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Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 2, de 2 de enero de 2025

Circular SII N° 2 de 2025

Texto del pronunciamiento

DEPARTAMENTO EMISOR: CIRCULAR Nº02.- Departamento de Asesoría Jurídica GE00302908 Subdirección Jurídica SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 02 DE ENERO DE 2025. ADMINISTRATIVAS MATERIA: Imparte instrucciones sobre la información REF. LEGAL: Ley N° 21.713, publicada en el Diario que las entidades financieras deben reportar conforme Oficial de 24 de octubre de 2024. al nuevo artículo 85 ter del Código Tributario, Artículo 85 ter, Código Tributario. incorporado por la Ley N° 21.713. I INTRODUCCIÓN En el Diario Oficial de 24 de octubre de 2024 se publicó la Ley N° 21.713, que asegura el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal (en adelante, la “Ley”), que modificó un conjunto de normas del Código Tributario, entre ellas, agregó un nuevo artículo 85 ter, que establece una obligación con parámetros objetivos, distinta de la dispuesta en el artículo 85 bis de dicho código, para que las entidades financieras entreguen al Servicio de Impuestos Internos información relevante que permita detectar operaciones de comercio informal o la comisión de delitos tributarios. A continuación, se imparten las instrucciones sobre la señalada obligación de informar. Salvo que se indique otra cosa y de acuerdo con el contexto, todos los artículos referidos en la presente circular corresponden al Código Tributario. El texto del nuevo artículo 85 ter se incluye en el anexo de la presente circular. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1. REPORTE SOBRE ABONOS RECIBIDOS EN CUENTAS 1.1. Propósito de la obligación de reporte De acuerdo con el inciso primero del artículo 85 ter, las entidades financieras indicadas en la letra a) del artículo 85 bis deberán proporcionar al Servicio información de la cantidad de abonos que reciban titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país, cuando se cumplan ciertos requisitos que la propia norma establece. Es importante precisar, desde ya, que el artículo 85 ter establece los casos en que las entidades financieras deben reportar la cantidad de abonos que reciban sus titulares. Con todo, una vez recibida dicha información, ciertamente este Servicio debe determinar si, de acuerdo con los planes de fiscalización, corresponde iniciar acciones de fiscalización, tales como medidas preventivas, revisiones de cumplimiento, auditorias, entre otras. De este modo, el inciso quinto del artículo señalado establece que la información recababa por el Servicio mediante las disposiciones de este artículo podrá servir de base para un proceso de fiscalización. Para tal efecto, junto con la información que se debe reportar, este Servicio considerará otras fuentes de información de que dispone. En consecuencia, no todos los casos reportados por las entidades financieras darán lugar a acciones de fiscalización, sino solo aquellos en que existan antecedentes fundados para su inicio. En caso que la información reportada no dé lugar a una acción de fiscalización, ésta deberá ser eliminada conforme se instruye en el apartado 8. siguiente. El flujo anterior se puede graficar del siguiente modo: Paso 3: En base a antecedentes recabados, el Servicio determina Paso 2: Servicio necesario iniciar acción de fiscalización Paso 1: Entidad recibe reporte y financiera analiza información reporta el considerando un Servicio Paso 3: En base a antecedentes conjunto de recabados, el Servicio determina que no antecedentes es necesario iniciar acción de fiscalización.

