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Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 21, de 21 de abril de 2022

Circular SII N° 21 de 2022

Texto del pronunciamiento

DEPARTAMENTO EMISOR CIRCULAR N°21.- Impuestos Directos 202082.2022 GE SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 21 DE ABRIL DE 2022 ADMINISTRATIVAS MATERIA Tratamiento tributario de seguros de vida REF. LEGAL: Artículos 17 N° 3 y 20 N° 2 de la con ahorro. Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974. I INTRODUCCIÓN De acuerdo con las definiciones que ha entregado la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), las Compañías de Seguros ofrecen al público seguros que contemplan, junto con la cobertura por el riesgo de fallecimiento, invalidez u otras, la acumulación de ahorro en una cuenta única de inversión, normalmente denominada valor póliza. A estos seguros se les ha denominado “seguros con cuenta única de inversión” o “seguros CUI”1. La presente circular tiene por objeto precisar el tratamiento tributario de los seguros de vida que comprenden esta modalidad de ahorro, respecto de las cantidades percibidas tanto por el asegurado como por el beneficiario. Por otra parte, en la Circular N°20 de 2022 se imparten instrucciones sobre las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420 a la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en virtud de las cuales las sumas que tengan derecho a recibir los beneficiarios de seguros de vida con ocasión de la muerte del asegurado se estiman como adquiridos por sucesión por causa de muerte. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Conforme al inciso segundo del artículo 588 del Código de Comercio2, en virtud del contrato de seguro de vida el asegurador se obliga, conforme a la modalidad y límites establecidos en el contrato, a pagar una suma de dinero al contratante o a los beneficiarios, si el asegurado muere o sobrevive a la fecha estipulada. En la modalidad del seguro de vida con ahorro se incluye una cuenta de inversión que genera rentabilidad, garantizada o no, y cuyos fondos pueden ser retirados por el asegurado conforme con los requisitos y plazos establecidos en la póliza. En la CUI se deberá reflejar la rentabilidad de un activo objeto o un instrumento financiero cuyo valor sea de público y periódico conocimiento. Según lo instruido por la CMF, las compañías de seguros deben establecer y definir claramente en la póliza todos los cargos que cobrará al asegurado, así como la forma en que se irá componiendo el saldo de la CUI en el tiempo, la que deberá reflejar el valor de rescate total. Además, los asegurados pueden efectuar rescates parciales y totales desde la CUI en cualquier momento, lo cual deberá ser regulado en las condiciones de la póliza. Sin perjuicio de las características de los seguros de vida con ahorro precedentemente expuestas, la inclusión de otros elementos accidentales o condiciones no altera el tratamiento tributario aplicable a las cantidades a que se refiere la presente circular. Finalmente, se hace presente que los saldos de la cuenta de inversión también pueden formar parte de las sumas que tengan derecho a recibir los beneficiarios de seguros de vida con ahorro, con ocasión de la muerte del asegurado, las cuales se gravarán con el impuesto a las herencias según se instruye en la Circular N°20 de 2022, dictada a propósito de las modificaciones introducidas por el artículo 2 de la Ley N° 21.420 a la Ley N° 16.271, vinculadas con la tributación de los seguros de vida frente al 1 De acuerdo con la Circular N° 2180 de 2015 de la Superintendencia de Valores y Seguros (actual CMF), que imparte instrucciones sobre comercialización de seguros con CUI. 2 Conforme al inciso primero de este artículo, son seguros de personas los que cubren los riesgos que puedan afectar la existencia, la integridad física o intelectual, la salud de las personas y los que garantizan a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital o una renta temporal o vitalicia.

