Saltar al contenido
Folium

Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 22, de 19 de abril de 2018

Circular SII N° 22 de 2018

Texto del pronunciamiento

DEPARTAMENTO EMISOR: CIRCULAR N° 22 SUBDIRECCIÓN NORMATIVA, DEPTO. DE NORMAS INTERNACIONALES SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 19 DE ABRIL 2018 ADMINISTRATIVAS APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DE LA REFERENCIA: NACIÓN MÁS FAVORECIDA A LOS MANUAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS CONVENIOS QUE INDICA INTERNOS N° Y NOMBRE DEL VOLUMEN: 6 RENTA I. INTRODUCCION. En los convenios vigentes con Corea, Dinamarca, Irlanda, Reino Unido, Polonia y República Checa, se incluye una cláusula de la nación más favorecida, que establece que si Chile en algún convenio concluido con otro Estado miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) acuerda una exención o tasa más reducida para las categorías de rentas que se indican en cada convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará como si hubiese sido especificada en el mismo. La condición para que la cláusula de la nación más favorecida contenida en los convenios antes enumerados se aplique se cumplió con la entrada en vigencia del convenio suscrito con Japón (país miembro de la OCDE), el que contempla tasas máximas de retención en la fuente para intereses y regalías inferiores a las contempladas en los convenios con los países antes indicados. En efecto, en el convenio suscrito con Japón, que entró en vigor el 28 de diciembre del 2016, y que se aplica respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero del año 2017, se acordaron las siguientes tasas máximas de retención en la fuente para los intereses y regalías: Artículo 11 intereses. “2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de este Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: (a) 4 por ciento del importe bruto de los intereses, cuando el beneficiario efectivo de los intereses es: (i) un banco; (ii) una compañía de seguros; (iii) una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés. Para los efectos de esta disposición, la expresión “actividades comerciales de crédito y financiamiento” incluye las actividades de emisión de cartas de crédito o el otorgamiento de garantías, o el suministro de servicios de tarjetas de crédito;

(iv) una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la deuda generada por la venta a crédito de tal maquinaria o equipo; o (v) cualquier otra empresa que, en la medida que en los tres años tributarios anteriores al año tributario en el cual el interés es pagado, genera más del 50 de ciento de sus pasivos por la emisión de bonos en los mercados financieros o de la captación de depósitos a interés, y más del 50 por ciento de los activos de la empresa consistan en créditos a personas con las que no se encuentra relacionada; (b) 10 por ciento del monto bruto de los intereses en todos los demás casos. Para fines del subpárrafo (a), una empresa no está relacionada a una persona si la empresa no tiene con la persona alguna relación de aquellas descritas en los subpárrafos (a) o (b) del párrafo 1 del Artículo 9. 3. Por un periodo de dos años contados desde la fecha en que las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo sean aplicables en conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 29, entren en vigencia, se aplicará una tasa de 15 por ciento en lugar de la tasa prevista en el subpárrafo (b) del párrafo 2 de este Artículo. 4. No obstante el subpárrafo (a) del párrafo 2, si los intereses a que se refiere ese subpárrafo se pagan como parte de un acuerdo que implique un crédito back-to-back o como parte de otro acuerdo que sea económicamente equivalente y cuya finalidad sea obtener un efecto similar al de un crédito back-to-back, tales intereses podrán ser sometidos a imposición en el Estado Contratante del que procedan, pero con una tasa que no exceda del 10 por ciento del monto bruto del interés.” Adicionalmente, cabe señalar que el número 6 del protocolo del convenio con Japón establece lo siguiente: “6. Con respecto al párrafo 4 del Artículo 11 del Convenio, Se entiende que la expresión “acuerdo que implique un crédito back-to-back” cubriría, inter alia, cualquier tipo de acuerdo estructurado de manera tal que una institución financiera que sea residente de un Estado Contratante reciba intereses provenientes del otro Estado Contratante y la institución financiera paga intereses equivalentes a otra persona que no tendría derecho a la limitación de impuestos establecida en el subpárrafo (a) del párrafo 2 del Artículo 11 del Convenio con respecto a los intereses en ese otro Estado Contratante si la persona hubiese recibido los intereses directamente del otro Estado Contratante.” Artículo 12 regalías. “2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del: (a) 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos; (b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.” II. APLICACIÓN DE LA CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA. 2

