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Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 24, de 8 de junio de 2023

Circular SII N° 24 de 2023

Texto del pronunciamiento

DEPARTAMENTO EMISOR: CIRCULAR N° 24.- Subdirección Normativa 240813.2023 GE Departamento Impuestos Directos SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 08 DE JUNIO DE 2023 ADMINISTRATIVAS MATERIA: Imparte instrucciones sobre los REF. LEGAL: Ley N° 21.484, Ley N° 14.908 y Ley efectos tributarios de las modificaciones sobre Impuesto a la Renta. introducidas por la Ley N° 21.484, de responsabilidad parental y pago efectivo de deudas de pensiones de alimentos. I INTRODUCCIÓN En el Diario Oficial de 7 de septiembre de 2022 se publicó la Ley N° 21.484 (en adelante, la “Ley”), de responsabilidad parental y pago efectivo de deudas de pensiones de alimentos. En particular, el N° 7 del artículo 1° de la Ley N° 21.484, modificó la Ley N° 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, incorporando los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies, que establecen un procedimiento especial y otro extraordinario1 para el cobro de pensiones alimenticias. Este procedimiento especial permite al tribunal ordenar el pago de pensiones adeudadas con cargo a los fondos que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras y, extraordinariamente, en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias. La presente circular tiene por objeto, dentro de las competencias de este Servicio, impartir instrucciones sobre la tributación de los retiros efectuados con cargo a las cuentas de ahorro previsional voluntario (APV) y cotizaciones obligatorias, ordenados por el tribunal para el cobro de deudas de pensiones de alimentos establecido en la Ley. En el anexo de esta circular se contienen las normas pertinentes, para fines tributarios, de la Ley N° 21.484. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA El artículo 19 quáter de la Ley establece un procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos que culmina, tras diversas etapas, en una resolución del tribunal competente ordenando el pago de la deuda liquidada con cargo a los fondos en las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario y los instrumentos financieros o de inversión. Salvo que se especifique, a continuación, se describen los efectos tributarios que, para el alimentante, ocasionan los retiros efectuados con cargo a los instrumentos de inversión referidos precedentemente. 1. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS RETIROS DE DEPÓSITOS DE APV El inciso primero del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)2 establece un beneficio tributario al que pueden optar los contribuyentes para acoger sus ahorros previsionales. Este beneficio permite rebajar los aportes por APV que sean de cargo del trabajador de la base imponible del impuesto único de segunda categoría (IUSC) de forma mensual o del impuesto global complementario (IGC) de forma anual, que afecta al contribuyente, el monto que la misma norma establece. Sin embargo, cuando tales recursos sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, como sería el caso del retiro forzoso de acuerdo con el procedimiento judicial antes descrito, el monto retirado quedará afecto a un impuesto único que se declara y paga en la misma forma y oportunidad que el IGC3. 1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del nuevo número 3 incorporado al artículo 16 de la Ley N° 14.908, al menos para los fines de su identificación en las presentes instrucciones, se distingue entre el “procedimiento” especial y extraordinario de cobro, en base al encabezado del artículo 19 quáter, así como los encabezados de los números 1, 2 y 3 del artículo 19 quinquies (que refieren a “este procedimiento”). 2 En concordancia con lo establecido en el artículo 20 L del Decreto Ley N° 3.500 de 1980. 3 Ver instrucciones sobre la materia en las Circulares N° 51 de 2008 y N° 8 de 2012, las cuales se mantienen vigentes.