2 impuesto a las herencias. En consecuencia, ya sea que las sumas que el beneficiario tenga derecho a recibir con ocasión de la muerte del asegurado estén conformadas por capital y/o ahorro, dichas sumas se gravarán con el impuesto a las herencias. 2. SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LOS RESCATES EFECTUADOS POR LOS CONTRATANTES DEL SEGURO Para los efectos tributarios, el tratamiento aplicable a los rescates realizados por los contratantes del seguro desde la CUI depende del tipo de rescate y de la oportunidad en la cual este se verifique. En ese sentido, los rescates – según corresponda – pueden someterse a las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) o al tratamiento especial establecido en el párrafo segundo del N° 3 del artículo 17 de la LIR. 2.1 Rescates sujetos a las normas generales de la LIR Se acogen a este tratamiento (i) los rescates parciales, entendidos como aquellos retiros efectuados por el asegurado por un monto menor al total disponible para rescate y (ii) los rescates totales que no cumplan con los requisitos para acogerse al tratamiento especial referido en el apartado 2.2. 2.1.1. Ingreso tributable Los rescates se considerarán ingreso tributable en aquella parte que exceda el saldo de primas que esté formando parte de la CUI, en el período en que se realiza el referido rescate. De esta manera, cada rescate parcial o total deberá imputarse, en primer término, a los montos aportados por el asegurado en la CUI por concepto de prima o capital, previa deducción de los cargos efectuados por el asegurador y, una vez agotadas estas cantidades, el rescate será imputado a la rentabilidad obtenida por la cuenta. El monto así determinado, será la cantidad afecta a impuestos. La determinación del ingreso tributable se ejemplifica en el siguiente cuadro: Situación tributaria Fecha Saldo Primas del Cargos del Saldo disponible Rescates de la Monto afecto a Saldo disponible final acumulado período período para rescates póliza impuesto a la (UF) inicial (UF) (UF) (UF) (UF) renta (UF) (UF) A = I(-1) B C D = A + B - C E F G Saldo final al 500,00 * cierre del mes anterior al de publicación de la presente circular en extracto 31-12-2022 500,00 * 18,00 4,85 513,15 10,00 0,00 503,15 31-12-2023 503,15 24,00 4,85 522,30 525,00 2,70 0,00 31-12-2024 0,00 24,00 4,85 19,15 10,00 0,00 9,15 31-12-2025 9,15 24,00 4,85 28,30 10,00 0,00 18,30 31-12-2026 18,30 24,00 4,85 37,45 45,00 7,55 0,00 31-12-2027 0,00 36,00 4,85 31,15 10,00 0,00 21,15 31-12-2028 21,15 24,00 4,85 40,30 10,00 0,00 30,30 31-12-2029 30,30 24,00 4,85 49,45 128,28 78,83 0,00 * Saldo de apertura al cierre del mes anterior de la publicación de la circular en extracto en el Diario Oficial, determinado en la forma que se indica al final de este apartado. Conforme con el cuadro anterior, los primeros rescates efectuados por el asegurado son íntegramente imputados a las primas que están formando parte de la CUI, de modo tal que no existe un ingreso tributable en tales períodos. Una vez que el saldo de primas es consumido por los rescates parciales, el exceso será renta del ejercicio. Cabe señalar que la comparación del monto del rescate contra el saldo disponible para rescate permite determinar el monto hasta el cual un rescate puede ser imputado a capital aportado. El saldo disponible

3 para rescate se determina sumando al saldo inicial las primas del periodo y deduciendo los cargos del periodo. Para determinar el saldo final se deducen además los rescates del periodo en aquella parte imputada a capital. De esta manera, dicho saldo no podrá ser negativo y en caso que el rescate sea superior al saldo de primas disponible para rescates antes de imputar dicho movimiento el saldo final será cero. Respecto de los rescates que provengan de contratos de seguros de vida con ahorro vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las presentes instrucciones, se considerará como saldo inicial de primas disponibles para rescates el que se determine de acuerdo a las fórmulas que se señalan para cada caso. Se definen las siguientes variables: • AA = sumatoria acumulada de primas pagadas desde el inicio del contrato hasta el cierre del mes anterior a la publicación de la presente circular en extracto en el Diario Oficial. • CA = sumatoria acumulada de cargos efectuados por el asegurador desde el inicio del contrato hasta el cierre del mes anterior a la publicación de la presente circular en extracto en el Diario Oficia. • RA = sumatoria acumulada de rescates realizados desde el inicio del contrato hasta el cierre del mes anterior a la publicación de la presente circular en extracto en el Diario Oficia. a) Caso 1: Si (AA-CA)>RA En este caso el saldo inicial de primas disponibles para rescates al primer día del mes de publicación de la presente circular en extracto en el Diario Oficial es: Saldo inicial de primas disponibles para rescates = AA-CA-RA b) Caso 2: Si (AA-CA)<=RA En este caso el saldo inicial de primas disponibles para rescates al primer día del mes de publicación de la presente circular en extracto en el Diario Oficial es: Saldo inicial de primas disponibles para rescates = 0 En la determinación de las rentas y saldos señalados en este número, se considerarán las normas de reajustabilidad establecidas en el artículo 41 bis de la LIR. 2.1.2. Impuesto aplicable El ingreso tributable, determinado conforme lo instruido en el apartado 2.1.1. constituye una renta afecta a los impuestos generales de la LIR, esto es, impuesto de primera categoría (IDPC) e impuesto global complementario (IGC) o impuesto adicional (IA), según sea el domicilio o residencia del beneficiario de la renta. 2.2 Rescates sujetos al párrafo segundo del N° 3 del artículo 17 de la LIR Se acogerá al tratamiento tributario previsto en el párrafo segundo del N° 3 del artículo 17 de la LIR el rescate total del saldo de la CUI. Para estos efectos, se entenderá como rescate total (i) el retiro efectuado por voluntad del contratante y (ii) la devolución de los saldos como consecuencia del término del contrato de seguro, conforme con las causales establecidas en la póliza. En ambos casos, además, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el rescate provenga de un seguro de vida con ahorro que, por la fecha en la cual fue suscrito, no se haya acogido al mecanismo de ahorro establecido en el artículo 57 bis de la LIR,