Los convenios suscritos con Corea, Dinamarca, Irlanda, Polonia y Reino Unido contienen una cláusula de la nación más favorecida para sus artículos 11 y 12, relativos a intereses y regalías, mientras que el convenio suscrito con República Checa solamente contiene esta cláusula para su artículo sobre intereses. De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula de la nación más favorecida respectiva de cada convenio, y a lo acordado en el convenio suscrito con Japón, la situación que se presenta en los convenios suscritos con cada uno de los países antes indicados es la siguiente: 1) Convenio entre Chile y Corea. En los párrafos 2 y 3 del protocolo del convenio se establece que si en algún Acuerdo o Convenio concluido por Chile con un tercer Estado, miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Chile acordara exceptuar de impuesto o reducir la tasa de impuesto contemplada en el párrafo 2 del artículo 11, o en el párrafo 2 del artículo 12, esa reducción de tasa se aplicará automáticamente, bajo las mismas condiciones, como si hubiese sido especificada en este Convenio. Cabe señalar que los artículos sobre intereses y regalías del convenio con Corea ya fueron modificados una vez por la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, la que produjo efecto a partir del 1 de enero del 2004. Esta circunstancia debe ser tomada en cuenta a la hora de aplicar nuevamente esta cláusula. A juicio de esta Autoridad Competente, los artículos mencionados del Convenio, a partir del 1 de enero de 2017, deben leerse como sigue: Párrafo 2 del artículo 11 Intereses. “2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: (a) 4 por ciento del monto bruto de los intereses, cuando el beneficiario efectivo de los intereses es: (i) un banco; (ii) una compañía de seguros; (iii) una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés. Para los efectos de esta disposición, la expresión “actividades comerciales de crédito y financiamiento” incluye las actividades de emisión de cartas de crédito o el otorgamiento de garantías, o el suministro de servicios de tarjetas de crédito; (iv) una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la deuda generada por la venta a crédito de tal maquinaria o equipo; o (v) cualquier otra empresa que, en la medida que en los tres años tributarios anteriores al año tributario en el cual el interés es pagado, genera más del 50 de ciento de sus pasivos por la emisión de bonos en los mercados financieros o de la captación de depósitos a interés, y más del 50 por ciento de los activos de la empresa consistan en créditos a personas con las que no se encuentra relacionada; 3