2 En este contexto, cuando los APV sean destinados al pago de la pensión de alimentos, conforme al artículo 19 quáter de la Ley, debe entenderse que se ha producido un retiro, el cual no fue destinado a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, por lo tanto, debe tributar conforme a lo señalado más arriba En consecuencia, dependiendo de si el APV se acogió o no al beneficio tributario contemplado en el artículo 42 bis de la LIR, el retiro ordenado por el tribunal para el pago de la deuda de pensiones de alimentos tendrá diferente tratamiento tributario, según se explica a continuación. a) APV no se acogió al beneficio tributario que establece el artículo 42 bis de la LIR Si los APV efectuados por el alimentante no se acogieron al beneficio tributario que establece el artículo 42 bis de la LIR y, por tanto, no fueron rebajados de la base imponible respectiva4, el retiro ordenado por el tribunal para el pago de la deuda de pensiones de alimentos no devenga el impuesto establecido en el artículo 42 bis de la LIR. Por su parte, el N° 4 del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR5 establece que los contribuyentes, al momento de incorporarse al sistema de ahorro que establece dicho artículo, deben manifestar en forma expresa a la AFP, o a la institución autorizada, a cuál de los regímenes tributarios que contiene dicho precepto legal desean acoger sus ahorros previsionales. Las AFP o las instituciones autorizadas deberán dejar constancia de la voluntad antes indicada en los documentos que dan cuenta de las inversiones realizadas y deberán mantenerla vigente y actualizada permanentemente. Esta exigencia es aplicable tanto para las personas que efectúen el ahorro previsional por intermedio del empleador como para aquellos que lo realizan directamente en las AFPs o en las instituciones autorizadas. b) APV se acogió al beneficio tributario que establece el artículo 42 bis de la LIR De conformidad con la LIR, el retiro de cantidades que correspondan a APV que se hayan rebajado en su oportunidad de la base imponible tributaria, y en tanto no se destinen a anticipar o mejorar la pensión de jubilación, quedan gravados con el impuesto único establecido en el N° 3 del artículo 42 bis de la LIR, el cual se declara y paga en la misma forma y oportunidad que el IGC. Es decir, dicho impuesto se declara y paga en forma anual en el mes de abril del año siguiente a aquél en que se efectúan los mencionados retiros (abril del año tributario correspondiente). La tasa de este impuesto será tres puntos porcentuales superior a la que resulte de multiplicar por el factor 1,1, el producto, expresado como porcentaje, que resulte de dividir, por el monto reajustado del retiro6 efectuado, la diferencia entre el monto del IGC determinado sobre las remuneraciones del ejercicio incluyendo el monto reajustado del retiro y el monto del mismo impuesto determinado sin considerar dicho retiro. Si el retiro es efectuado por una persona pensionada o, que cumple con los requisitos de edad y de monto de pensión que establecen los artículos 3º y 68, letra b), del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980, o con los requisitos para pensionarse que establece el Decreto Ley Nº 2.448 de 1979, no se aplicarán los recargos porcentuales ni el factor antes señalados7. 1.1. Retención por parte de las entidades que administran los APV Respecto de los APV que se acogieron al beneficio tributario que contempla el inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, las AFPs y las instituciones autorizadas que administren los recursos de APV desde las cuales se efectúen los retiros ordenados por el tribunal, deberán practicar una retención de 4 Base Imponible del IUSC o del IGC según corresponda 5 El N° 4 del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, prescribe que al momento de incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este artículo, la persona deberá manifestar a las administradoras de fondos de pensiones o a las instituciones autorizadas, su voluntad de acogerse al régimen establecido en este artículo, debiendo mantener vigente dicha expresión de voluntad. La entidad administradora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la inversión efectuada. Asimismo, deberá informar anualmente respecto de los montos de ahorro y de los retiros efectuados, al contribuyente y al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que este último señale. 6 Reajustado en la forma dispuesta en el inciso penúltimo del número 3 del artículo 54 de la LIR. 7 En el sitio www.sii.cl se encuentra disponible el asistente para el cálculo del impuesto único por retiros de ahorro previsional voluntario del artículo 42 bis de la LIR. https://alerce.sii.cl/dior_cgi/ren_mp/REN_RetiroAhorro.cgi?flagLlamada=0

