internacionales en la materia de acuerdo a calificación efectuada por la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos. f) Aquellos que gravan exclusivamente las rentas generadas, producidas o cuya fuente se encuentre en sus propios territorios. No se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando se trate de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico. El Servicio, previa solicitud, se pronunciará mediante resolución acerca del cumplimiento de los requisitos que establece este artículo. Artículo Segundo Transitorio Las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo primero del Decreto Ley N° 824, de 1974, contenidas en el artículo 2 de esta ley, entrarán en vigencia según las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo final transitorio: 1. Las modificaciones introducidas al artículo 41 G y 41 H comenzarán a regir a partir del 01 de enero de 2025. 2. Las modificaciones introducidas en los artículos 10, 32 y 41 E comenzarán a regir el primer día del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial.

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Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 11, de 30 de enero de 2025.

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