(b) 5 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de bonos o valores que son regular y substancialmente transados en una bolsa de valores reconocida; (c) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos. Para fines del subpárrafo (a), una empresa no está relacionada a una persona si la empresa no tiene con la persona alguna relación de aquellas descritas en los subpárrafos (a) o (b) del párrafo 1 del Artículo 9. No obstante el subpárrafo (a), si los intereses a que se refiere ese subpárrafo se pagan como parte de un acuerdo que implique un crédito back-to-back o como parte de otro acuerdo que sea económicamente equivalente y cuya finalidad sea obtener un efecto similar al de un crédito back-to-back, tales intereses podrán ser sometidos a imposición en el Estado Contratante del que procedan, pero con una tasa que no exceda del 10 por ciento del monto bruto del interés en los casos previstos en los numerales (iii) y (v) de dicho subpárrafo; y que no exceda del 5 por ciento del monto bruto del interés en los casos previstos en los numerales (i), (ii) y (iv) del mismo subpárrafo. Se entiende que la expresión “acuerdo que implique un crédito back-to-back” cubriría, inter alia, cualquier tipo de acuerdo estructurado de manera tal que una institución financiera que sea residente de un Estado Contratante reciba intereses provenientes del otro Estado Contratante y la institución financiera paga intereses equivalentes a otra persona que no tendría derecho a la limitación de impuestos establecida en el subpárrafo (a) con respecto a los intereses en ese otro Estado Contratante si la persona hubiese recibido los intereses directamente del otro Estado Contratante. Una tasa de 10 por ciento se aplicará en lugar de la tasa contenida en el subpárrafo (c), a partir del 1 de enero del 2019.” Párrafo 2 del artículo 12 Regalías. “2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder de: a) 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos; b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.” Las “autoridades competentes” del Convenio, siendo estas el Director del Servicio de Impuestos Internos (designado en ese carácter por el Ministro de Hacienda mediante la Resolución Ex. N° 189, de 14 de marzo de 2005) y la autoridad competente de Corea, acordaron, mediante intercambio de notas de fechas 23 de agosto del 2017 y del 18 de diciembre del mismo año, aplicar la cláusula de nación más favorecida a los intereses y regalías en los términos indicados en el párrafo anterior. 2) Convenio entre Chile y Dinamarca. En el párrafo 3 del protocolo del convenio se establece que si en algún Acuerdo o Convenio, concluido por Chile con un tercer Estado miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Chile acordara exceptuar de impuesto o reducir las tasas de impuesto contempladas en el párrafo 2 de los Artículos 11 y 12, respecto de los intereses o regalías (tanto en general o para un ítem específico de intereses o regalías), respectivamente, provenientes de Chile, tal exención o reducción de tasa se aplicará automáticamente, bajo las mismas condiciones, como si hubiese sido especificado en este Convenio. Cabe señalar que los artículos sobre intereses y regalías del convenio con Dinamarca ya fueron modificados una vez por la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, la 4

que produjo efecto a partir del 1 de enero del 2005. Esta circunstancia debe ser tomada en cuenta a la hora de aplicar nuevamente esta cláusula. A juicio de esta Autoridad Competente, los artículos mencionados del Convenio, a partir del 1 de enero de 2017, deben leerse como sigue: Párrafo 2 del artículo 11 Intereses. “2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: (a) 4 por ciento del monto bruto de los intereses, cuando el beneficiario efectivo de los intereses es: (i) un banco; (ii) una compañía de seguros; (iii) una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés. Para los efectos de esta disposición, la expresión “actividades comerciales de crédito y financiamiento” incluye las actividades de emisión de cartas de crédito o el otorgamiento de garantías, o el suministro de servicios de tarjetas de crédito; (iv) una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la deuda generada por la venta a crédito de tal maquinaria o equipo; o (v) cualquier otra empresa que, en la medida que en los tres años tributarios anteriores al año tributario en el cual el interés es pagado, genera más del 50 de ciento de sus pasivos por la emisión de bonos en los mercados financieros o de la captación de depósitos a interés, y más del 50 por ciento de los activos de la empresa consistan en créditos a personas con las que no se encuentra relacionada; (b) 5 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de bonos o valores que son regular y substancialmente transados en una bolsa de valores reconocida; (c) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos. Para fines del subpárrafo (a), una empresa no está relacionada a una persona si la empresa no tiene con la persona alguna relación de aquellas descritas en los subpárrafos (a) o (b) del párrafo 1 del Artículo 9. No obstante el subpárrafo (a), si los intereses a que se refiere ese subpárrafo se pagan como parte de un acuerdo que implique un crédito back-to-back o como parte de otro acuerdo que sea económicamente equivalente y cuya finalidad sea obtener un efecto similar al de un crédito back-to-back, tales intereses podrán ser sometidos a imposición en el Estado Contratante del que procedan, pero con una tasa que no exceda del 10 por ciento del monto bruto del interés en los casos previstos en los numerales (iii) y (v) de dicho subpárrafo; y que no exceda del 5 por ciento del monto bruto del interés en los casos previstos en los numerales (i), (ii) y (iv) del mismo subpárrafo. 5