3 impuesto, con una tasa del 15%8, que se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la LIR y servirá de abono al impuesto único determinado. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 quáter de la Ley, en lo que interesa a las presentes instrucciones, la resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar las cuentas de APV que se utilizarán para el pago total o parcial de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de ellas. Conforme a lo anterior, la administradora de fondos de pensiones y las instituciones autorizadas que administren los recursos de APV deberán efectuar una retención, con tasa del 15%, sobre el monto señalado en la resolución del tribunal que ordena el pago de la deuda. Al menos para los fines estrictamente tributarios y conforme a la ley, la entidad respectiva deberá efectuar la retención del 15% sobre el monto señalado en la resolución del tribunal y disponer la cantidad resultante al pago de la deuda de la pensión de alimentos. En caso que el saldo disponible del fondo de APV sea menor al monto ordenado en la resolución del tribunal, la entidad respectiva deberá efectuar la retención del 15% sobre el total del fondo de APV disponible y disponer el saldo restante al pago de la deuda de pensión de alimentos. Lo anterior, considerando que la Ley N° 21.484 no estable norma alguna que excepcione la aplicación de las reglas generales de tributación de retiros de APV acogidos al beneficio tributario del artículo 42 bis de la LIR. En síntesis, la retención de impuestos deberá efectuarse con una tasa de 15% aplicada sobre el monto menor entre el monto ordenado por el tribunal y el saldo total de la cuenta de APV. A continuación, un ejemplo numérico sobre la retención señalada en el párrafo anterior, considerando dos casos. Caso N° 1: El monto adeudado es cubierto completamente con los fondos de APV del alimentante Caso N° 2: El monto adeudado no es cubierto completamente con los fondos de APV del alimentante 1.2. Información que las entidades administradoras deben proporcionar De acuerdo con la parte final del N° 4 del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, las instituciones administradoras encargadas de la administración de los ahorros previsionales (AFPs e instituciones autorizadas) deben informar anualmente tanto al contribuyente como a este Servicio sobre el movimiento de las cuentas de ahorro previsional acogidas al régimen tributario establecido en el inciso primero del artículo 42 bis de la LIR. Al respecto, deben informar tanto los montos de los aportes como de los retiros efectuados durante el año calendario respectivo, en la forma y plazo que este Servicio establece mediante resolución. 8 De acuerdo con el párrafo segundo del N° 3 del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR. S M M R S a e a ld o n o n t e ld o t t n o d o o c p is p r e q a f e ió n a r a o n ib le d e u e r id o p o c t o a r e t e d e l N ° 3 d e l p a g o d IT E M S A P V r t r ib u n a l n c ió n ( la c a n e l a r t íc u lo 4 e d e u d a s p o t id 2 b r a a d is : lim m 1 5 ie e % n n t o o s r ) C 6 5 5 4 a s o .0 0 .0 0 .0 0 7 5 .2 5 0 0 0 0 0 1 .0 .0 .0 .0 .0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 C 4 5 4 3 a s o .0 0 .0 0 .0 0 6 0 .4 0 0 0 0 0 0 2 .0 .0 .0 .0 .0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

4 2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS RETIROS DE COTIZACIONES OBLIGATORIAS DESTINADOS AL PAGO DE PENSIONES ADEUDADAS. INGRESO NO RENTA. El artículo 19 sexies de la Ley dispone que, para efectos de realizar el pago de la deuda con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor de alimentos referido en el artículo 19 quinquies, la AFP deberá liquidar la cantidad de cuotas necesarias para obtener el monto en dinero correspondiente a la deuda ordenada pagar por el tribunal. Por su parte, el inciso tercero dispone expresamente que los fondos con los que se pagará la deuda de alimentos, a los cuales hace referencia el artículo 19 quinquies, no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las AFP. Conforme al tenor literal de esta norma, los montos de retiros de cotizaciones obligatorias destinados al pago de pensiones adeudadas no se afectarán con los impuestos anuales a la renta respecto del alimentante como tampoco del beneficiario de la pensión alimenticia. 3. RETIROS EFECTUADOS DESDE OTROS INSTRUMENTOS DE INVERSIÓN O AHORRO El artículo 19 quáter establece que el tribunal puede ordenar el pago de las pensiones de alimentos con fondos que se encuentren en cuentas bancarias y otros instrumentos financieros o de inversión. En estos casos, para efectos tributarios, se considerará que el alimentante ha efectuado un retiro o liquidado su inversión, y se devengarán los impuestos que correspondan de acuerdo con las reglas generales, dependiendo del tipo de instrumento9. Mismas reglas generales se aplicarán para determinar si corresponde o no retención de impuestos por parte de las instituciones pagadoras, según el tipo de instrumento que se trate. 4. EFECTOS TRIBUTARIOS PARA EL BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS Los pagos de pensiones alimenticias recibidos por el alimentario constituyen para éste un ingreso no renta, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 19 del artículo 17 de la LIR, de modo que no quedan sujetos a tributación. III VIGENCIA De acuerdo al artículo primero transitorio, la Ley N° 21.484 entrará en vigencia seis meses después de la completa entrada en vigencia de la Ley N° 21.38910, que regula el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, la cual fue publicada en el Diario Oficial de fecha 18 de noviembre de 2021 y que entró en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial. De esta forma, las normas contenidas en la Ley N° 21.484 tienen vigencia a contar del día 20 de mayo de 2023. Saluda a Uds., DIRECTOR SRG/CFS/SFM DISTRIBUCIÓN: - Internet - Al Diario Oficial en extracto 9 Por ejemplo, tratándose de las cuentas de ahorro voluntario se puede consultar el Oficio N° 1267 de 2010; en el caso de excedentes de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos se deben aplicar las reglas contenidas en la Circular N° 63 de 2010; en el caso de seguros de vida con ahorro, se deben aplicar las instrucciones contenidas en Circular N° 21 de 2022. 10 El Artículo primero transitorio de la Ley N° 21.389, dispuso que las disposiciones contenidas en el N° 18 del artículo 1, que regulan el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y el deber de los juzgados con competencia en asuntos de familia, referido en el inciso séptimo del artículo 12 de la Ley N° 14.908, de disponer de oficio y mensualmente realizar la liquidación de las pensiones de alimentos y notificar dicha liquidación a las partes, entrarán en vigencia transcurrido un año contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