4 vigente al 31.12.20163, ya que, en este último caso, dicho seguro se rige por las normas de este último precepto legal; y, b) Que el plazo de vigencia del citado seguro sea superior a cinco (5) años contados desde la celebración del contrato o póliza de seguro respectiva. En este caso, se entenderá que el seguro cumple con este requisito, no obstante, no contemplar una fecha fija de vencimiento, si entre la celebración del contrato y el rescate total transcurre un plazo superior a cinco años. Tratándose de pólizas con una vigencia inferior a cinco años, pero con renovación automática del plazo, también se cumplirá este requisito si entre la primera fecha de suscripción del contrato y el rescate total transcurre un plazo superior a cinco años. Finalmente, se hace presente que los ejemplos de cálculos se han efectuado en unidades de fomento (UF), sin perjuicio de que los cálculos deben ser efectuados en la moneda en que se haya contratado la póliza respectiva y aplicar las normas de conversión a moneda nacional y las de reajustabilidad que se señalan más adelante. 2.2.1. Ingreso no constitutivo de renta No constituirán renta las cantidades que se perciban – y que cumplan con los requisitos indicados precedentemente – solo en aquella parte que no excedan, en cada año que medie desde la celebración del contrato respectivo y el año en que se perciba el ingreso correspondiente por el conjunto de los seguros dotales y de vida con ahorro contratados, el monto equivalente a 17 unidades tributarias mensuales (UTM), vigente al 31 de diciembre del año en el cual se perciba el ingreso pertinente. Es decir, a la cantidad que resulte de la suma de las 17 UTM por cada año de vigencia del contrato de seguro con ahorro desde el cual se efectuó el rescate, se le deberá descontar la suma de los demás rescates totales que efectuó el asegurado durante los ejercicios anteriores. Para estos efectos se considerarán los rescates totales y las cantidades que se perciban en cumplimiento de seguros dotales que cumplen con los requisitos para acogerse al párrafo segundo del N° 3 del artículo 17 de la LIR. 2.2.2. Determinación del ingreso tributable Para determinar la renta correspondiente4 se deducirá del rescate aquella parte de los ingresos percibidos que anteriormente se afectaron con los impuestos de la LIR y el total de las primas pagadas a la fecha de percepción del ingreso respectivo, reajustadas ambas partidas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción del ingreso y el primero del mes anterior al término del año calendario respectivo. No obstante, si previo al rescate total el asegurado efectuó rescates parciales no procederá la rebaja de las primas pagadas que hayan sido imputadas a dichos rescates. Tampoco procederá la deducción de los cargos efectuados por el asegurador. Lo anterior se puede graficar a través del siguiente esquema de cálculo de la renta: 3 Las instrucciones sobre la aplicación del artículo 57 bis de la LIR, a contar del 01.01.2017 fueron impartidas mediante Circular N° 11 de 2015. 4 Luego de descontarse el monto determinado conforme al apartado 2.2.1. y acrecentado o aumentado el ingreso tributable por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales y seguros de vida con ahorro, contratados por el contribuyente, debidamente reajustadas tales sumas según la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción del ingreso y el primero del mes anterior al término del año calendario respectivo.