Se entiende que la expresión “acuerdo que implique un crédito back-to-back” cubriría, inter alia, cualquier tipo de acuerdo estructurado de manera tal que una institución financiera que sea residente de un Estado Contratante reciba intereses provenientes del otro Estado Contratante y la institución financiera paga intereses equivalentes a otra persona que no tendría derecho a la limitación de impuestos establecida en el subpárrafo (a) con respecto a los intereses en ese otro Estado Contratante si la persona hubiese recibido los intereses directamente del otro Estado Contratante. Una tasa de 10 por ciento se aplicará en lugar de la tasa contenida en el subpárrafo (c), a partir del 1 de enero del 2019.” Párrafo 2 del artículo 12 Regalías. “2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos; b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías, en todos los demás casos.” Las “autoridades competentes” del Convenio, siendo estas el Director del Servicio de Impuestos Internos (designado en ese carácter por el Ministro de Hacienda mediante la Resolución Ex. N° 189, de 14 de marzo de 2005) y la autoridad competente de Dinamarca, acordaron, mediante intercambio de notas de fechas 23 de agosto del 2017 y del 5 de octubre del mismo año, aplicar la cláusula de nación más favorecida a los intereses y regalías en los términos indicados en el párrafo anterior. 3) Convenio entre Chile e Irlanda. En el protocolo del convenio se establece, con referencia al párrafo 2 del Artículo 11 y párrafo 2 del Artículo 12, que si en algún acuerdo o convenio entre Chile y un Estado miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico que entre en vigencia después de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, se acordara que Chile eximirá de impuestos a los intereses y regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) provenientes de Chile, o limitara la tasa de impuesto exigible en Chile sobre esos intereses o regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) a una tasa más baja que las previstas en el párrafo 2 del artículo 11 o el párrafo 2 del artículo 12 del Convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará automáticamente a los intereses o regalías provenientes de Chile (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Irlanda y a los intereses o regalías provenientes de Irlanda cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Chile bajo las mismas condiciones como si esa exención o tasa reducida hubiera sido especificada en esos párrafos. A juicio de esta Autoridad Competente, los artículos mencionados del Convenio, a partir del 1 de enero de 2017, deben leerse como sigue: Párrafo 2 del artículo 11 Intereses. “2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: 6

(a) 4 por ciento del monto bruto de los intereses, cuando el beneficiario efectivo de los intereses es: (i) un banco; (ii) una compañía de seguros; (iii) una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés. Para los efectos de esta disposición, la expresión “actividades comerciales de crédito y financiamiento” incluye las actividades de emisión de cartas de crédito o el otorgamiento de garantías, o el suministro de servicios de tarjetas de crédito; (iv) una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la deuda generada por la venta a crédito de tal maquinaria o equipo; o (v) cualquier otra empresa que, en la medida que en los tres años tributarios anteriores al año tributario en el cual el interés es pagado, genera más del 50 de ciento de sus pasivos por la emisión de bonos en los mercados financieros o de la captación de depósitos a interés, y más del 50 por ciento de los activos de la empresa consistan en créditos a personas con las que no se encuentra relacionada; (b) 5 por ciento del monto bruto de los intereses provenientes de bonos o valores que son substancial y regularmente transados en una bolsa de valores reconocida; (c) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos. Para fines del subpárrafo (a), una empresa no está relacionada a una persona si la empresa no tiene con la persona alguna relación de aquellas descritas en los subpárrafos (a) o (b) del párrafo 1 del Artículo 9. No obstante el subpárrafo (a), si los intereses a que se refiere ese subpárrafo se pagan como parte de un acuerdo que implique un crédito back-to-back o como parte de otro acuerdo que sea económicamente equivalente y cuya finalidad sea obtener un efecto similar al de un crédito back-to-back, tales intereses podrán ser sometidos a imposición en el Estado Contratante del que procedan, pero con una tasa que no exceda del 10 por ciento del monto bruto del interés en los casos previstos en los numerales (iii) y (v) de dicho subpárrafo; y que no exceda del 5 por ciento del monto bruto del interés en los casos previstos en los numerales (i), (ii) y (iv) del mismo subpárrafo. Se entiende que la expresión “acuerdo que implique un crédito back-to-back” cubriría, inter alia, cualquier tipo de acuerdo estructurado de manera tal que una institución financiera que sea residente de un Estado Contratante reciba intereses provenientes del otro Estado Contratante y la institución financiera paga intereses equivalentes a otra persona que no tendría derecho a la limitación de impuestos establecida en el subpárrafo (a) con respecto a los intereses en ese otro Estado Contratante si la persona hubiese recibido los intereses directamente del otro Estado Contratante. Una tasa de 10 por ciento se aplicará en lugar de la tasa contenida en el subpárrafo (c), a partir del 1 de enero del 2019.” Párrafo 2 del artículo 12 Regalías. “2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder de: 7

