Servicio de Impuestos Internos
Circular N° 26, de 3 de abril de 2025
Circular SII N° 26 de 2025
Texto del pronunciamiento
DEPARTAMENTO EMISOR: CIRCULAR Nº26.- Subdirección Jurídica GE00274893 Departamento de Asesoría Jurídica SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 03 DE ABRIL DE 2025 ADMINISTRATIVAS MATERIA: Imparte instrucciones sobre las REF. LEGAL: Artículo 7 de la Ley N° 21.641, modificaciones introducidas por la Ley N° 21.641 al publicada en el Diario Oficial de 30 de diciembre de artículo 66 del Código Tributario y nuevo artículo 66 2023; artículos 66 y 66 bis del Código Tributario, y bis del mismo código. Complementa Circulares N° artículo 42 de la Ley N° 18.840, Orgánica 31 de 2007 y N° 31 de 2014. Constitucional del Banco Central de Chile. I INTRODUCCIÓN La Ley N° 21.641, publicada en el Diario Oficial de fecha 30 de diciembre de 2023, introdujo, mediante su artículo 7, importantes cambios en materia de inscripción en el Rol Único Tributario (en adelante, la “Ley”), sustituyendo el artículo 66 del Código Tributario e incorporando un nuevo artículo 66 bis a dicho Código, los que, en términos generales, dicen relación con la incorporación de nuevos obligados a cumplir con tal inscripción, con la facultad de establecer procedimientos simplificados o alternativos para cumplir con dicha inscripción y con el establecimiento de un procedimiento especial tratándose de instituciones bancarias o financieras corresponsales en Chile. Asimismo, cabe considerar que el Consejo del Banco Central, en uso de la atribución contenida en el inciso final del artículo 42 de la Ley N° 18.840, acordó la autorización de apertura de cuentas corrientes y la realización de un listado de operaciones en moneda nacional por parte de no residentes, conforme a lo dispuesto en la Circular N° 988, de 29 de diciembre de 2020. A continuación, se imparten las instrucciones sobre la materia. En el anexo de esta circular se contiene el texto de los nuevos artículos 66 y 66 bis del Código Tributario. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1. SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Si bien la Ley sustituye el artículo 66 del Código Tributario, tal sustitución solo se tradujo en la incorporación de la expresión “y/o retengan o deban retener impuestos” y en la consecuente eliminación de la expresión “pero susceptibles de ser sujetos de impuesto”, en su inciso primero, así como en la incorporación, a través de su inciso tercero, de una nueva facultad en orden a establecer, mediante resolución fundada de esta Dirección Nacional, procedimientos simplificados para cumplir con la inscripción en el Rol Único Tributario o procedimientos alternativos a dicha inscripción. 1.1. NUEVOS SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL ROL ÚNICO TRIBUTARIO Conforme con el nuevo inciso primero del artículo 66 del Código Tributario, se encuentran obligados a inscribirse en el Rol Único Tributario1 no solo las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica que causen o puedan causar impuestos sino también las referidas personas, entidades o agrupaciones que además o exclusivamente retengan o deban retener impuestos. A este respecto, y producto de la eliminación de la expresión “pero susceptibles de ser sujetos de impuesto” que contenía el inciso en referencia, aquel presupuesto deja de ser necesario para configurar la obligación de inscribirse en el Rol Único Tributario. Por otra parte, considerando que el inciso segundo del artículo 66 del Código Tributario no fue modificado y que dicha norma no distingue, la inscripción en el Rol Único Tributario se deberá realizar mediante la carpeta tributaria electrónica de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 del mismo cuerpo legal, independientemente de la persona, entidad o agrupación que se encuentra obligada a tal inscripción y del presupuesto que la configuró, sin perjuicio de lo instruido en los apartados 1.2. y 2. siguientes. Para efectos de lo anterior, deberá darse cumplimiento a las instrucciones sobre inscripción en el Rol Único Tributario a través de la carpeta tributaria electrónica impartidas mediante la Circular N° 41 de 2021. 1 Cuya reglamentación se contiene en el Decreto con Fuerza de Ley N°3 del Ministerio de Hacienda, de 1969.
