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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2191, de 27 de agosto de 2026

Oficio Ordinario SII N° 2191 (27/08/2026)

Texto del pronunciamiento

RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 10, ART. 41 G, ART. 58 N° 3 – LEY N° 20.780 – ART. VIGESIMOCUARTO TRANSITORIO (ORD. N° 2191, DE 27.08.2026) Revocación de fundación panameña acogida al artículo 24 transitorio de la Ley N° 20.780. De acuerdo con su presentación, una familia compuesta por una madre y sus tres hijos son los únicos beneficiarios de una fundación panameña constituida en 2008, que es propietaria de las sociedades panameñas A y B, las que, a su vez, son titulares de cuentas de inversiones representativas de activos en el extranjero. Indica que en 2015 los integrantes de la familia se acogieron al sistema extraordinario de declaración de bienes situados en el extranjero, declarando las referidas cuentas de inversión como activos subyacentes, y optaron por mantener la estructura en Panamá en los términos declarados. Señala que la familia evalúa una reorganización para que cada integrante participe directamente en las sociedades dueñas de las carteras de inversión, mediante las siguientes operaciones: a) Fusión de las sociedades A y B en una sociedad que luego sería dividida en las sociedades X, Y y Z, asignándose a cada una un tercio del patrimonio de la fundación –representado por las cuentas de inversión– de manera que posean patrimonios con conformaciones similares y, por tanto, con el mismo “valor económico”. b) Revocación de la fundación y distribución de su patrimonio, de modo que cada hermano recibirá el 75% de las acciones de una las sociedades X, Y o Z, respectivamente, y la madre el 25% de las acciones en cada una de ellas. Agrega que la fundación es asimilable a un patrimonio de afectación y que, de acuerdo con su reglamento, cada beneficiario de la fundación tiene derecho a una cuarta parte de su patrimonio y del producto de este, y a partir del 1° de enero del 2015, cada beneficiario tiene el derecho de retirar u ordenar la distribución de su parte sobre los haberes de la fundación y las más amplias atribuciones para solicitar, en cualquier tiempo, pero sólo con cargo a su respectivo haber de la fundación, las sumas que libremente decida. De este modo, el referido reglamento reconocería a cada beneficiario un derecho personal, fijo y exigible. Tras indicar que la operación no importaría una modificación de las participaciones económicas ni del patrimonio preexistente de los miembros, solicita confirmar los siguientes criterios que se responden en el orden consultado: 1) La fusión de A y B y la posterior división de la sociedad, al constituir una reorganización ocurrida en el extranjero, que involucra sociedades panameñas titulares de activos situados en el extranjero, no genera efectos tributarios en Chile. Atendido que las sociedades A y B están constituidas en Panamá y son propiedad en un 100% de una fundación constituida en el mismo país y supuesto que los únicos activos de dichas sociedades son las referidas cuentas de inversión representativas de activos en el extranjero, por lo que no mantendrían activos subyacentes en Chile, se concluye que la fusión y división posterior no configuran ninguno de los supuestos de enajenación indirecta dispuestos en el inciso tercero del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en relación con el N° 3 del artículo 58 de la misma ley. Luego, dichas operaciones no constituyen actos sujetos a tributación en Chile, sin perjuicio de los efectos que pudiera tener la operación respecto de los beneficiarios en Chile, en particular, respecto de la aplicación del artículo 41 G de la LIR, los cuales deben revisarse separadamente. 2) La adjudicación de acciones de las sociedades X, Y y Z a los miembros de la familia, una vez revocada la fundación, no genera un incremento patrimonial para estos. De conformidad con el N° 14 del artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N° 20.780, los contribuyentes que tengan bienes y rentas declarados respecto de los cuales paguen el impuesto que establece el mismo artículo, a través de sociedades u otras entidades o encargos fiduciarios, podrán

2 solicitar que los activos se entiendan radicados directamente en sus patrimonios en Chile, siempre que disuelvan tales sociedades o entidades o dejen sin efecto los encargos fiduciarios. Por su parte, la letra e) del N° 7 del mismo artículo dispone que el valor declarado sobre el cual se pagó el impuesto único constituirá el costo de los bienes declarados para todos los efectos tributarios. Sobre la materia, atendido que las normas anteriores no establecen qué entidades deben ser disueltas y que, por tanto, es posible disolver las entidades de una cadena de propiedad en periodos distintos, el valor inicialmente declarado deberá ir asignándose a los activos subyacentes en proporción al valor que representen en el valor total de la sociedad, entidad o propiedad fiduciaria en la cual se encontraban radicados, a medida que se vayan disolviendo las respectivas sociedades, entidades o propiedades fiduciarias1. Luego, en el caso consultado, una vez revocada la fundación, deberá asignarse el valor declarado sobre el cual se pagó el impuesto único a las acciones de las sociedades X, Y y Z que reciben los beneficiarios en la proporción indicada. Considerando que las acciones asignadas a cada beneficiario representan la misma proporción del patrimonio que estos ya detentaban en la fundación con anterioridad a su revocación –esto es, un cuarto del patrimonio–, supuesto que el valor declarado sobre el cual se pagó el impuesto del artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N° 20.780 por cada beneficiario se condiga con tal proporción y atendido el carácter único y sustitutivo del dicho impuesto, se concluye que los beneficiarios de la fundación no experimentan un incremento de patrimonio con motivo de la revocación. 3) El costo tributario de las cuentas de inversión se mantiene inalterado tras la revocación de la fundación, por cuanto no se produce una radicación directa de dichos bienes en los miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 14 del artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N° 20.780. Sobre la materia, la radicación de los bienes o activos requiere que2: i) estos se encuentren radicados o se tengan a través de sociedades u otras entidades o encargos fiduciarios; ii) la radicación en el patrimonio del contribuyente en Chile recaiga sobre los activos de que se trate; y, iii) se verifique la disolución de las sociedades, entidades o propietarios fiduciarios en donde se encontraban radicados los activos. Por tanto, en el caso consultado, dado que las sociedades X, Y y Z no son disueltas con posterioridad a la revocación de la fundación, las cuentas de inversión en el exterior –activos subyacentes– no pueden entenderse radicadas en el patrimonio de los contribuyentes en Chile. Luego, mientras las cuentas de inversión no se radiquen de conformidad al artículo vigesimocuarto transitorio de la Ley N° 20.780, el costo tributario de dichos activos será aquel al que se encuentran registrados en la contabilidad de las sociedades X, Y y Z, y no el valor que sirvió de base para declarar el impuesto de dicho artículo3. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 2191, del 27.08.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 Oficios N° 1828 de 2016 y N° 1534 de 2017. 2 Oficios N° 1888 de 2017 y N° 1773 de 2016. 3 Oficio N° 1853 de 2017.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2191, de 27 de agosto de 2026.

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