2 1.2. Obligación de reporte y otras atribuciones Es importante precisar que lo dispuesto en el artículo 85 ter se enmarca en un contexto más amplio de atribuciones incorporadas por la Ley, que también permiten a este Servicio determinar si, recibido el reporte y contrastadas las demás fuentes de información, corresponde o no iniciar una acción de fiscalización. Por ejemplo, las letras b) y c) del artículo 68 respectivamente establecen que los administradores, operadores o proveedores de medios de medios de pago electrónico, por una parte, así como a los operadores de plataformas digitales de intermediación que permitan operaciones entre terceros para la adquisición de bienes o servicios, por otra, deban exigir a las personas o contribuyentes que contraten sus servicios a efectos de desarrollar una actividad económica u ofrezcan sus productos, se les acredite haber efectuado ante el Servicio el trámite de inicio de actividades, a menos que dichas personas o contribuyentes acrediten encontrarse autorizados expresamente para liberarse de esta obligación. En estos casos el Servicio podrá solicitar la información correspondiente. Por otra parte, no se debe confundir la obligación de reporte, contenida en el artículo 85 ter con otras atribuciones legales, como las establecidas en los artículos 62 y 62 bis (relativas a la obtención de información bancaria sujeta a secreto o reserva) y en el artículo 85 bis (reporte de información sobre los saldos de productos o instrumentos de captación, inversión o servicio de custodia). En particular, en caso de tener que reportar, la entidad financiera solo deberá limitarse a informar el “monto agregado” de los abonos, sin incluir ningún tipo de información respecto de las personas o entidades que realizaron los abonos (ver apartado 5 de la presente circular). 1.3. Sujetos reportados Sin perjuicio que será abordado más adelante (ver apartados 3 en relación al 5.1. de la presente circular), cuando se den los supuestos, las entidades financieras deben reportar los abonos que reciban los “titulares” de las cuentas, independientemente de la naturaleza del titular, esto es, sin considerar, por ejemplo, si se trata de una persona –natural o jurídica– o de una entidad; si la persona o entidad tiene o no fines de lucro; o, entre otros atributos, si la persona o entidad tiene o no inicio de actividades. Por cierto, como fuera expuesto en el apartado 1.1. anterior, una vez recibido dicho reporte, este Servicio debe determinar si, de acuerdo con los demás antecedentes y las políticas de fiscalización, corresponde o no iniciar una acción de fiscalización. 2. SUJETOS OBLIGADOS A REPORTAR: ENTIDADES FINANCIERAS1 De acuerdo con el inciso primero del artículo 85 ter, en concordancia con lo dispuesto en la letra a) del artículo 85 bis, deben entregar al Servicio de Impuestos Internos la información a que se refiere el artículo 85 ter las siguientes entidades financieras: a) Los bancos sujetos a la fiscalización y supervisión de la Comisión para el Mercado Financiero Al respecto se debe tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General de Bancos2, “Banco es toda sociedad anónima especial que, autorizada en la forma prescrita por esta Ley y con sujeción a la misma, se dedique a captar o recibir en forma habitual dinero o fondos del público, con el objeto de darlos en préstamo, descontar documentos, realizar inversiones, proceder a la intermediación financiera, hacer rentar estos dineros y, en general, realizar toda otra operación que la ley le permita.”. A su vez, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 2° de la Ley General de Bancos somete a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) al Banco del Estado de Chile y demás empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza. b) Las cooperativas de ahorro y crédito sujetas a la fiscalización y supervisión de la CMF Por cooperativas de ahorro y crédito se entienden las cooperativas de servicio que tengan por objeto único y exclusivo brindar servicios de intermediación financiera en beneficio de sus socios, de conformidad con las disposiciones del artículo 86 de la Ley General de Cooperativas3. 1 Atendido que en esta parte el artículo 85 ter se remite a la letra a) del artículo 85 bis, se debe tener presente también lo instruido mediante la Circular N° 47 de 2022. 2 Contenido en Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de 1997, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos. 3 Contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 2003, que fija el texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.