2 1.2. ESTABLECIMIENTO DE PROCEDIMIENTOS SIMPLIFICADOS DE INSCRIPCIÓN EN EL ROL ÚNICO TRIBUTARIO O ALTERNATIVOS A DICHA INSCRIPCIÓN De acuerdo con lo dispuesto en el nuevo inciso final del artículo 66 del Código Tributario, el Director podrá, en casos calificados, establecer procedimientos simplificados para cumplir con la inscripción en el Rol Único Tributario establecida en el inciso primero del referido artículo o procedimientos alternativos a dicha inscripción. A fin de materializar tal facultad, esta Dirección Nacional dictará, cuando sea necesario, resoluciones fundadas, describiendo los casos calificados con ocasión de los cuales se ejerce y estableciendo los procedimientos simplificados o alternativos en cuestión. 2. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL ROL ÚNICO TRIBUTARIO POR PARTE DE INSTITUCIONES BANCARIAS O FINANCIERAS CORRESPONSALES CONSTITUIDAS EN CHILE De acuerdo con lo dispuesto en el nuevo artículo 66 bis del Código Tributario, las instituciones bancarias o financieras corresponsales constituidas en Chile podrán solicitar al Servicio la inscripción en el Rol Único Tributario, respecto de las personas o entidades que cumplan las condiciones, estableciendo un procedimiento especial cuyos requisitos se detallarán a continuación. Para efectos de las presentes instrucciones, se entenderá por instituciones bancarias o financieras corresponsales constituidas en Chile, a los bancos2 e instituciones financieras3 que actúen como intermediarios de los sujetos indicados en el apartado 2.1., y que cumplan con los requisitos que dicho apartado instruye, siempre que realicen operaciones financieras en pesos chilenos autorizadas por el Banco Central de Chile en ejercicio de sus atribuciones legales, que este Servicio dará a conocer mediante resolución dictada de conformidad con la letra b) del artículo 66 bis del Código Tributario. Cuando los sujetos indicados en el apartado 2.1. realicen operaciones que generen rentas afectas a impuesto adicional, cuando sea aplicable dicho impuesto, la retención establecida en el N° 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) deberá ser realizada por las personas o entidades que remesen al exterior, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades comprendidas en los artículos 58, 59 o 60 del señalado texto legal, de acuerdo con las reglas generales. En consecuencia, si alguno de los sujetos que haya accedido al sistema simplificado, obtiene rentas afectas a Impuesto adicional que se abonan en una cuenta corriente abierta en Chile según lo dispuesto en el artículo 66 bis del Código Tributario, el pagador de dicha renta deberá realizar la retención de impuesto adicional en los términos que dispone el N° 4 del artículo 74 de la LIR4. 2.1. Sujetos que pueden acceder al sistema simplificado o alternativo y requisitos De acuerdo con la letra a) del inciso primero del artículo 66 bis, alternativamente, pueden acceder al sistema simplificado o alternativo de inscripción, los siguientes sujetos: 2.1.1. Instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales5 que abran cuentas corrientes corresponsales en instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile y realicen directamente operaciones financieras con estas últimas. La expresión “realicen directamente operaciones financieras con estas últimas” se refiere a que la operación siempre se debe materializar con cargo o abono a la cuenta corresponsal. 2.1.2. Personas naturales, jurídicas u otras entidades sin domicilio ni residencia en el país y que sean clientes de instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales que los representan para realizar en su nombre operaciones financieras con personas naturales o jurídicas u otras entidades domiciliadas o residentes en Chile o en el extranjero. En ambos casos, los sujetos referidos deberán cumplir los siguientes requisitos comunes: 2 Definidos en el artículo 40 de la Ley General de Bancos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°3 de 1997, del Ministerio de Hacienda 3 Que se encuentren sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero de acuerdo al texto refundido del Decreto con Fuerza de Ley N°3 de 1997 y la Ley N° 21.000 de 2017, ambos del Ministerio de Hacienda. 4 Los bancos e instituciones financieras que participan en las operaciones (bancos o instituciones financieras extranjeras y banco local corresponsal), cuando actúen como meros intermediarios para realizar o recibir pagos en pesos chilenos, no tendrán obligación de retención de impuestos derivadas de las operaciones subyacentes efectuadas, en dicha situación la obligación de cumplimiento es de exclusiva responsabilidad del cliente del banco, que es quien efectúa el pago de la renta. 5 La definición de instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales dependerá del país de que se trate.