a) 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos; b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.” Las “autoridades competentes” del Convenio, siendo estas el Director del Servicio de Impuestos Internos (designado en ese carácter por el Ministro de Hacienda mediante la Resolución Ex. N° 189, de 14 de marzo de 2005) y la autoridad competente de Irlanda, acordaron, mediante intercambio de notas de fechas 23 de agosto del 2017 y del 5 de octubre del mismo año, aplicar la cláusula de nación más favorecida a los intereses y regalías en los términos indicados en el párrafo anterior. 4) Convenio entre Chile y Reino Unido. En el protocolo del convenio se establece, con referencia al párrafo (2) del Artículo 11 (Intereses) y párrafo (2) del Artículo 12 (Regalías), que si en algún acuerdo o convenio entre Chile y un Estado miembro de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico que entre en vigencia después de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, se acordara que Chile eximirá de impuestos a los intereses y regalías (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) provenientes de Chile, o limitara la tasa de impuesto exigible en Chile sobre esos intereses o regalías ( ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) a una tasa más baja que las previstas en el párrafo (2) del artículo 11 o el párrafo (2) del artículo 12 del Convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará automáticamente a los intereses o regalías provenientes de Chile ( ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses o regalías) cuyo beneficiario efectivo sea un residente del Reino Unido y a los intereses o regalías provenientes del Reino Unido cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Chile bajo las mismas condiciones como si esa exención o tasa reducida hubiera sido especificada en esos párrafos. A juicio de esta Autoridad Competente, los artículos mencionados del Convenio, a partir del 1 de enero de 2017, deben leerse como sigue: Párrafo 2 del artículo 11 Intereses. “2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: (a) 4 por ciento del monto bruto de los intereses, cuando el beneficiario efectivo de los intereses es: (i) un banco; (ii) una compañía de seguros; (iii) una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés. Para los efectos de esta disposición, la expresión “actividades comerciales de crédito y financiamiento” incluye las actividades de emisión de cartas de crédito o el otorgamiento de garantías, o el suministro de servicios de tarjetas de crédito; 8