5 ANEXO LEY N° 21.484 (en lo pertinente), sobre responsabilidad parental y pago efectivo de deudas de pensiones de alimentos. "Artículo 1°. - Modifícase la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, de la siguiente manera: 5) Intercálase, en el artículo 16, a continuación del párrafo segundo del número 2, el siguiente número nuevo: "3. Ordenará la retención de los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión, para lo cual resolverá en un plazo de cinco días hábiles. En el caso que no se tuviere conocimiento de las cuentas bancarias o de los instrumentos financieros o de inversión, se aplicará el procedimiento especial de cobro de deudas de pensiones de alimentos establecido en los artículos 19 quáter y siguientes.". 7) Agréganse los siguientes artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies, nuevos: "Artículo 19 quáter. Procedimiento especial para el cobro de deudas de pensiones de alimentos. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor de las personas señaladas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 321 del Código Civil, estando la deuda de alimentos liquidada y verificado el supuesto del número 3 del artículo 16 de esta ley, el tribunal competente deberá iniciar una investigación del patrimonio activo del deudor bajo reserva, para lo cual deberá revisar, dentro del plazo de tres días hábiles desde que se inició la investigación, en los sistemas de interconexión que mantiene con la Comisión para el Mercado Financiero, el Servicio de Impuestos Internos y otros servicios del Estado que estime pertinente, las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario y los instrumentos financieros o de inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras. En caso de encontrar cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario y/o instrumentos financieros o de inversión a nombre del alimentante, el tribunal tendrá un plazo de cinco días hábiles, desde que se inició la investigación, para dictar una resolución por medio de la cual se ordena oficiar a dichas instituciones bancarias y/o financieras a fin de que informen dentro de un plazo de diez días hábiles los saldos, movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos. Una vez recibidos dichos oficios, el tribunal tendrá un plazo de tres días hábiles para dictar la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con dichos fondos. Con el objeto de cautelar los derechos derivados de la pensión de alimentos, la resolución que oficia a las instituciones bancarias y/o financieras, también deberá decretar una medida cautelar de retención de los fondos del deudor en las cuentas bancarias y/o instrumentos financieros o de inversión cuando aquellos sean habidos, hasta un monto equivalente al total de la deuda actualmente exigible, el que deberá ser expresado en la resolución. Esta medida surtirá efectos desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera y antes de notificarse a la persona en contra de quien se dicte. Para estos efectos, el tribunal ordenará que la respectiva resolución sea primero notificada a la institución en que se encuentran los fondos e inmediatamente después a la persona en contra de quien se dictó. La entidad, tan pronto fuera notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos a través de los medios que establece el inciso segundo del artículo 12 bis de esta ley. Si se hubiere procedido a retener una suma que excede el total de la deuda, el alimentante una vez liquidada íntegramente la deuda podrá requerir la liberación de los fondos restantes. En dicho caso, para efectos de determinar sobre qué fondos ha de mantenerse la retención, se preferirá en primer lugar los dineros depositados en cuentas bancarias y cuentas de ahorro previsional voluntario y, en lo que faltare, aquellos instrumentos financieros o de inversión cuya liquidación resulte más sencilla o expedita. La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario, los instrumentos financieros y/o de inversión del alimentante, según sea el caso, que se utilizarán para el pago total de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de cada una de ellas y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago. Notificada la resolución señalada en el inciso anterior, la respectiva institución tendrá un plazo de quince días hábiles para realizar la transferencia ordenada por el tribunal, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, se le aplique lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley.