3 i. Ser residentes o estar domiciliados para fines tributarios en países o jurisdicciones que hayan celebrado con Chile un convenio o formen parte, junto con Chile, de tratados multilaterales, que permitan el intercambio de información para fines tributarios, los cuales deberán encontrarse vigentes y no contener limitaciones que impidan un intercambio efectivo de información6. ii. Realizar las operaciones indicadas en el apartado 2.2. siguiente, siempre que dichas operaciones sean ejecutadas por intermedio de una institución bancaria o financiera constituida en Chile. Como se aprecia, no es necesario que las personas naturales, jurídicas u otras entidades sin domicilio ni residencia en el país, clientes de instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales (indicadas en el apartado 2.1.2.), deban inscribirse –ellas mismas– en el sistema simplificado o alternativo para realizar operaciones a través de los bancos o instituciones corresponsales constituidas en Chile. En efecto, para que las personas o entidades indicadas en el apartado 2.1.2. puedan operar a través de bancos o instituciones corresponsales constituidas en Chile, basta que dichas personas o entidades sean clientes de instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales que abran cuentas corrientes corresponsales en instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile que realicen directamente operaciones financieras con estas últimas. 2.2. Operaciones financieras amparadas por este procedimiento Los sujetos indicados en el apartado 2.1. precedente, por intermedio de instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile, solo podrán realizar operaciones financieras en pesos chilenos autorizadas por el Banco Central de Chile en ejercicio de sus atribuciones legales De este modo, las operaciones financieras en moneda extranjera, aun cuando sean autorizadas por el Banco Central de Chile, se excluyen de este procedimiento. En todo caso, se entenderá que califican como operaciones financieras aquellas operaciones que autorice el Banco Central de Chile de conformidad a sus atribuciones legales. Luego, este Servicio, mediante resolución, especificará las operaciones financieras que pueden acogerse a este procedimiento, en base a la nómina de autorizaciones del Banco Central de Chile, lo que incluye la apertura y tenencia de cuentas corrientes bancarias en pesos por parte de personas no domiciliadas o residentes en Chile. 2.3. Información para proporcionar Para la inscripción en el Rol Único Tributario, el Servicio podrá solicitar a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile, la siguiente información de los sujetos indicados en el apartado 2.1. precedente: a) Nombre, denominación o razón social, según corresponda. b) País o jurisdicción de domicilio o residencia para efectos tributarios. c) Número de identificación tributaria utilizada en el país o jurisdicción de residencia. d) Individualización de los directores, administradores o representantes legales, en el caso que corresponda, indicando respecto de ellos la información señalada en las letras a), b) y c) anteriores. e) Cualquier otra información que permita individualizar a los sujetos indicados, que determine el Servicio. Para estos efectos, el Servicio dictará una resolución fundada que establecerá la forma, plazo, condiciones y la documentación sustentatoria que se encuentre disponible7 y que las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile o los sujetos indicados el punto 2.1.2 del apartado 2.1. precedente deban aportar. Se hace presente que las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán siempre acompañar al Servicio una autorización mediante la cual los sujetos indicados en el apartado 2.1. precedente accedieron a que las primeras entreguen información en los términos antes descritos. 6 Se consideran tanto los convenios para evitar la doble tributación vigente, así como los convenios de intercambio de información propiamente tales y convención sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria. 7 Se refiere a documentación que esté actualmente disponible conforme a contratos y procedimientos vigentes con contrapartes extranjeras