5 DETERMINACIÓN RENTA AFECTA A IMPUESTO (Valores en UF) a) Total de ingresos percibidos en el año calendario anterior al año en que deba efectuarse la declaración del impuesto, por el conjunto de seguros contratados por el contribuyente, que cumplen con los requisitos para acogerse a este tratamiento. 586,28 Estos ingresos deberán reajustarse al término del año, de acuerdo a la forma dispuesta por el inciso penúltimo del artículo 54 de la Ley de la Renta. b) MAS: Toda otra suma percibida con cargo al conjunto de seguros contratados por el contribuyente. 0,00 Debidamente reajustadas en la variación del índice de precios al consumidor existente entre el primero del mes anterior a la percepción del ingreso y el primero del mes anterior al término del año calendario a que se refiere la letra a). c) MENOS: c.1) Ingresos percibidos en otros años calendarios, que se hayan afectado con el Impuesto a la Renta, reajustados en la misma forma indicada en la letra b. 0,00 c.2) Total de las primas pagadas a la fecha de percepción del ingreso, que no hayan sido imputadas a los rescates referidos en el apartado 3.1 0,00 SUBTOTAL 586,28 d) MENOS: Cuota que no constituye renta, equivalente a 17 UTM vigente al 31 de diciembre del año calendario en el que se percibió el ingreso que se declara, multiplicadas por el número de años existentes, entre la fecha de celebración del contrato y el año calendario en el - cual se percibe el ingreso. 416,73 Este período de años debe computarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil y por cada período en que haya existido un contrato vigente; pero siempre con un límite de 17 UTM por año aun cuando en un año coexistan dos o más contratos. RENTA DETERMINADA 169,55 2.2.3. Impuesto aplicable El ingreso tributable, determinado según lo instruido en el apartado 2.2.2., constituye una renta afecta a impuesto en los términos expuestos en el apartado 2.1.2. 2.2.4. Reliquidación En caso que el asegurado mantenga seguros de vida con ahorro y/o seguros dotales en más de una compañía de seguros, respecto de los cuales haya efectuado rescates totales, o se haya cumplido con el plazo estipulado – en el caso del seguro dotal – y que se verifiquen los requisitos para acogerse al tratamiento especial que se comenta, el contribuyente estará obligado a recalcular el ingreso no renta y el ingreso tributable, considerando la suma de las cantidades indicadas en los apartados 2.2.1 y 2.2.2. precedentes, de todos los seguros, reliquidando el impuesto a pagar.

6 2.3 Normas comunes 2.3.1 Retención del impuesto De acuerdo con el párrafo segundo del N° 3 del artículo 17, de la LIR, la compañía de seguros que paga el rescate deberá retener el impuesto, con una tasa del 15%, calculada sobre el ingreso tributable determinado conforme con las reglas ya expuestas en los apartados 2.1.1 y 2.2.2. La compañía de seguros deberá enterar el impuesto en arcas fiscales dentro de los primeros doce días del mes siguiente al de su retención, conforme al artículo 78 de la LIR. Esta retención del 15% es la única retención que debe efectuar la compañía de seguros pagadora del rescate. Además, cabe precisar que la retención tendrá la calidad de un pago provisional para el beneficiario de la renta y, en dicha virtud, podrá darse de abono a los impuestos anuales a la renta que afecten al ingreso percibido, debidamente reajustado en la forma dispuesta por el artículo 75 de la LIR; esto es, de acuerdo al porcentaje de variación que experimente el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de su retención y el último día del mes de noviembre del año calendario respectivo. 2.3.2 Declaración y pago del impuesto Para los efectos de la declaración anual del impuesto a la renta, el ingreso tributable obtenido se declara por el mismo valor determinado en los aparados 2.1.1 y 2.2.2., según corresponda, actualizado al término del ejercicio o año calendario respectivo, pudiendo darse de crédito el impuesto de categoría efectivamente pagado en contra de los impuestos finales mencionados; todo ello de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR. 3 SITUACIÓN DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS POR TERCEROS BENEFICIARIOS DEL SEGURO DE VIDA CON AHORRO (DISTINTOS DEL CONTRATANTE) Conforme con las condiciones que puedan establecerse en la póliza del seguro de vida con ahorro, el beneficiario de la misma podría percibir no solo la indemnización prevista por la muerte del contratante asegurado, sino que, eventualmente, podría tener derecho a efectuar rescates desde la CUI antes del fallecimiento del asegurado5. 3.1 Indemnización por muerte del asegurado Según se indicó en el apartado 1, las sumas que corresponda pagar al beneficiario por causa de un contrato de seguro de vida con ahorro al fallecimiento del asegurado – tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420 al artículo 17 de la Ley N° 16.271 – se gravarán con el impuesto a las herencias, ya sea que las sumas que el beneficiario tenga derecho a recibir con ocasión de la muerte del asegurado estén conformadas por capital y/o ahorro. Las instrucciones referidas a dicha modificación se contienen en la Circular N°20 de 2022. 3.2 Rescates efectuados por un tercero beneficiario Supuesto que, conforme con las condiciones particulares establecidas en la póliza, un tercero beneficiario pueda realizar rescates desde la CUI, las cantidades percibidas por este concepto constituyen un incremento patrimonial para el beneficiario, en los términos del artículo 2° de la LIR. Atendido que el beneficiario no ha efectuado ningún aporte en la CUI, el monto total del rescate quedará afecto a impuesto, sin deducción alguna. 5 Mediante el Oficio N° 1535 de 2017, este Servicio resolvió que cuando se pacte en favor de un tercero beneficiario un valor rescatable a todo evento correspondiente a montos ahorrados o invertidos por el asegurado, sea en caso de muerte o sobrevivencia de este, se trata de la disposición gratuita de bienes a favor de terceros, gravado con el Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y, consecuentemente, un ingreso no constitutivo de renta conforme al N° 9 del artículo 17 de la LIR. Sin embargo, atendidas las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420, debe estarse a las instrucciones impartidas en la Circular N°20 de 2022, sobre la materia.