3 De acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la misma ley, están sujetas a la fiscalización y control de la CMF, respecto de las operaciones que realicen en cumplimiento de su objeto, las cooperativas de Ahorro y Crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento. c) Las cooperativas de ahorro y crédito fiscalizadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo Conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General de Cooperativas, “Corresponderá al Departamento de Cooperativas la supervisión del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia económica, con excepción de aquellas cuya fiscalización, sobre las mismas materias, se encuentre encomendada por la ley a otros organismos. Para los efectos de esta ley, se entenderá por cooperativas de importancia económica, las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas abiertas de vivienda y además todas aquellas cuyos activos sean iguales o superiores a 50.000 unidades de fomento.”. d) Las compañías de seguros Según establece el artículo 4° de la Ley sobre Compañías de Seguro, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio4, “el comercio de asegurar riesgos a base de primas sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o complementarias a éste, que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general.” Respecto de las compañías de seguro extranjeras que actúan en Chile, el artículo 4° bis de dicha ley dispone que “las compañías constituidas en el extranjero podrán establecer una sucursal en el país, para lo cual deberán establecerse como una agencia del Título XI de la ley N° 18.046 y obtener la autorización señalada en el Título XIII de la misma ley.”. Especifica el inciso cuarto de esta disposición que “las compañías de seguros extranjeras autorizadas en los términos de los incisos anteriores gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que las compañías de seguros nacionales de igual grupo, salvo disposición legal en contrario.”. Conforme con lo señalado, la obligación que el artículo 85 bis impone a las compañías de seguros, es también exigible de las compañías constituidas en el extranjero que hayan sido autorizadas para actuar en Chile de acuerdo con lo dispuesto en el Título XIII de la Ley N° 18.046. e) Las entidades privadas de depósito y custodia de valores. Las empresas de depósito y custodia de valores son sociedades anónimas especiales que tienen como objeto exclusivo recibir en depósito valores y facilitar las operaciones de transferencia de los mismos, de acuerdo con los procedimientos contemplados en la ley. Ahora bien, sin perjuicio de que la norma obliga a las entidades financieras señaladas en las letras b), c), d) y e) anteriores, ellos solo deberán enviar la información en cuanto provean a sus clientes de las cuentas señaladas en el apartado 5.2. siguiente, y además se cumplan los requisitos establecidos en la norma. 3. CASOS EN QUE LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEBEN REPORTAR Conforme los números 1 y 2 del inciso primero del artículo 85 ter, las entidades financieras deben reportar los abonos que reciban los titulares señalados en el apartado 5.1. siguiente, cuando se cumplan los requisitos copulativos que se indican a continuación: a) Dentro de un mismo día, semana o mes, se produzcan más de 50 abonos en sus cuentas bancarias, provenientes de 50 o más personas o entidades diferentes, o que dentro de un semestre presenten al menos 100 abonos de 100 personas o entidades diferentes. Para establecer el límite de 50 o 100 abonos, el mismo artículo 85 ter dispone que deben considerarse todas las cuentas que un titular tiene en la entidad que reporta en un período determinado. A modo de ejemplo, si una persona tiene una cuenta corriente y una cuenta a la vista en una entidad financiera en particular, se deberán considerar los abonos del mes respectivo de ambas cuentas para computar la cantidad mínima de abonos. Es importante destacar que la Ley no establece un límite máximo de transacciones a reportar, esto implica que se debe informar el total de abonos provenientes de personas o entidades diferentes a la cuenta de el 4 Contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 251 de 1931, que fija el texto definitivo del Decreto con Fuerza de Ley N° 135 de 1931, que contiene la Ley sobre Compañía de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.

4 o los titulares, cualquiera sea el número de transacciones, siempre que superen las 50 en un mes o 100 en un período de 6 meses. No se considerarán para el cómputo de la cantidad de abonos los siguientes: i) Los abonos realizados por el titular entre sus diferentes cuentas, tanto en la misma entidad como en otras. ii) Los abonos realizados por las entidades financieras a las cuentas del titular por concepto de reversos de operaciones comerciales, abonos por devoluciones de impuestos, tasas o gravámenes, abonos ordenados por tribunales, abonos de montos de créditos o préstamos solicitados por el titular, abonos por pago de seguros o devolución de primas de seguros, rescate de cuotas de fondos, recuperación de capitales invertidos o pagos de intereses o reajustes de instrumentos financieros, abonos desde tarjetas de crédito o líneas de crédito del mismo titular, abonos por promociones o premios de la misma entidad financiera y en general cualquier abono proveniente de operaciones entre el obligado y el titular, que no correspondan al pago por bienes o servicios. Se considerarán como abonos de personas distintas al titular, cualquier tipo de depósito en efectivo o documentos realizados por caja, abonos con tarjetas o cuentas de provisión de fondos, abonos desde monederos, billeteras o cuentas virtuales, o cualquier tipo de operación en que el cliente usuario originario no sea identificado a través de su rol único tributario por la entidad obligada a informar, incluso si dicho cliente usuario corresponde al mismo titular de la cuenta destinataria del abono. b) Los titulares no se encuentren dentro de aquellos que deben ser reportados por aplicación de la letra c) del artículo 85 bis5 del mismo año calendario. Lo anterior es sin perjuicio de los casos establecidos en el inciso cuarto del artículo 85 ter, que facultan al Servicio para solicitar a las entidades financieras que entreguen información sobre la cantidad de abonos recibidos dentro de alguno de los períodos señalados en el N° 1 precedente (ver apartado 4. siguiente). 4. CASOS EN QUE EL SERVICIO PUEDE SOLICITAR LA ENTREGA DE INFORMACIÓN Conforme al inciso cuarto del artículo 85 ter, en caso de que el Servicio cuente con información que le permita presumir que un contribuyente esté sub declarando sus ingresos o realizando otro tipo de ilícito tributario, podrá solicitar que las entidades financieras le entreguen información sobre la cantidad de abonos recibidos dentro de un mismo día, semana o mes, respecto de las cuentas en que dicho contribuyente sea titular, identificando dichas cuentas. La información deberá contener el monto agregado de los abonos, conforme se analizó anteriormente. Para efectos procedimentales, el Servicio efectuará el requerimiento expreso a la entidad financiera obligada mediante una notificación materializada de conformidad con los artículos 11 y siguientes. 5. CONTENIDO DEL REPORTE De acuerdo con el inciso segundo del artículo 85 ter, el reporte que las entidades financieras deben presentar ante el Servicio de Impuestos Internos debe contener la siguiente información: a) Aquella que permita identificar al titular de la cuenta, incluyendo su rol único tributario, b) La identificación de la cuenta, la cantidad de abonos que se han producido por parte de personas o entidades diferentes dentro de los períodos señalados en la letra a) del apartado 3. anterior y si la cantidad de abonos descrita en dicho número se ha superado en más de un período. c) El monto agregado de los abonos, pero no incluirá la información respecto de las personas o entidades que realizaron los abonos. 5.1. Identificación del titular de la cuenta El reporte debe identificar a las personas naturales, jurídicas o patrimonios de afectación con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país que sean titulares de las cuentas a reportar, incluyendo la mención de su rol único tributario. 5 Los titulares de los productos señalados en el artículo 85 bis, cuyos saldos o suma de abonos, individualmente considerados o en su conjunto, registren un movimiento diario, semanal o mensual igual o superior a 1500 Unidades de Fomento, sin atender para estos efectos al número de titulares a que pertenezca.