4 En este contexto, respecto de los sujetos indicados en el punto 2.1.1 del apartado 2.1, el Servicio podrá solicitar otros antecedentes que permitan acreditar que el inversionista o institución extranjera se encuentra registrado, fiscalizado o bajo la supervigilancia, según corresponda, de un organismo público o privado de similar competencia a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF). Lo anterior de conformidad a la letra e) de este mismo numeral. 2.4. Obligación de informar de las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile El Servicio podrá requerir a las instituciones bancarias o financieras establecidas en Chile, en la oportunidad, forma y condiciones que establezca mediante resolución, la información señalada en el apartado 2.3. precedente respecto de las personas o entidades que durante el año comercial anterior hayan recibido o realizado traspasos de fondos, abonos, cargos o giros en las cuentas respectivas, junto al monto global de las operaciones realizadas al amparo de este procedimiento durante el período de reporte. Asimismo, y en los mismos términos, el Servicio podrá requerir cualquier otra información que determine fundadamente. 2.5. Autorización de las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile para informar al Servicio Las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile serán las responsables de obtener de los sujetos indicados en el apartado 2.1. precedente, las autorizaciones que correspondan para efectos de cumplir con las obligaciones de reporte. Asimismo, deberán informar al Servicio si los referidos sujetos dejasen sin efecto la señalada autorización o las causas que impidiesen dar cumplimiento a la obligación de informar. Lo anterior en la forma y plazo que el Servicio determine mediante la resolución referida en el apartado 2.3. anterior. Se hace presente que, si existiere una revocación de la autorización o, si por otros medios los sujetos indicados en el apartado 2.1. precedente impidieran a la institución bancaria o financiera constituida en Chile cumplir con las obligaciones de reporte, este Servicio estará facultado para revocar de oficio la inscripción en el rol único tributario en los términos que establezca por resolución. 2.6. Sanción por incumplir la obligación de informar, establecida en la letra d) del artículo 66 bis El incumplimiento de la obligación de informar por causas imputables a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile se sancionará con una multa equivalente a 1 unidad tributaria anual por cada una de las cuentas u operaciones respecto de las cuales se infrinja cualquiera de los deberes establecidos en el artículo 66 bis del Código Tributario. Con todo, la multa total anual a pagar por cada una de las referidas instituciones no podrá exceder de 500 unidades tributarias anuales. Este tope deberá considerar el monto de las infracciones cursadas durante el año calendario en que se pretenda aplicar la respectiva multa. Notificada la institución bancaria o financiera constituida en Chile de su incumplimiento total o parcial por parte del Servicio, y transcurrido el plazo de un mes desde dicha notificación sin que ésta haya entregado la información requerida, no será aplicable el límite a la multa antes señalada. La notificación mencionada deberá ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario. 2.7. Sanción por entregar información maliciosamente incompleta o falsa La entrega de información maliciosamente incompleta o falsa por parte de la institución bancaria o financiera constituida en Chile será sancionada con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales8. Lo anterior, es sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. 2.8. Facultad de eximir de la obligación de informar En casos excepcionales, esta Dirección se encuentra facultada para eximir total o parcialmente, mediante resolución fundada, a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile de la obligación de informar referida en los apartados anteriores. 2.9. Reglas de exclusión y armonización De acuerdo a la letra e) del inciso primero del artículo 66 bis, no se otorgará un nuevo RUT a aquellos extranjeros sin domicilio ni residencia en el país que ya se encuentren registrados en el Rol Único Tributario. 8 Artículo 66 bis en relación con el párrafo final del número 4 del artículo 97, ambos del Código Tributario.
5 Lo anterior, en caso alguno impide que el extranjero sin domicilio ni residencia en Chile opere a través de cuentas corrientes corresponsales por medio de instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, todo ello de acuerdo al artículo 66 bis del Código Tributario. Por ejemplo, los extranjeros sin domicilio y residencia en Chile que hayan obtenido número de RUT de acuerdo a la Resolución Ex. SII N° 150 del 2020 y que quieran operar bajo una banca corresponsal, deberán registrarse en un aplicativo que al efecto disponibilizará este Servicio, pero siempre conservarán su número de RUT. De este modo, a través del aplicativo por internet de bancas corresponsales, en la sección “actualización de la información”, se deberá registrar el número de contrato, fecha de inicio y adjuntar los antecedentes que determine este Servicio mediante resolución, para que el inversionista extranjero pueda operar a través de esa banca corresponsal. III CONCORDANCIA CON INSTRUCCIONES ANTERIORES En razón de la incorporación de un nuevo sujeto obligado a inscribirse en el rol único tributario en el inciso primero del artículo 66 del Código Tributario, las Circulares N°31 de 2007 y N°31 de 2014, se entenderán complementadas en lo que dice relación con los sujetos que deben cumplir con las obligaciones de inscribirse en el RUT y por tanto, a las personas naturales y jurídicas, entidades o agrupaciones que además o exclusivamente retengan o deban retener impuestos, les será aplicable lo establecido en dichas instrucciones. IV VIGENCIA La Ley no contiene una regla especial de vigencia sobre la materia, razón por la cual corresponde aplicar la regulación contenida en el artículo 3° del Código Tributario. De esta manera, debe entenderse que la sustitución del artículo 66 y la incorporación del artículo 66 bis al Código Tributario, rigen desde el día primero del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la ley que los introdujo al Código; luego, dado que la publicación de la referida ley en el Diario Oficial ocurrió el 30 de diciembre de 2023, debe entenderse que las referidas disposiciones entraron en vigencia a contar del 1° de enero de 2024. Finalmente, las instrucciones contenidas en la presente Circular entrarán en vigencia desde su publicación en extracto en el Diario Oficial. Saluda a Uds. DIRECTOR MFM/CEV/AID/FAB/LMC DISTRIBUCIÓN: - Internet - Diario Oficial, en extracto
6 ANEXO TEXTOS LEGALES 1. Artículo 66 del Código Tributario, sustituido por el número 1 del artículo 7 de la Ley9 “Artículo 66.- Todas las personas naturales y jurídicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuesto, que en razón de su actividad o condición causen o puedan causar y/o retengan o deban retener impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo con las normas del reglamento respectivo. La inscripción en el Rol Único Tributario se realizará mediante la carpeta tributaria electrónica de acuerdo a lo establecido en el artículo 68. El Director podrá, mediante resolución fundada y en casos calificados, establecer procedimientos simplificados para cumplir con la inscripción en el Rol Único Tributario establecida en el inciso primero o procedimientos alternativos a dicha inscripción.” 2. Artículo 66 bis del Código Tributario, incorporado por el número 2 del artículo 7 de la Ley “Artículo 66 bis.- Sin perjuicio de la facultad señalada en el inciso final del artículo anterior, las instituciones bancarias o financieras corresponsales constituidas en Chile podrán solicitar al Servicio la inscripción en el Rol Único Tributario o el otorgamiento de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, respecto de las personas o entidades que cumplan las condiciones que se señalan a continuación: a) Sujetos que pueden acceder al sistema simplificado o alternativo i. Instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales que abran cuentas corrientes corresponsales en instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile y realicen directamente operaciones financieras con estas últimas. ii. Personas naturales, jurídicas u otras entidades sin domicilio ni residencia en el país, que sean clientes de los sujetos señalados en el numeral i. anterior y sean representadas por estos últimos para realizar en su nombre operaciones financieras con personas naturales o jurídicas u otras entidades domiciliadas o residentes en Chile o en el extranjero. Los sujetos señalados en los numerales i. y ii. precedentes deberán ser residentes o estar domiciliados para fines tributarios en países o jurisdicciones que hayan celebrado con Chile un convenio o formen parte junto con Chile de tratados multilaterales, que permita el intercambio de información para fines tributarios, el cual debe encontrarse vigente y no contener limitaciones que impidan un intercambio efectivo de información. Solo podrán acceder a este sistema simplificado o alternativo aquellos sujetos que realicen las operaciones indicadas en la letra b) siguiente y siempre que dichas operaciones sean ejecutadas por intermedio de una institución bancaria o financiera constituida en Chile. b) Operaciones financieras amparadas por este procedimiento Los sujetos señalados en la letra anterior solo podrán realizar, por intermedio de instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile, operaciones financieras en pesos chilenos autorizadas por el Banco Central de Chile en ejercicio de sus atribuciones legales. El Director, mediante resolución, especificará aquellas operaciones financieras que pueden acogerse a este procedimiento en base a la nómina de autorizaciones del Banco Central de Chile. c) Información a proporcionar Para la inscripción en el rol único tributario o la obtención de algún número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento, el Servicio podrá solicitar a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile la siguiente información para la identificación de los sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra a) precedente: i. El nombre, denominación o razón social según corresponda. ii. País o jurisdicción de domicilio o residencia para efectos tributarios. 9 Lo tachado y lo ennegrecido para identificar lo eliminado y lo modificado, respectivamente.
7 iii. Número de identificación tributaria utilizada en el país o jurisdicción de residencia. iv. Individualización de los directores, administradores o representantes legales, en el caso que corresponda, indicando respecto de ellos la información señalada en los numerales i., ii. y iii. anteriores. v. Cualquier otra información que permita individualizar a los sujetos indicados, que determine el Servicio mediante resolución. La información antes señalada se aportará en la forma, plazo y condiciones que determine el Servicio mediante resolución, con la documentación sustentatoria que corresponda. Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán acompañar una autorización mediante la cual los sujetos referidos en los numerales i. y ii. de la letra a) accedieron a que las primeras entregaran información al Servicio en los términos establecidos en el presente artículo. d) Obligación de informar Sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias que correspondan, el Servicio podrá requerir a las instituciones bancarias o financieras establecidas en Chile, en la oportunidad, forma y condiciones que establezca el Servicio mediante resolución, la información señalada en la letra c) anterior respecto de las personas o entidades que durante el año comercial anterior hayan recibido o realizado traspasos de fondos, abonos, cargos o giros en las cuentas respectivas, junto al monto global de las operaciones realizadas al amparo de este procedimiento durante el período de reporte y cualquier otra información que determine fundadamente el Servicio mediante la referida resolución. Las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile serán responsables de obtener las autorizaciones que correspondan de los sujetos indicados en los numerales i. y ii. de la letra a) precedente para efectos de cumplir con las obligaciones de reporte establecidas en el presente artículo, en los términos que establezca el Servicio mediante resolución. Asimismo, las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile deberán informar al Servicio, en la forma y plazo que este último establezca mediante resolución, si los referidos sujetos dejasen sin efecto la señalada autorización o, por otros medios, impidiesen a la institución bancaria o financiera constituida en Chile cumplir con las obligaciones de reporte. En tal caso, la inscripción en el rol único tributario o el número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento podrá ser revocado de oficio por el Servicio en los términos que establezca por resolución. La no entrega de la información al Servicio de manera oportuna y completa por causa imputable a las instituciones bancarias o financieras constituidas en Chile será sancionada con una multa equivalente a 1 unidad tributaria anual por cada una de las cuentas u operaciones respecto de las cuales se infrinja cualquiera de los deberes establecidos en este artículo. Con todo, la multa total anual a pagar por cada una de las referidas instituciones no podrá exceder de 500 unidades tributarias anuales. Notificada la institución bancaria o financiera constituida en Chile de su incumplimiento total o parcial por parte del Servicio, y transcurrido el plazo de un mes desde dicha notificación sin que ésta haya entregado la información requerida, no será aplicable el límite a la multa antes señalada. La entrega de información maliciosamente incompleta o falsa por parte de la institución bancaria o financiera local se sancionará con la multa establecida en el párrafo final del número 4° del artículo 97, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. Con todo, el Director podrá eximir, mediante resolución fundada, a las instituciones bancarias o financieras de la obligación establecida en este artículo. e) Exclusiones No podrán acogerse al procedimiento establecido en este artículo aquellos contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país que ya se encuentren registrados en el rol único tributario o hayan obtenido otro número de identificación fiscal alternativo o de enrolamiento. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio regulará, mediante resolución, la forma y condiciones en que dichos contribuyentes podrán realizar las operaciones financieras amparadas por este procedimiento.”
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
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