(iv) una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la deuda generada por la venta a crédito de tal maquinaria o equipo; o (v) cualquier otra empresa que, en la medida que en los tres años tributarios anteriores al año tributario en el cual el interés es pagado, genera más del 50 de ciento de sus pasivos por la emisión de bonos en los mercados financieros o de la captación de depósitos a interés, y más del 50 por ciento de los activos de la empresa consistan en créditos a personas con las que no se encuentra relacionada; (b) 5 por ciento del monto bruto de los intereses provenientes de bonos o valores que son substancial y regularmente transados en una bolsa de valores reconocida; (c) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos. Para fines del subpárrafo (a), una empresa no está relacionada a una persona si la empresa no tiene con la persona alguna relación de aquellas descritas en los subpárrafos (a) o (b) del párrafo 1 del Artículo 9. No obstante el subpárrafo (a), si los intereses a que se refiere ese subpárrafo se pagan como parte de un acuerdo que implique un crédito back-to-back o como parte de otro acuerdo que sea económicamente equivalente y cuya finalidad sea obtener un efecto similar al de un crédito back-to-back, tales intereses podrán ser sometidos a imposición en el Estado Contratante del que procedan, pero con una tasa que no exceda del 10 por ciento del monto bruto del interés en los casos previstos en los numerales (iii) y (v) de dicho subpárrafo; y que no exceda del 5 por ciento del monto bruto del interés en los casos previstos en los numerales (i), (ii) y (iv) del mismo subpárrafo. Se entiende que la expresión “acuerdo que implique un crédito back-to-back” cubriría, inter alia, cualquier tipo de acuerdo estructurado de manera tal que una institución financiera que sea residente de un Estado Contratante reciba intereses provenientes del otro Estado Contratante y la institución financiera paga intereses equivalentes a otra persona que no tendría derecho a la limitación de impuestos establecida en el subpárrafo (a) con respecto a los intereses en ese otro Estado Contratante si la persona hubiese recibido los intereses directamente del otro Estado Contratante. Una tasa de 10 por ciento se aplicará en lugar de la tasa contenida en el subpárrafo (c), a partir del 1 de enero del 2019.” Párrafo 2 del artículo 12 Regalías. “2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder de: a) 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos; b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.” Las “autoridades competentes” del Convenio, siendo estas el Director del Servicio de Impuestos Internos (designado en ese carácter por el Ministro de Hacienda mediante la Resolución Ex. N° 189, de 14 de marzo de 2005) y la autoridad competente del Reino Unido, acordaron, mediante intercambio de notas de fechas 23 de agosto del 2017 y del 26 de 9

septiembre del mismo año, aplicar la cláusula de nación más favorecida a los intereses y regalías en los términos indicados en el párrafo anterior. 5) Convenio entre Chile y Polonia. En el párrafo 3 del protocolo del convenio se establece que si en algún Acuerdo o Convención, concluido por Chile con un tercer Estado miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Chile acordara exceptuar de impuesto o reducir las tasas de impuesto contempladas en el párrafo 2 de los Artículos 11 y 12, respecto de los intereses o regalías (tanto en general o para un ítem específico de intereses o regalías), respectivamente, provenientes de Chile, tal exención o reducción de tasa se aplicará automáticamente, bajo las mismas condiciones, como si hubiese sido especificado en este Convenio. Cabe señalar que los artículos sobre intereses y regalías del convenio con Polonia ya fueron modificados una vez por la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, la que produjo efecto a partir del 1 de enero del 2004. Esta circunstancia debe ser tomada en cuenta a la hora de aplicar nuevamente esta cláusula. A juicio de esta Autoridad Competente, los artículos mencionados del Convenio, a partir del 1 de enero de 2017, deben leerse como sigue: Párrafo 2 del artículo 11 Intereses. “2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: (a) 4 por ciento del monto bruto de los intereses, cuando el beneficiario efectivo de los intereses es: (i) un banco; (ii) una compañía de seguros; (iii) una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés. Para los efectos de esta disposición, la expresión “actividades comerciales de crédito y financiamiento” incluye las actividades de emisión de cartas de crédito o el otorgamiento de garantías, o el suministro de servicios de tarjetas de crédito; (iv) una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la deuda generada por la venta a crédito de tal maquinaria o equipo; o (v) cualquier otra empresa que, en la medida que en los tres años tributarios anteriores al año tributario en el cual el interés es pagado, genera más del 50 de ciento de sus pasivos por la emisión de bonos en los mercados financieros o de la captación de depósitos a interés, y más del 50 por ciento de los activos de la empresa consistan en créditos a personas con las que no se encuentra relacionada; (b) 5 por ciento del importe bruto de los intereses derivados de bonos y valores que son regular y substancialmente transados en una bolsa de valores reconocida; (c) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos. 10