7 III CAMBIO DE CRITERIO El Oficio N° 1535 de 2017 concluía que los retiros o rescates de sumas provenientes del componente de ahorro (esto es, la rentabilidad o interés) constituía una renta del N° 2 del artículo 20 de la LlR, cuya base imponible se determinaba conforme al artículo 41 bis. Es decir, resolvía que toda la rentabilidad era tributable. La presente circular varía parcialmente dicho entendimiento respecto de los rescates totales, en la parte que exceden de la prima (es decir, en la parte que es rentabilidad), reconociendo un ingreso no renta (con el tope establecido en el N° 3 del artículo 17). Es decir, un ingreso no renta en aquella parte que no excedan, en cada año que medie desde la celebración del contrato respectivo y el año en que se perciba el ingreso correspondiente por el conjunto de los seguros dotales y de vida con ahorro contratados, el monto equivalente a 17 unidades tributarias mensuales (UTM), vigente al 31 de diciembre del año en el cual se perciba el ingreso. Conforme lo anterior, se hace presente que lo expuesto en el apartado 2.1.1 y 2.2 constituye un cambio de criterio respecto de lo interpretado por este Servicio en la letra b) del N° 1 del apartado II y en el N° 4 del apartado III del Oficio N° 1535 de 2017, emitido por este Servicio. Luego, se aclara que, en lo fundamental, si bien la presente circular reconoce una exención con tope, en caso alguno cambia el criterio de fondo contenido en el Oficio N° 1535 de 2017, sobre la existencia de un ingreso tributable. IV VIGENCIA DE LA PRESENTE CIRCULAR La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación en extracto en el Diario Oficial y será aplicable a las cantidades percibidas a contar de dicha fecha, ya sea que provengan de pólizas vigentes contratadas antes o después de esa fecha, así como también sea que las primas hayan sido pagadas antes o después de la misma fecha. Por otra parte, atendido que las presentes instrucciones rigen “a partir de la fecha de su publicación [de la presente circular] en extracto en el Diario Oficial” y es aplicable a las cantidades “percibidas a contar de dicha fecha”, no tiene efecto retroactivo considerado que, en caso alguno, se aplica a los contribuyentes que percibieron cantidades durante todo el año 2021 y parte del 2022, hasta antes de publicarse en extracto la presente circular. Saluda a usted, DIRECTOR SRG/CFS/VVC DISTRIBUCIÓN: A Internet Departamento de Impuestos Directos Oficina de Gestión Normativa Diario Oficial, en extracto

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Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 21, de 21 de abril de 2022.

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