6 Una vez iniciada la investigación regulada en este artículo, el tribunal revisará dentro del plazo de tres días hábiles dispuesto en el inciso primero de este artículo, por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto del mismo alimentante, y en el evento de que ello así ocurra, dicha circunstancia será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua, el que deberá para efectos del pago prorratear los fondos habidos del alimentante entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago prorrateado por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Con todo, efectuado el prorrateo de la deuda por el tribunal competente, el plazo para el pago íntegro a los alimentarios y/o alimentarias no podrá exceder de veinticinco días hábiles desde el inicio de la investigación. En caso de que durante el procedimiento se haya dictado la medida cautelar de retención de fondos dispuesta en el artículo 12 bis de esta ley y que los fondos retenidos sean suficientes para el pago de la deuda de alimentos, el tribunal procederá directamente a ordenar el pago con estos fondos, de conformidad a lo señalado en el inciso segundo de este artículo. En caso de que los fondos retenidos sean insuficientes para el pago íntegro de la deuda, las actuaciones dispuestas en este artículo sólo tendrán por objeto buscar los fondos suficientes para pagar el saldo de la deuda. Artículo 19 quinquies Extraordinariamente, siempre que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá solicitar al tribunal que consulte, por vía de interconexión con la institución administradora de fondos de pensiones en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de institución de administración de fondos de pensiones. La obtención de la información señalada en este inciso y la dictación de la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada se realizará dentro de un plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud que regula este artículo. Los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias se regularán de la siguiente manera: 1. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a 15 años o menos de cumplir con la edad legal para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 50% de los recursos acumulados en ésta. 2. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 80% de los recursos acumulados en ésta. 3. En el caso de que, al momento de presentar la solicitud de inicio de este procedimiento, el alimentante se encuentre a más de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, el pago que se efectúe con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 90% de los recursos acumulados en ésta. La resolución que ordena el pago de la deuda deberá individualizar la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del afiliado al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, que se utilizará para el pago de la deuda, el monto específico y porcentaje de la deuda que se ordena pagar respecto de aquella y la individualización de la cuenta bancaria en que se debe realizar el pago. El valor cuota del fondo de capitalización obligatoria, corresponderá al día en que la administradora previsional sea notificada de la resolución que ordena el pago de la deuda. El tribunal ordenará que la resolución por la que se dispone el pago sea notificada a la administradora de fondos de pensiones respectiva en el más breve plazo y por medios electrónicos. Artículo 19 sexies Para efectos de realizar el pago de la deuda con cargo a los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor de alimentos referido en el artículo 19 quinquies, la administradora de fondos de pensiones deberá liquidar la cantidad de cuotas necesarias para obtener el monto en dinero correspondiente a la deuda ordenada pagar por el tribunal.

7 El pago deberá efectuarlo la administradora de fondos de pensiones en la cuenta bancaria individualizada en la correspondiente resolución del tribunal, en un plazo de cinco días hábiles desde que le fuere notificada la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 19 quinquies, bajo sanción de que, en caso de no hacerlo, sea solidariamente responsable del pago de la obligación alimenticia conforme a las limitaciones establecidas en el inciso segundo del referido artículo. Los fondos con los que se pagará la deuda de alimentos, a los cuales hace referencia el artículo 19 quinquies, no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las administradoras de fondos de pensiones. Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y en el artículo 19 quinquies, si el alimentante se encuentra percibiendo una pensión por vejez o invalidez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, no podrán pagarse las deudas de pensiones de alimentos con los recursos de su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, si los hubiere. Artículo 19 septies Dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la presentación de la solicitud regulada en el artículo 19 quinquies, el tribunal revisará por medio del sistema de interconexión, si existen otros alimentarios y/o alimentarias a quienes se les adeude alimentos por el mismo alimentante. En el evento de que ello así ocurra, la solicitud será conocida conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua. Para efectos del pago de las deudas, el tribunal deberá prorratear los fondos disponibles del alimentante según las restricciones establecidas en el inciso segundo del artículo 19 quinquies entre cada una de las deudas alimentarias. A las alimentarias y/o alimentarios que no son solicitantes, se le efectuará el pago por medio del presente procedimiento si, al menos, tienen una mensualidad de alimentos adeudada por parte del alimentante. Además de las menciones señaladas en el inciso tercero del artículo 19 quinquies, la resolución que el tribunal dicte en el caso tratado en este inciso deberá consignar el monto y porcentaje de los fondos con que se pagará cada una de las deudas. Artículo 19 octies En contra de las resoluciones que ordenan el pago, señaladas en los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies y 19 septies de esta ley, no procederá recurso alguno.". Artículo 2° Modifícase el Código Civil de la siguiente manera: Disposiciones transitorias Artículo primero. - La presente ley entrará en vigencia seis meses después de la completa entrada en vigencia de la ley N° 21.389, que regula el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

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Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 24, de 8 de junio de 2023.

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