Para fines del subpárrafo (a), una empresa no está relacionada a una persona si la empresa no tiene con la persona alguna relación de aquellas descritas en los subpárrafos (a) o (b) del párrafo 1 del Artículo 9. No obstante el subpárrafo (a), si los intereses a que se refiere ese subpárrafo se pagan como parte de un acuerdo que implique un crédito back-to-back o como parte de otro acuerdo que sea económicamente equivalente y cuya finalidad sea obtener un efecto similar al de un crédito back-to-back, tales intereses podrán ser sometidos a imposición en el Estado Contratante del que procedan, pero con una tasa que no exceda del 10 por ciento del monto bruto del interés en los casos previstos en los numerales (iii) y (v) de dicho subpárrafo; y que no exceda del 5 por ciento del monto bruto del interés en los casos previstos en los numerales (i), (ii) y (iv) del mismo subpárrafo. Se entiende que la expresión “acuerdo que implique un crédito back-to-back” cubriría, inter alia, cualquier tipo de acuerdo estructurado de manera tal que una institución financiera que sea residente de un Estado Contratante reciba intereses provenientes del otro Estado Contratante y la institución financiera paga intereses equivalentes a otra persona que no tendría derecho a la limitación de impuestos establecida en el subpárrafo (a) con respecto a los intereses en ese otro Estado Contratante si la persona hubiese recibido los intereses directamente del otro Estado Contratante. Una tasa de 10 por ciento se aplicará en lugar de la tasa contenida en el subpárrafo (c), a partir del 1 de enero del 2019.” Párrafo 2 del artículo 12 Regalías. “2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no puede exceder del: a) 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos; b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.”. Las “autoridades competentes” del Convenio, siendo estas el Director del Servicio de Impuestos Internos (designado en ese carácter por el Ministro de Hacienda mediante la Resolución Ex. N° 189, de 14 de marzo de 2005) y la autoridad competente de Polonia, acordaron, mediante intercambio de notas de fechas 23 de agosto del 2017 y del 3 de enero del 2018, aplicar la cláusula de nación más favorecida a los intereses y regalías en los términos indicados en el párrafo anterior. 6) Convenio entre Chile y República Checa. En el artículo 11 párrafo 7 del convenio se establece que si en un acuerdo o convenio entre Chile y un tercer Estado que sea miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Chile acordara eximir del impuesto a los intereses (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses) originados en Chile, o para limitar la tasa del impuesto sobre dichos intereses (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses) a una tasa inferior a las tasas establecidas en el párrafo 2 del Artículo 11 del presente Convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará de forma automática (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses) en virtud de este Convenio, como si esa exención o tasa reducida hubiera sido especificada en el presente Convenio, a partir de la fecha en que las disposiciones de dicho acuerdo o convenio entren en vigor. 11