5 Tratándose de cuentas pertenecientes a dos o más personas o entidades, se considerará como titulares a todas aquellas registradas o identificadas como tales por la entidad financiera que deba efectuar el reporte. 5.2. Cuentas a reportar De acuerdo con el artículo 85 ter, las entidades financieras, según corresponda, deberán entregar información sobre las siguientes cuentas: i) Cuentas corrientes bancarias ii) Cuentas a la vista6 iii) Cuentas de ahorro a plazo iv) Cuentas de ahorro a la vista v) Cuentas de ahorro a plazo para la vivienda vi) Cuentas de ahorro a plazo con giros diferidos vii) Cuentas de ahorro a plazo para la educación superior reguladas por el Banco Central de Chile conforme al artículo 35, N° 1, de su ley orgánica7. viii) Cuentas bipersonales. ix) Cuentas en moneda extranjera o índice de reajustabilidad x) Cuentas de provisión de fondos xi) Otras cuentas que se asimilen a las antes señaladas. Quedan excluidas de la obligación de informar aquellas cuentas de uso operativo o cuentas comercio que permitan a su titular actuar como intermediario entre un tercero y la entidad financiera, siempre y cuando se haya establecido contractualmente la obligación de mantener separados los fondos del titular y los fondos recibidos en nombre de terceros. 5.3. Información que debe contener el reporte respecto de las cuentas referidas en el apartado anterior De acuerdo con el artículo 85 ter, el Servicio podrá requerir a las entidades financieras que incluyan la siguiente información en los reportes: i) Identificación de la entidad financiera ii) Identificación del titular de la cuenta iii) Período del reporte iv) Tipo de cuenta v) Número de registro interno de la cuenta vi) Cantidad de abonos por período vii) Cantidad de personas que realizaron los abonos viii) Períodos en que se superó la cantidad de abonos ix) Monto agregado de abonos 6 Para los fines de esta disposición se entenderá que la “Cuenta a la Vista” o "Cuenta Vista" es la regulada en el Capítulo 2-6 de la Recopilación Actualizada de Normas de CMF y en el Capítulo III.B.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile. En tal sentido, es una cuenta que permite hacer depósitos de dinero, el que posteriormente se puede girar a través de una Tarjeta de Cajero Automático o la caja del Banco, o mediante un pago que se intermedie a través de la utilización de una Tarjeta de Débito. 7 Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el artículo PRIMERO de la Ley 18.840.

6 Para estos efectos, deberá entenderse por “abonos” la totalidad de transferencias, pagos o cualquier otra cantidad recibidas en una o más cuentas de el o los titulares, sin que sea necesario indicar quienes lo hayan efectuado. Por su parte, el monto agregado de abonos deberá corresponder a la suma total del valor de los abonos de cada período a reportar, por cada cuenta que corresponda informar, pudiendo considerarse depuraciones8 de dichos montos. Por “período del reporte” se entenderá el mes9 en el cual ocurrieron los abonos. 5.4. Moneda que se debe emplear en los reportes El monto reportado debe siempre expresarse en pesos chilenos, debiendo corresponder a un único valor por cada cuenta a reportar del titular, por cada periodo que se reporte. En el caso que la cuenta a reportar se encuentre expresado en una moneda distinta del peso chileno, o se haya pactado en un índice de reajustabilidad, para los efectos de reportar su monto se debe convertir a peso chileno, considerando el tipo de cambio observado por el Banco Central de Chile, publicado el último día del mes calendario que se informa, o del índice de reajustabilidad en su caso. 5.5. Vigencia de la cuenta En caso de que se cierre una cuenta en el mismo período a informar en que ésta se abrió, la entidad financiera deberá incluirla en el reporte, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la norma. 6. OPORTUNIDAD EN QUE LA ENTIDAD FINANCIERA DEBE REPORTAR Y PROCEDIMIENTO De acuerdo con el inciso tercero del artículo 85 ter, la información deberá ser remitida al Servicio de manera semestral dentro de los meses de julio y enero de cada año, respecto del semestre inmediatamente anterior. 7. SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE REPORTAR El inciso sexto del artículo 85 ter tipifica y sanciona el incumplimiento de las obligaciones que establece el mismo artículo: 7.1. La no entrega de la información al Servicio de forma oportuna y completa por parte de una entidad financiera: Se sanciona con el equivalente a una unidad tributaria anual (UTA) por cada uno de los registros que debieron ser informados por aplicación de los números 1 y 2 del artículo 85 ter. En cualquier caso, la multa no podrá exceder de 500 UTA por cada período en que se debió presentar el reporte. Para perseguir la sanción correspondiente, se debe observar el siguiente procedimiento: i) Vencido el plazo legal y determinado que la entidad financiera no ha efectuado el reporte en forma total, el Servicio notificará el acta de denuncia correspondiente de acuerdo con lo establecido en el N° 1° del artículo 161. De esta acta conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115. ii) Conjuntamente, notificará a la entidad financiera a efecto de requerirle que presente, amplíe o complemente el reporte correspondiente, para lo cual le dará un plazo de un mes. iii) Si la entidad financiera no presenta, amplía o complementa su reporte mediante la entrega total de lo solicitado en la notificación y dentro del plazo señalado, contado desde el día siguiente a la notificación, el Servicio debe informar al Tribunal de este hecho, a efecto que aquel lo tenga presente para la regulación de la multa aplicable. iv) Por el contrario, si el Servicio concluye que la entidad financiera ha dado cumplimiento a la intimación formulada, deberá informarlo así al Tribunal que esté conociendo de la denuncia a efecto que en la regulación de la multa se considere tal circunstancia. La entrega de información falsa por parte del titular de la cuenta a reportar será sancionada con la multa establecida en el párrafo final del N° 4 del artículo 97, es decir, con una multa de hasta 100 UTA. 8 Se refiere a los ajustes realizados por el banco, como movimientos propios de la administración de la cuenta, no deberán ser informados ni ser parte del monto del abono 9 Mes calendario, esto es desde el 1° al 28, 29, 30 o 31 de cada mes.

7 De la denuncia correspondiente conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero competente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 161. 8. OBLIGACIONES, RESPONSABILIDAD Y EMPLEO DE LA INFORMACIÓN POR PARTE DEL SERVICIO COMO RECEPTOR DE LA MISMA La información a la que accederá el Servicio con motivo de lo dispuesto en el artículo 85 ter tendrá el carácter de reservada conforme las reglas establecidas en los artículos 35 y 206, y no podrá ser divulgada en forma alguna, pudiendo ser utilizada únicamente para cumplir con los objetivos de fiscalización que le son propios. La infracción de la reserva de la información obtenida mediante las disposiciones de este artículo se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de setenta a quinientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la destitución del cargo del funcionario incumplidor, sanción esta última que requerirá, en todo caso, de la sustanciación de un sumario administrativo al efecto, conforme a las normas del Estatuto Administrativo10. Asimismo, de acuerdo prescribe el inciso quinto del referido artículo, la información que reciba el Servicio que no dé lugar a una fiscalización deberá ser eliminada en el plazo máximo de tres años desde su recepción. Para estos efectos, la fecha de recepción de la información debe ser registrada en el aplicativo que disponga el Servicio, en cada caso. Debe entenderse que la ejecución de cualquier acción por parte del Servicio tendiente a llevar a cabo un proceso de fiscalización exime a éste de la obligación de eliminar la información recibida de parte de las entidades financieras. III VIGENCIA DE ESTAS MODIFICACIONES De acuerdo con el artículo primero transitorio de la Ley, el primer reporte semestral a que hace referencia el artículo 85 ter deberá realizarse respecto del segundo semestre de 2024. Con todo, atendido que la norma transitoria no determina en qué fecha debe remitirse el primer reporte, y que, por otro lado, considerando la fecha de publicación de la Ley en el Diario Oficial y que los reportes, de acuerdo con la norma permanente del artículo 85 ter deben ser remitidos por semestre completos, las entidades financieras deberán presentar el primer reporte en julio de 2025 e informar los abonos realizados a contar de enero del mismo año. Finalmente, las instrucciones contenidas en la presente Circular entrarán en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial. DIRECTOR ANEXO: Artículo 85 ter MFM/BOB DISTRIBUCIÓN: - A Internet - Diario Oficial en extracto 10 Contenido en la ley 18.834.

8 ANEXO NUEVA NORMA LEGAL, ARTÍCULO 85 TER DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. “Artículo 85 ter.- Las entidades financieras indicadas en la letra a) del artículo 85 bis deberán proporcionar al Servicio información de la cantidad de abonos que reciban titulares que sean personas naturales o jurídicas o patrimonios de afectación, con domicilio o residencia en Chile o que se hayan constituido o establecido en el país, cuando se cumplan los requisitos señalados a continuación: 1. Que dentro de un mismo día, semana o mes se produzcan más de 50 abonos en las cuentas antes indicadas provenientes de 50 o más personas o entidades diferentes o que dentro de un semestre presenten al menos 100 abonos de 100 personas o entidades diferentes. Cuando una persona o entidad sea titular de más de una cuenta bancaria en una misma entidad financiera, la verificación de la cantidad de operaciones señalada en el párrafo anterior deberá realizarse de forma acumulada entre todas las cuentas de las que fuere titular. 2. Que se trate de titulares que no se encuentren dentro de aquellos cuya información deba ser reportada por aplicación de las disposiciones de la letra c) del artículo 85 bis. La información a entregar al Servicio será aquella que permita identificar al titular de la cuenta, incluyendo su rol único tributario, la identificación de la cuenta, la cantidad de abonos que se han producido por parte de personas o entidades diferentes dentro de los períodos señalados en el número 1 y si la cantidad de abonos descrita en dicho número se ha superado en más de un período. La información deberá contener el monto agregado de los abonos, pero no incluirá la información respecto de las personas o entidades que realizaron los abonos. La información que da cuenta este artículo deberá ser remitida al Servicio de manera semestral dentro de los meses de julio y enero respecto del semestre inmediatamente anterior. Asimismo, cuando el Servicio cuente con información que le permita presumir que un contribuyente esté sub declarando sus ingresos o realizando otro tipo de ilícito tributario podrá solicitar que las entidades financieras obligadas a informar le entreguen información sobre la cantidad de abonos recibidos dentro de alguno de los períodos señalados en el número 1 respecto de las cuentas en que dicho contribuyente sea titular, identificando dichas cuentas. La información deberá contener el monto agregado de los abonos en los términos señalados en el inciso segundo. La información recabada por el Servicio mediante las disposiciones de este artículo podrá servir de base para un proceso de fiscalización. Aquella información que no dé lugar a una fiscalización deberá ser eliminada en el plazo máximo de tres años desde su recepción. Asimismo, las entidades financieras deberán eliminar los reportes que hayan presentado ante el Servicio dentro de los treinta días siguientes a su remisión al Servicio. La no entrega de la información al Servicio de forma oportuna y completa por parte de una entidad financiera será sancionada con el equivalente a una unidad tributaria anual por cada uno de los casos que debieron ser informados por aplicación de los números 1 y 2 del presente artículo, sin embargo, la multa total a pagar por cada entidad financiera no podrá exceder de las quinientas unidades tributarias anuales por cada período en que se debió reportar la información. La entrega de información falsa por parte del titular del cuenta o instrumento a reportar será sancionada con la multa establecida en el párrafo final del número 4 del artículo 97. La información a la que accederá el Servicio por aplicación del presente artículo tendrá el carácter de reservada conforme a las reglas establecidas en los artículos 35 y 206, no podrá ser divulgada en forma alguna, y podrá ser sólo utilizada para los objetivos de fiscalización. El incumplimiento de la reserva se sancionará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de setenta a quinientas unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la destitución del cargo del funcionario incumplidor.”. El Servicio emitirá una resolución en que establecerá el procedimiento para el ejercicio de la facultad de fiscalización establecida en el presente artículo.”.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 2, de 2 de enero de 2025.

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