A juicio de esta Autoridad Competente, el artículo mencionado del Convenio, a partir del 1 de enero de 2017, debe leerse como sigue: Párrafo 2 del artículo 11 Intereses. “2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: (a) 4 por ciento del monto bruto de los intereses, cuando el beneficiario efectivo de los intereses es: (i) un banco; (ii) una compañía de seguros; (iii) una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés. Para los efectos de esta disposición, la expresión “actividades comerciales de crédito y financiamiento” incluye las actividades de emisión de cartas de crédito o el otorgamiento de garantías, o el suministro de servicios de tarjetas de crédito; (iv) una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la deuda generada por la venta a crédito de tal maquinaria o equipo; o (v) cualquier otra empresa que, en la medida que en los tres años tributarios anteriores al año tributario en el cual el interés es pagado, genera más del 50 de ciento de sus pasivos por la emisión de bonos en los mercados financieros o de la captación de depósitos a interés, y más del 50 por ciento de los activos de la empresa consistan en créditos a personas con las que no se encuentra relacionada; (b) 15 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos. Para fines del subpárrafo (a), una empresa no está relacionada a una persona si la empresa no tiene con la persona alguna relación de aquellas descritas en los subpárrafos (a) o (b) del párrafo 1 del Artículo 9. No obstante el subpárrafo (a), si los intereses a que se refiere ese subpárrafo se pagan como parte de un acuerdo que implique un crédito back-to-back o como parte de otro acuerdo que sea económicamente equivalente y cuya finalidad sea obtener un efecto similar al de un crédito back-to-back, tales intereses podrán ser sometidos a imposición en el Estado Contratante del que procedan, pero con una tasa que no exceda del 10 por ciento del monto bruto del interés en los casos previstos en los numerales (iii), (iv) y (v) de dicho subpárrafo; y que no exceda del 5 por ciento del monto bruto del interés en los casos previstos en los numerales (i) y (ii) del mismo subpárrafo. Se entiende que la expresión “acuerdo que implique un crédito back-to-back” cubriría, inter alia, cualquier tipo de acuerdo estructurado de manera tal que una institución financiera que sea residente de un Estado Contratante reciba intereses provenientes del otro Estado Contratante y la institución financiera paga intereses equivalentes a otra persona que no tendría derecho a la limitación de impuestos establecida en el subpárrafo (a) con respecto a 12

los intereses en ese otro Estado Contratante si la persona hubiese recibido los intereses directamente del otro Estado Contratante. Una tasa de 10 por ciento se aplicará en lugar de la tasa contenida en el subpárrafo (b), a partir del 1 de enero del 2019.” Las “autoridades competentes” del Convenio, siendo estas el Director del Servicio de Impuestos Internos, actuando en ese carácter de acuerdo con lo dispuesto en el subliteral (i), del literal h) del artículo 3° del Convenio, y la autoridad competente de República Checa, acordaron, mediante intercambio de notas de fechas 23 de agosto del 2017 y del 6 de octubre del mismo año, aplicar la cláusula de nación más favorecida a los intereses en los términos indicados en el párrafo anterior. III. ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS NUEVAS DISPOSICIONES. En las notas intercambiadas se dejó constancia que las nuevas disposiciones se aplican a contar del 1° de enero de 2017. En el caso que se hubieran efectuado retenciones de impuesto por concepto de intereses y regalías a tasas superiores a las acordadas por aplicación de la cláusula de nación más favorecida, los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile o Corea, Dinamarca, Irlanda, Reino Unido, Polonia y la República Checa podrán pedir la devolución de las cantidades retenidas en exceso conforme a lo dispuesto en la legislación de cada país. En Chile, la devolución se sujetará al procedimiento previsto en el artículo N° 126 del Código Tributario. Saluda a Uds., FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR DISTRIBUCIÓN - Internet - Boletín - Diario Oficial en extracto 13

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 22, de 19 de abril de 2018.

Más sobre Convenios para Evitar Doble Tributación

  • 30 de octubre de 2026

    Oficio N° 2911

    El SII aclara que un extranjero con residencia en Chile queda afecto solo a impuestos sobre rentas de fuente chilena durante sus primeros tres años, y que en ese período no se le considera residente para los convenios de doble imposición.

  • 8 de octubre de 2026

    Oficio N° 2695

    El oficio aclara que las asignaciones de un director chileno en una sociedad extranjera no tributan según el artículo 48 de la LIR, sino como rentas del artículo 42 N° 2, cuando no hay dependencia laboral.

  • 2 de octubre de 2026

    Oficio N° 2598

    El SII confirma que dos nuevos impuestos japoneses para la defensa quedan cubiertos por el Convenio Chile-Japón, permitiendo a residentes chilenos acreditarlos contra sus impuestos en Chile.

Todos los pronunciamientos sobre Convenios para Evitar Doble Tributación

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Tributación Internacional, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Tributación Internacional

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium