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Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 3, de 10 de enero de 2024

Circular SII N° 3 de 2024

Texto del pronunciamiento

DEPARTAMENTO EMISOR CIRCULAR N°03.- Subdirección Normativa 254807.2023 GE Departamento de Técnica Tributaria SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 10 DE ENERO DE 2024. ADMINISTRATIVAS MATERIA Imparte instrucciones sobre el REF. LEGAL: Ley N° 21.591, publicada en el impuesto denominado royalty minero, establecido Diario Oficial de 10 de agosto de 2023; Ley N° en la Ley N° 21.591, modificada por la Ley N° 21.647, publicada en el Diario Oficial de 23 de 21.647. diciembre de 2023; Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974. I INTRODUCCIÓN En el Diario Oficial de 10 de agosto de 2023 se publicó la Ley N° 21.591, que establece un nuevo impuesto anual denominado royalty minero1 (en adelante, la “Ley”) y deroga los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), entre otras modificaciones legales. Dicha Ley fue modificada por el artículo 80 de la Ley N° 21.647, publicada en el Diario Oficial de 23 de diciembre de 2023, corrigiendo qué debe entenderse por ingresos operacionales mineros y disponiendo que las referencias al “impuesto específico a la actividad minera” o “al impuesto establecido en los artículos 64 bis y 64 ter de la ley sobre impuesto a la renta”, contenidas en la Ley N° 20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras, y en otros cuerpos legales, se deberán entender realizadas a Ley. A continuación, se imparten las instrucciones sobre dicho impuesto, considerando las referidas modificaciones. Salvo que se indique otra cosa, y de acuerdo con el contexto, todos los artículos referidos en adelante corresponden a la Ley, modificada por la Ley N° 21.647, cuyo texto se incluye en el Anexo N° 1 de la presente circular. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1. DEFINICIONES Conforme con el inciso tercero del artículo 1, se entenderá por: a) Explotador minero: toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren. De acuerdo con esta definición, el explotador minero es aquél que copulativamente extraiga y venda las referidas sustancias minerales. Cabe agregar que no se comprenden en la definición anterior los pequeños mineros, los mineros artesanales y los pirquineros, a quienes, de acuerdo al artículo 11, no se les aplica la Ley2, sino las respectivas normas de la LIR. b) Producto minero: la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre. 1 Conforme lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1. 2 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, se entiende por: “a) Pequeños mineros: aquellas personas naturales o jurídicas con objeto minero, que en forma individual venden o benefician hasta 10.000 toneladas mensuales de minerales o su equivalente en productos mineros. Para el caso de la extracción minera, los productores de este sector podrán ser propietarios o arrendatarios válidamente acreditados de la correspondiente pertenencia minera, y la extracción corresponderá a actividades realizadas en virtud de concesiones de explotación. b) Mineros artesanales: aquellas personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados. Se comprenden también en esta denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios, y las cooperativas mineras, siempre que los socios o cooperados tengan el carácter de mineros artesanales. c) Pirquineros: aquellas personas que realizan las labores de extracción de mineral sin condiciones ni sistema determinado, generalmente en forma rústica y de manera independiente.”.

2 c) Venta: todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero. Por lo tanto, se comprenden dentro de esta definición no solo el contrato de compraventa, sino también los demás títulos traslaticios de dominio, como la dación en pago, los aportes a sociedades, entre otros. d) Ingresos operacionales mineros: todos los ingresos determinados de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la LIR, deducidos aquellos que no provengan directamente de la venta de productos mineros, con excepción de los conceptos señalados en la letra e)3 del N° 4 del artículo 6 (ver numerales v. y vi. de la letra e) del apartado 2.3.2.2. siguiente). e) Renta imponible operacional minera ajustada (RIOMA): la renta líquida imponible del contribuyente (explotador minero), determinada conforme a los artículos 29 a 33 de la LIR, y ajustada según dispone el artículo 6 (ver apartado 2.3.2.2. siguiente). f) Margen operacional minero (MOM): el cociente que resulte de dividir la RIOMA por los ingresos operacionales mineros del contribuyente (explotador minero), multiplicado por cien. Dicho margen se expresará con un decimal, elevando al décimo superior todas las cifras iguales o superiores a cinco centésimas y despreciando las inferiores a dicho monto. 2. COMPONENTES DEL IMPUESTO Como cuestión preliminar, es necesario hacer presente que el royalty minero, si bien se trata de un único impuesto, para los efectos de la presente circular y simplicidad de las instrucciones, comprende dos tipos de componentes a los que pueden resultar afectos los explotadores mineros, dependiendo de la situación en que se encuentren: el “componente ad valorem” y el “componente sobre la rentabilidad”. En términos generales, para la aplicación de uno o ambos componentes, la ley distingue según el nivel de ventas de los explotadores mineros, así como los minerales explotados por éstos4. La suma de estos componentes, de acuerdo con las reglas que se instruyen en la presente circular, corresponderá al royalty minero aplicable. Por tanto, el sujeto pasivo obligado al pago del royalty minero o contribuyente será el explotador minero, con independencia de el o los componentes a los que quede efecto. 2.1. PROMEDIO DE VENTAS ANUALES DE PRODUCTOS MINEROS EXPRESADO EN TONELADAS MÉTRICAS DE COBRE FINO (TMCF) De acuerdo con los N° 1, 2 y 3 del artículo 5, para efectos de aplicar y determinar el royalty minero, el explotador minero deberá promediar la sumatoria de sus ventas anuales de productos mineros expresadas en TMCF de sus últimos seis ejercicios comerciales consecutivos, independientemente del producto minero que se trate. Al respecto, la última parte del N° 1 del señalado artículo 5 dispone que si el explotador minero registra ventas por menos de seis ejercicios comerciales, el señalado promedio se calculará considerando los años desde el primer ejercicio en que registre ventas. En consecuencia, si durante los últimos seis ejercicios comerciales consecutivos existe uno o más ejercicios en los que el explotador minero no registre ventas de productos mineros, no se considerarán dichos ejercicios en el cálculo del referido promedio. 3 De acuerdo con la modificación introducida al N° 4 del artículo 1 por N° 1 del artículo 80 de la Ley N° 21.647, que reemplaza la expresión “d” por “e”. 4 Conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1.

3 Así, para calcular el promedio de ventas anuales de productos mineros correspondiente al ejercicio comercial 2024, el explotador minero deberá dividir por seis la suma de sus ventas anuales totales de productos mineros, expresadas en TMCF, de los ejercicios comerciales 2019 a 2024, en caso que en todos los referidos ejercicios haya registrado ventas, o por cinco, en caso de no haber registrado ventas de productos mineros en el ejercicio comercial 2020, por ejemplo. Para estos efectos, el valor de una TMCF se determinará de acuerdo con el valor promedio del precio que el cobre Grado A haya presentado durante el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, el cual será publicado por la Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO), en moneda nacional, dentro de los primeros treinta días de cada año. Las ventas anuales de cada ejercicio comercial que se deban convertir a TMCF se expresarán en moneda nacional a su valor histórico. En caso que las ventas anuales se encuentren expresadas en moneda extranjera se deberán convertir a moneda nacional considerando el tipo de cambio observado en el mercado bancario el último día hábil bancario de diciembre del ejercicio respectivo y que publica el Banco Central de Chile en el Diario Oficial el primer día hábil del mes de enero siguiente. De este modo, el promedio de ventas anuales de productos mineros expresado en TMCF se obtiene de las siguientes operaciones: Venta anual del Venta anual del ejercicio comercial respectivo en moneda nacional ejercicio = comercial Valor de una TMCF en moneda nacional del ejercicio comercial respectivo en respectivo TMCF Suma de las ventas anuales de los últimos seis* ejercicios comerciales Promedio de en TMCF = ventas anuales en TMCF 6* (*) O del número de ejercicios comerciales que corresponda. Al señalado resultado, y aplicando el mismo procedimiento, se deberán adicionar el promedio de las ventas anuales de productos mineros expresadas en TMCF de todos los relacionados con el explotador minero, que también puedan ser considerados explotadores mineros. Se entenderá por relacionados los referidos en el N° 17 del artículo 8° del Código Tributario5, norma que aplicará incluso en caso que el relacionado sea un establecimiento permanente, un fondo o, en general, cualquier contribuyente6. Cabe resaltar que, si bien el promedio de las ventas anuales de relacionados expresado en TMCF se considera para efectos de determinar el promedio del explotador minero, las ventas anuales de dichos relacionados no forman parte de las bases imponibles de los componentes que el explotador minero en cuestión deba determinar, ni de sus ingresos operaciones mineros. Como consecuencia de lo anterior, tampoco forman parte del MOM. 2.2. COMPONENTE AD VALOREM 2.2.1. Hecho gravado El inciso primero del artículo 2 establece un componente ad valorem sobre las ventas anuales de cobre de los explotadores mineros cuyas ventas anuales sean superiores al equivalente a 50.000 TMCF. 5 Las instrucciones sobre la materia fueron impartidas en el apartado 1 de la Circular N° 40 de 2021. 6 Conforme lo dispuesto en el párrafo segundo del N° 2 del artículo 5.

4 De este modo, los explotadores mineros se afectarán con este componente siempre que concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) Que el promedio sus ventas anuales de productos mineros, determinado conforme lo instruido en el apartado 2.1. precedente, sea superior al equivalente a 50.000 TMCF. b) Que en el ejercicio comercial respectivo hayan efectuado ventas de cobre. 2.2.2. Tasa y base imponible La tasa plana y única del componente ad valorem es del 1% y se aplicará exclusivamente sobre las ventas anuales de cobre del explotador minero del ejercicio comercial respectivo. Con excepción de aquellos cargos por tratamiento y refinación, cabe aclarar que no corresponde efectuar deducción alguna a la referida base por concepto de costos o gastos. 2.2.3. Ajuste al componente ad valorem determinado De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2, si en el ejercicio comercial respectivo la RIOMA del explotador minero es negativa (calculada conforme lo instruido en el apartado 2.3.1.2. siguiente), el componente ad valorem corresponderá a la cantidad positiva que resulte de restar a dicho componente el monto negativo de la RIOMA. En otras palabras, y dado que el royalty minero constituye un gasto deducible a la renta bruta de primera categoría, si la RIOMA es negativa como consecuencia de la rebaja del componente ad valorem, se deberá deducir de la referida renta bruta un monto por concepto de tal componente que implique dejar en cero la RIOMA. Con todo, dado que tal ajuste debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8, el royalty minero a pagar será el que finalmente se determine por aplicación de este último artículo, ajustando nuevamente el componente ad valorem (ver apartado 3. siguiente). En los Anexos N° 6, 7 y 8 de la presente circular se contienen ejemplos sobre la determinación del componente ad valorem. 2.3. COMPONENTE SOBRE LA RENTABILIDAD Para efectos de este componente se debe distinguir, a su vez, entre el componente sobre el margen minero dispuesto en el artículo 3 y el componente establecido en el artículo 4. La aplicación de uno u otro dependerá del nivel de ventas anuales de productos mineros del explotador minero y del mineral vendido. 2.3.1. Componente sobre el margen minero 2.3.1.1. Hecho gravado De acuerdo con el inciso primero del artículo 3, los explotadores mineros cuyas ventas anuales provengan en más de un 50% de cobre y superen el valor equivalente a 50.000 TMCF, quedarán sujetos al componente sobre el margen minero aplicado sobre su RIOMA. De este modo, los explotadores mineros se afectarán con este componente siempre que concurran copulativamente los siguientes requisitos: a) Que el promedio de sus ventas anuales de productos mineros, determinado conforme lo instruido en el apartado 2.1. precedente, sea superior al equivalente a 50.000 TMCF. b) Que más del 50% de las ventas del ejercicio comercial respectivo correspondan a cobre.

5 Con todo, aun concurriendo dichos requisitos, el componente sobre el margen minero no será aplicable cuando la RIOMA del explotador minero del ejercicio respectivo sea negativa7. Por otra parte, los explotadores mineros que no cumplan con alguno de los señalados requisitos no se afectarán con el componente sobre el margen minero, sino con el componente del artículo 4 instruido en el apartado 2.3.2. siguiente. 2.3.1.2. Base imponible La base imponible del componente sobre el margen minero corresponde a la RIOMA del explotador minero, la que se deberá determinar conforme lo instruido en el apartado 2.3.2.2. siguiente, salvo lo señalado en su letra a), ya que en este caso se debe agregar el gravamen establecido en el artículo 3; es decir, se debe agregar el monto correspondiente al componente sobre el margen minero. 2.3.1.3. Tasa La tasa a aplicar sobre la RIOMA positiva del explotador minero se determinará según su MOM del respectivo ejercicio (el que a su vez se calculará conforme se indica en la letra f) del apartado 1. precedente), de acuerdo con los siguientes rangos y reglas: a) Si el MOM es igual o inferior a 20, la tasa ascenderá a 8%. b) Cuando el MOM sea superior a 20 e igual o menor a 45, la tasa será el resultado de aplicar: 12,0−8,0 8,0+ ∙(MOM−20) 45−20 Dicha tasa se expresará con dos decimales, elevando al centésimo superior todas las cifras iguales o superiores a cinco milésimas y despreciando las inferiores a dicho monto. En este caso la tasa efectiva máxima no superará un 12%. c) Cuando el MOM sea superior a 45 e igual o menor a 60, la tasa será el resultado de aplicar: 26,0−12,0 12,0+ ∙(MOM−45) 60−45 Dicha tasa se expresará con dos decimales, elevando al centésimo superior todas las cifras iguales o superiores a cinco milésimas y despreciando las inferiores a dicho monto. En este caso la tasa efectiva máxima no superará un 26%. d) Cuando el MOM sea superior a 60, se deberá aplicar una tasa del 26%. En los Anexos N° 6 y 7 de la presente circular se contienen ejemplos sobre la determinación del componente sobre el margen minero. 2.3.2. Componente del artículo 4 2.3.2.1. Hecho gravado Conforme lo dispuesto en inciso primero del artículo 4, los explotadores mineros a quienes no les sean aplicable las disposiciones contenidas en el artículo 3, se sujetarán a las tasas señaladas en el apartado 2.3.2.3 siguiente, aplicadas sobre su RIOMA. Con todo, el componente sobre el margen minero no será aplicable cuando la RIOMA del explotador minero del ejercicio respectivo sea negativa. 7 Conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3.

6 2.3.2.2. Base imponible8 La base imponible del componente del artículo 4 corresponde a la RIOMA del explotador minero, la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, resulta de efectuar los siguientes ajustes a su renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria, determinada conforme con los artículos 29 al 33 de la LIR (determinación que implica haber deducido como gasto el royalty minero): a) Se debe agregar el gravamen establecido en el artículo 4, es decir, se debe agregar el monto correspondiente al componente del artículo 4. Se desprende de lo anterior, que solo el componente ad valorem constituye una deducción a la RIOMA. b) Se deben deducir todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros. c) Se deben agregar los gastos y costos necesarios para producir los ingresos referidos en la letra b) precedente. d) Se deben agregar los gastos de imputación común que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere la letra b) precedente respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero. e) Se deben agregar, en caso que se hayan deducido de la renta líquida imponible o pérdida tributaria, las siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la LIR: i. Los intereses referidos en el N° 1. ii. Las pérdidas de ejercicios anteriores referidas en el N° 3. iii. Los cargos por depreciación acelerada de activos fijos referidos en el N° 5. iv. La diferencia, de existir, que se produzca entre la deducción de gastos de organización y puesta en marcha, referida en el N° 9, amortizados en un plazo inferior a seis años y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en partes iguales, en el plazo de seis años. La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en este numeral se amortizará en el tiempo que reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios. v. La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero. Por “contraprestación” debe entenderse cualquier pago, independientemente de su denominación, efectuado con la finalidad de –a cambio de– poder explotar económicamente un yacimiento minero y extraer las sustancias minerales de carácter concesible que contenga, en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento, usufructo de una pertenencia minera o cualquier otro contrato9. vi. La parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador. 8 Sin perjuicio de lo instruido en la Circular N° 22 de 2013, conforme lo instruido en el apartado 10. siguiente, a propósito de los gastos incurridos en el cierre de faenas mineras. 9 Oficio N° 1265 de 2020.

7 f) Finalmente, se debe deducir la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado que haya correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada. 2.3.2.3. Tasa La tasa a aplicar sobre la RIOMA positiva del explotador minero dependerá de su promedio de ventas anuales de productos mineros, determinado conforme lo instruido en el apartado 2.1. precedente, de acuerdo con los siguientes rangos y reglas: a) Si el promedio de ventas anuales no excede el valor equivalente a 12.000 TMCF, estarán exentos del componente del artículo 4. b) Si el promedio de ventas anuales es superior al equivalente a 12.000 TMCF y menor a 50.000 TMCF, aplicará una tasa equivalente al promedio por tonelada de lo que resulte de aplicar lo siguiente (en el Anexo N° 2 de la presente circular se contienen las tasas efectivas a aplicar): Ventas (TMCF) Tasa marginal (%) Hasta 12.000 0 + 12.000 – 15.000 0,4 + 15.000 – 20.000 0,9 + 20.000 – 25.000 1,4 + 25.000 – 30.000 1,9 + 30.000 – 35.000 2,4 + 35.000 – 40.000 2,9 + 40.000 – 50.000 4,4 c) Si el promedio de ventas anuales es superior al equivalente a 50.000 TMCF, aplicará una tasa determinada en función del MOM del respectivo ejercicio (el que a su vez se calculará conforme se indica en la letra f) del apartado 1. precedente), de acuerdo con los siguientes rangos y reglas (en el Anexo N° 3 de la presente circular se contienen las tasas efectivas a aplicar): MOM Tasa marginal (%) Hasta 35 5 + 35 - 40 8 + 40 - 45 10,5 + 45 - 50 13 + 50 - 55 15,5 + 55 - 60 18 + 60 - 65 21 + 65 - 70 24 + 70 - 75 27,5 + 75 - 80 31 + 80 - 85 34,5 + 85 14 En los Anexos N° 4 y 5 de la presente circular se contienen ejemplos sobre la determinación del componente del artículo 4. 3. LÍMITE DE CARGA TRIBUTARIA MÁXIMA POTENCIAL El artículo 8 establece un límite de carga tributaria máxima potencial (LCTMP) a los explotadores mineros afectos al royalty minero, equivalente al 46,5% de su RIOMA, determinada conforme lo instruido en el apartado 2.3.1.2. o 2.3.2.2, según corresponda.

8 El referido porcentaje disminuirá a un 45,5%, en caso que el promedio de sus ventas anuales de productos mineros, determinadas de acuerdo con lo instruido en el apartado 2.1. precedente, no supere el equivalente a 80.000 TMCF. En ambos casos, para determinar la carga tributaria del ejercicio comercial respectivo se deberá sumar: a) El impuesto de primera categoría (IDPC) determinado de acuerdo con las normas de la LIR para dicho ejercicio. b) Un valor tal por concepto de impuestos finales que, incluyendo el IDPC referido en la letra a) anterior, implique una carga tributaria de 35% aplicada sobre la renta líquida imponible de aquel ejercicio, determinada de acuerdo con las normas de la LIR. c) El royalty minero determinado de acuerdo con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4, según corresponda, para dicho ejercicio. En caso que se determine una pérdida tributaria por aplicación de las normas de la LIR, solo se deberá considerar el royalty minero (letra c) precedente) para efectos de determinar la carga tributaria del ejercicio comercial. Si el monto resultante de dicha operación supera el LCTMP, esto es, el 46,5% o 45,5% sobre la RIOMA del explotador minero, según corresponda, deberá disminuir el royalty minero, comenzando por el componente sobre la rentabilidad, para luego continuar con el componente ad valorem; reponiendo dicha disminución en la renta líquida imponible, por cuanto en aquella parte ha dejado de ser un gasto por concepto de impuesto, y recalculando, por tanto, el IDPC y el monto por concepto de impuestos finales. En consecuencia, con el objeto de ajustar la carga tributaria del ejercicio comercial respectivo al señalado límite, los explotadores mineros deberán ajustar el royalty minero en los siguientes términos: a) Explotadores mineros que conforme con la Ley se encuentran sujetos tanto al componente ad valorem como al componente sobre la rentabilidad El componente ad valorem ajustado corresponderá al monto menor que resulte de las siguientes tres alternativas: i. Ventas anuales de cobre del ejercicio x 1% RIOMA antes del componente ad valorem x (%LCTMP/100) - RLI antes de rebajar royalty ii. minero x 0,35 (65 + %LCTMP)/100 iii. RIOMA antes del componente ad valorem x (%LCTMP/100) (100 + %LCTMP)/100 Si el monto menor es negativo, el componente ad valorem será igual a cero. A su turno, el componente sobre la rentabilidad ajustado corresponderá al monto menor que resulte de las siguientes tres alternativas: i. RIOMA x tasa del componente sobre la rentabilidad (artículo 3 o 4, según corresponda) RIOMA x (%LCTMP/100) - componente ad valorem - RLI antes del componente sobre la ii. rentabilidad (artículo 3 o 4, según corresponda) x 0,35 0,65

9 iii. RIOMA x (%LCTMP/100) - componente ad valorem Si el monto menor es negativo, el componente sobre la rentabilidad será igual a cero. b) Explotadores mineros que conforme con la Ley solo se encuentran sujetos al componente del artículo 4 Dado que el royalty minero solo estará conformado por el componente del artículo 4, se deberá ajustar este último, el que corresponderá al monto menor que resulte de las siguientes dos alternativas: i. RIOMA x tasa del componente del artículo 4 ii. RIOMA x (%LCTMP/100) - RLI antes del componente del artículo 4 x 0,35 0,65 Si el monto menor es negativo, el componente del artículo 4 será igual a cero. En caso que la carga tributaria del ejercicio comercial respectivo no supere el LCTMP, no se deberá ajustar el royalty minero determinado. Asimismo, cabe hacer presente que si la RIOMA es negativa no existirá royalty minero y, por tanto, no será necesario realizar ajuste alguno por concepto de LCTMP, salvo que la RIOMA sea negativa producto de la rebaja del componente ad valorem, caso en que se deberá ajustar este último componente en los términos dispuestos en los artículos 2 y 8 (ver Anexo N° 8). En los Anexos N° 4, 5, 6, 7 y 8 de la presente circular se contienen ejemplos sobre el LCTMP. 4. DEVENGO Y DECLARACIÓN Conforme con lo dispuesto en el artículo 9, el royalty minero se devengará anualmente y deberá ser declarado y pagado en el plazo que establece el artículo 69 de la LIR, esto es, en abril de cada año, conforme las bases imponibles de dicho impuesto determinadas en relación con el ejercicio comercial anterior, salvo que se trate de explotadores mineros que practiquen balances en el mes de junio o que terminen su giro, casos en los que el royalty minero deberá ser declarado y pagado en el mes de octubre del mismo año o en la oportunidad establecida en el Código Tributario, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en los N° 1 y 2 del referido artículo 69. Al efecto, y conforme lo dispuesto en el N° 2 del artículo 65 de la LIR, vigente a partir del 1° de enero de 2024, deberán presentar en el señalado plazo una declaración jurada de sus rentas, obligación que cumplirán mediante declaración anual de impuestos a la renta, actualmente contenida en el Formulario 22. 5. PAGOS PROVISIONALES MENSUALES OBLIGATORIOS (PPMO) De acuerdo con el artículo 7, los explotadores mineros obligados al pago del royalty minero deberán efectuar un PPMO que corresponderá a un porcentaje sobre los ingresos brutos percibidos o devengados que provengan de sus ventas mensuales de productos mineros. Lo anterior, independientemente de los componentes que formen parte del royalty minero, esto es, ya sea que esté conformado por el componente ad valorem o por el componente sobre la rentabilidad, o por la sumatoria de ambos.

10 5.1. Determinación de la tasa variable a aplicar 5.1.1. Determinación de la tasa promedio Para determinar la tasa promedio se deberán sumar las tasas de PPMO que se debieron aplicar a los ingresos brutos percibidos o devengados provenientes de las ventas de productos mineros de cada mes del ejercicio comercial anterior, sin atender a si fueron declarados y/o pagados o no. El resultado obtenido en la operación anterior deberá ser dividido por 12 meses o por el número de meses que comprenda el ejercicio comercial en cuestión, expresando el cociente con dos decimales, elevando al centésimo superior todas las cifras iguales o superiores a cinco milésimas y despreciando las inferiores a dicho monto. Ejemplo: Tasas de PPMO del ejercicio comercial anterior reajustadas conforme el inciso cuarto del artículo 7 (ver apartado 5.3. siguiente) Enero a marzo 2,5 Abril a junio 2,7 Julio a septiembre 2,6 Octubre a diciembre 2,9 Determinación de la tasa promedio [(2,5 x 3) + (2,7 x 3) + (2,6 x 3) + (2,9 x 3) / 12] 2,68% 5.1.2. Aumento o disminución de la tasa promedio La tasa promedio determinada se deberá aumentar o disminuir por la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los PPMO efectivamente pagados del ejercicio anterior, actualizados conforme con el artículo 95 de la LIR, y el monto total del royalty minero que se debió pagar por dicho ejercicio comercial, sin considerar el reajuste del artículo 72 de la LIR, lo que se traduce en la siguiente fórmula: (Total PPMO pagados del % de Royalty minero declarado y pagado ejercicio anterior y - x 100 = aumento o por el ejercicio comercial anterior) reajustados disminución de la tasa Total PPMO pagados y reajustados promedio Si la diferencia porcentual obtenida –expresada con dos decimales, aproximando el tercer decimal en la forma indicada en el apartado precedente– es negativa, se incrementará la tasa promedio determinada en el mismo porcentaje. En caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje la citada tasa promedio. La tasa variable que resulte del mecanismo anterior se deberá expresar con un solo decimal, elevando al décimo superior todas las cifras iguales o superiores a cinco centésimas y despreciando las inferiores a dicho monto. Así, por ejemplo, si del cálculo anterior resulta una tasa variable de PPMO de 4,65%, se deberá aproximar a 4,7% y, en caso que sea del 4,32%, dicha tasa se deberá aproximar a 4,3%. Con todo, si la tasa variable determinada es igual o inferior a 0,04%, no se deberá efectuar aproximación alguna. 5.1.3. Aplicación de la tasa variable Considerando que la aplicación de la tasa variable determinada supone que en el ejercicio comercial anterior se haya declarado y pagado royalty minero, la referida tasa solo podrá tener aplicación a partir de abril del año comercial 2025.

11 5.2. Tasa del 0,3% En los casos que la tasa variable no pueda ser determinada, por no haberse producido RIOMA en el ejercicio comercial anterior o por tratarse del primer ejercicio comercial en que el explotador minero se afecta con el royalty minero, o por otra circunstancia, la tasa será de un 0,3%, sin perjuicio de lo instruido en el apartado 5.7. siguiente. 5.3. Reajuste trimestral Los PPMO deberán ser reajustados en forma trimestral, de acuerdo con la variación del precio promedio de la libra de cobre. Lo anterior, ya sea que se haya aplicado la tasa variable o la tasa del 0,3%. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda, mediante resolución, fijará el precio promedio de la libra de cobre para cada trimestre en base al valor de cotización en la Bolsa de Metales de Londres del trimestre inmediatamente anterior. Publicada la resolución, los explotadores mineros deberán ajustar sus PPMO, incrementándolos o reduciéndolos, en proporción a la variación entre el precio promedio del trimestre anterior y el último precio promedio publicado por el Ministerio de Hacienda. Lo que se traduce en la siguiente fórmula: (Precio promedio libra de cobre % de Precio promedio libra de cobre del trimestre inmediatamente - x 100 = aumento o del trimestre actual) anterior disminución de la tasa Precio promedio libra de cobre trimestre inmediatamente anterior variable o del 0,3% Si la diferencia porcentual obtenida –expresada con dos decimales, en los términos instruidos en el apartado 5.1. precedente– es negativa, se incrementará la tasa variable o del 0,3% en el mismo porcentaje. En caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje las citadas tasas. La tasa variable o del 0,3% reajustada que resulte del mecanismo anterior se deberá expresar con un solo decimal, en los términos instruidos en el apartado 5.1. precedente. Este reajuste trimestral aplicará a partir de abril de 2024, considerando el precio promedio de la libra de cobre de enero, febrero y marzo de dicho año. 5.4. Declaración y pago Los PPMO se deberán declarar y pagar dentro del mes siguiente al de la obtención de los ingresos brutos, juntamente con el pago de los PPMO establecidos en el artículo 84 de la LIR. 5.5. Suspensión de PPMO A los explotadores mineros gravados con el royalty minero les serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 90 de la LIR. No obstante lo anterior, la suspensión de los PPMO solo procederá en el caso que la RIOMA, establecida en el artículo 6, anual o trimestral, según corresponda, no exista o resulte negativo el cálculo que allí se establece. Al efecto, se aplicarán las instrucciones impartidas por este Servicio respecto de la suspensión de los PPMO de los contribuyentes afectos al IDPC, contenidas en la Circular N° 16 de 1991, que refunde en esta materia las instrucciones impartidas al efecto por la Circular N° 36 de 1990.

12 5.6. Aplicación supletoria de los artículos 84 y siguientes de la LIR En lo no dispuesto en el artículo 7, serán aplicables las disposiciones de los artículos 84 y siguientes de la LIR. Con todo, no aplicará lo dispuesto en el inciso final de la letra a) del señalado artículo 84, que permite a los contribuyentes que deben determinar sus PPMO conforme con dicho literal recalcular estos últimos en caso que experimenten cambios relevantes en sus ingresos, costos o gastos que afecten o puedan afectar significativamente su renta líquida del ejercicio. Ello, por cuanto la referida opción dice relación, específicamente, con el IDPC que devengará la renta líquida imponible del respectivo ejercicio, base imponible que no corresponde a la de ninguno de los componentes del royalty minero. Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que el N° 2 del artículo 93 y el N° 2 del artículo 94, ambos de la LIR, vigentes a partir del 1° de enero de 2024, establecen expresamente que los pagos provisionales mensuales –efectuados de acuerdo con los artículos 84 y 88 de dicha ley, esto es, ya sean obligatorios o voluntarios– se imputarán al royalty minero en segundo orden, luego del IDPC. 5.7. Explotadores mineros sujetos al artículo 64 bis de la LIR al 31 de diciembre de 2023 Conforme con el artículo segundo transitorio, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 (instruido en los apartados precedentes), durante el ejercicio comercial 2024 los explotadores mineros obligados al pago del royalty minero que estuvieron sujetos al artículo 64 bis de la LIR al 31 de diciembre de 2023, deberán efectuar un PPMO que corresponderá a un porcentaje sobre los ingresos brutos percibidos o devengados que provengan de las ventas mensuales de productos mineros en los siguientes términos, independientemente de los componentes que formen parte del royalty minero, esto es, ya sea que esté conformado por el componente ad valorem o por el componente sobre la rentabilidad, o por la sumatoria de ambos. 5.7.1. Explotadores mineros sujetos a la letra b) del inciso tercero del artículo 64 bis de la LIR Los explotadores mineros que al 31 de diciembre de 2023 se encontraban sujetos a las disposiciones de la letra b) del inciso tercero del artículo 64 bis de la LIR, deberán determinar la tasa de PPMO que les aplicará en el ejercicio comercial 2024, en abril de dicho año, conforme lo establecido en la letra h) del artículo 84 de la LIR, vigente al 31 de diciembre de 2023. En el evento que dicha tasa no pueda ser determinada por no haberse producido renta imponible operacional minera (RIOM)10 en el ejercicio comercial 2023, o por otra circunstancia, la tasa será de un 1% aplicada sobre los ingresos brutos percibidos o devengados que provengan de las ventas mensuales de productos mineros. De este modo, durante los meses de enero, febrero y marzo de 2024, los explotadores mineros deberán aplicar la tasa de PPMO vigente desde abril a diciembre de 2023, y solo a partir de abril de 2024 y hasta marzo de 2025 deberán aplicar la tasa de PPMO que determinen conforme con la letra h) del señalado artículo 84 o la tasa de 1%, según corresponda. Independientemente de la tasa que apliquen durante dicho periodo, aquella no se reajustará trimestralmente de acuerdo con la variación del precio promedio de la libra de cobre. 5.7.2. Explotadores mineros sujetos a la letra c) del inciso tercero del artículo 64 bis de la LIR Los explotadores mineros que al 31 de diciembre de 2023 se encontraban sujetos a las disposiciones de la letra c) del inciso tercero del artículo 64 bis de la LIR, deberán incrementar trimestralmente, a partir de enero de 2024, los montos de PPMO aplicables en dicho ejercicio 10 Determinada conforme lo dispuesto en el artículo 64 ter de la LIR, vigente al 31 de diciembre de 2023.

13 comercial, PPMO que se deberán determinar conforme lo establecido en la letra h) del artículo 84 de la LIR, vigente al 31 de diciembre de 2023. El referido incremento será equivalente al 1% del promedio de los ingresos brutos percibidos o devengados que provengan de las ventas de productos mineros realizadas en el trimestre inmediatamente anterior, y así sucesivamente para cada periodo trimestral. De este modo, durante los meses de enero, febrero y marzo de 2024, los explotadores mineros deberán determinar sus PPMO aplicando la tasa vigente desde abril a diciembre de 2023, montos que deberán incrementar en una suma equivalente al 1% del promedio de los ingresos brutos que percibieron o devengaron de las ventas de productos mineros que realizaron en octubre, noviembre y diciembre de 2023. A partir de abril de 2024 y hasta marzo de 2025 deberán calcular sus PPMO aplicando la tasa que determinen conforme con la letra h) del señalado artículo 84, los que deberán incrementar en los términos señalados considerando el trimestre enero, febrero y marzo de 2024, y así sucesivamente hasta el trimestre octubre, noviembre y diciembre de dicho año. Si en un mes del trimestre en cuestión el explotador minero no obtuvo ingresos por concepto de ventas de productos mineros, dicho mes no se deberá considerar para determinar el promedio; si solo obtuvo tales ingresos en un mes del trimestre, el 1% se calculará sobre este último; y si no obtuvo ingresos por ventas de productos mineros en el trimestre, no deberá efectuar incremento alguno a los PPMO respectivos. Si en abril de 2024 la tasa no puede ser determinada, ya sea por no haberse producido RIOM en el ejercicio comercial 2023, o por otra circunstancia, la tasa del PPMO será del 0,3, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final de la letra h) del referido artículo 84, sin perjuicio que se deban incrementar los montos determinados por tal concepto en los términos indicados precedentemente. Independientemente de la tasa que apliquen durante el referido periodo, aquella no se reajustará trimestralmente de acuerdo con la variación del precio promedio de la libra de cobre. En el Anexo N° 9 de la presente circular se contiene un ejemplo sobre la determinación del incremento del 1% en comento. 5.7.3. Suspensión de PPMO Dado que los explotadores mineros sujetos al artículo 64 bis de la LIR al 31 de diciembre de 2023 deberán determinar sus PPMO conforme lo dispuesto en la letra h) del artículo 84 de dicha ley, vigente a dicha fecha, aquellos podrán suspender sus PPMO durante el 2024 en conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 90 de la referida ley, vigente al 31 de diciembre de 2023, inciso que refiere expresamente a la letra h) del señalado artículo 84. 6. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Y FACULTADES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12, en lo no previsto en la Ley serán aplicables, según corresponda, las disposiciones del Código Tributario. Agrega su inciso segundo que corresponde a este Servicio la aplicación y fiscalización del royalty minero, así como la interpretación de las disposiciones de la Ley, pudiendo impartir instrucciones y dictar órdenes al efecto, conforme con el artículo 6° del Código Tributario, norma que a su turno establece que al Director del Servicio de Impuestos Internos corresponde interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. Por otra parte, el inciso final del artículo 6 dispone que dicho artículo, que regula la determinación de la RIOMA, no obsta lo preceptuado en los artículos 64 del Código Tributario y 41 E de la LIR.

14 En consecuencia, este Servicio podrá aplicar las normas generales de tasación contenidas en el artículo 64 del Código Tributario, así como impugnar las operaciones o reorganizaciones transfronterizas del explotador minero con partes relacionadas en el extranjero, en el contexto del artículo 41 E de la LIR. 7. MODIFICACIONES A LA LIR11 El artículo 14 introdujo una serie de modificaciones a la LIR con el objeto de concordar dicho cuerpo legal con el royalty minero. Al efecto: a) Reemplaza parte del N° 2 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, eliminando la referencia al impuesto específico a la actividad minera establecido en el artículo 64 bis de dicha ley. En términos generales, el referido numeral autoriza a rebajar como gasto de la renta bruta los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no se trate de un impuesto de la propia LIR. Con todo, existía una excepción a esta última restricción tratándose del impuesto específico a la actividad minera, por lo que dicho impuesto podía rebajarse como gasto a pesar de estar contenido en la LIR. Ahora bien, atendido que el royalty minero se regula en un cuerpo legal distinto a la LIR, a partir de la entrada en vigencia de la Ley podrá ser rebajado como gasto de la renta bruta12 al entenderse comprendido en la señalada regla general. b) Deroga los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR, que regulaban el impuesto específico a la actividad minera vigente hasta el 31 de diciembre de 2023. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, cuyas instrucciones se contienen en el apartado 9. siguiente. c) Elimina la letra h) del artículo 84 de la LIR y suprime el inciso final del artículo 90 de dicha ley, normas que establecían la obligación de los explotadores mineros gravados con el impuesto específico a la actividad minera de efectuar PPMO y la posibilidad de suspender su pago, materias que, a propósito del royalty minero, se regulan en el artículo 7, cuyas instrucciones se contienen en el apartado 5. precedente. d) Reemplaza13 y sustituye14 las referencias que los artículos 65, N° 2; 93, N° 2, y 94, N° 2, de la LIR efectuaban al impuesto específico a la actividad minera por el royalty minero, cuyas instrucciones se contienen en los apartados 4. y 5.6. precedentes. 8. INVARIABILIDAD TRIBUTARIA De acuerdo con el inciso primero del artículo tercero transitorio, los explotadores mineros sujetos al royalty minero que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 ter del Decreto Ley N° 600 de 197415, Estatuto de la Inversión Extranjera, de la Ley N° 20.026, que establece un impuesto específico a la actividad minera, o de la Ley N° 20.469, que introduce modificaciones a la tributación de la actividad minera, cuenten con invariabilidad tributaria, se regirán por las disposiciones vigentes al 1° de enero de 2022, por el tiempo que medie entre la entrada en vigencia de la Ley y la fecha en que finalice la invariabilidad tributaria. 11 Contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974. 12 Siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la LIR para la procedencia de dicha deducción. 13 Conforme lo dispuesto en el N° 3 del artículo 14. 14 Conforme lo dispuesto en los N° 6 y 7 del artículo 14. 15 Cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contenía en el Decreto con Fuerza de Ley N° 523 de 1993, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

15 Al respecto y, en términos generales, el artículo 11 ter del referido Decreto Ley N° 600 de 1974, derogado por el artículo 9° de la Ley N° 20.78016, establecía un beneficio para los titulares de inversiones extranjeras consistente en la invariabilidad de las normas legales vigentes a la fecha de suscripción del contrato respectivo, en lo relativo al impuesto específico a la actividad minera de los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR, cumpliendo con ciertos requisitos y por el plazo que allí se indicaba. A su turno, la Ley N° 20.02617, que incorporó el impuesto específico a la actividad minera, en sus artículos segundo transitorio a quinto transitorio y octavo transitorio dispuso una serie de beneficios sobre invariabilidad tributaria para inversionistas extranjeros y/o empresas receptoras de aportes que hubieren suscrito –o que en el contexto de dichas normas suscribieran– un contrato de inversión extranjera conforme con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 600 de 1974. Los referidos beneficios, tales como plazos de invariabilidad, tasas máximas y/o la aplicación o no del impuesto específico a la actividad minera, dependían de la situación particular en la que se encontraba el contribuyente. Por su parte, los artículos primero transitorio a cuarto transitorio de la Ley N° 20.46918 también establecieron normas sobre invariabilidad tributaria a las que podían optar los inversionistas extranjeros, las empresas receptoras de sus aportes u otras empresas, que hubieren suscrito –o solicitado suscribir– un contrato al amparo del Decreto Ley N° 600 de 1974 o de la Ley N° 20.026. De esta forma, todos aquellos explotadores mineros que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley, se encuentren sujetos a alguno de los regímenes sobre invariabilidad tributaria indicados en los párrafos precedentes, continuarán rigiéndose por las disposiciones del impuesto específico a la actividad minera en los términos establecidos en los contratos que hubieren suscrito en el marco del artículo 11 ter del Decreto Ley N° 600, de los artículos segundo transitorio a quinto transitorio y octavo transitorio de la Ley N° 20.026 o de los artículos primero transitorio a cuarto transitorio de la Ley N° 20.469, según corresponda, por el tiempo que les reste para completar el plazo establecido en dichos contratos, y a pesar de la derogación de los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR. Lo anterior, incluye también los PPMO, los que continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la letra h) del artículo 84 de la LIR por el referido plazo. Con todo, en el primer ejercicio en que tales explotadores mineros deban comenzar a aplicar las normas sobre el royalty minero, sus PPMO se regirán por lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley, cuyas instrucciones se contienen en el apartado 5.7. precedente. Así, por ejemplo, un explotador minero cuyo plazo de invariabilidad tributaria se computa desde el 2012 y hasta el 2026, conforme con el contrato que suscribió en el marco del artículo 11 ter del Decreto Ley N° 600 de 1974, continuará rigiéndose por las disposiciones del impuesto específico a la actividad minera y de los PPMO de los artículos 64 bis, 64 ter y 84, letra h), de la LIR a partir del 1° de enero de 2024, fecha de entrada en vigencia de la Ley, y hasta el 31 de diciembre de 2026, fecha en la que finaliza su régimen de invariabilidad. Luego, y a partir del 2027, le serán aplicables las normas sobre el royalty minero en caso que cumpla con los requisitos al efecto, incluido el artículo segundo transitorio de la Ley. Finalmente, el inciso segundo del artículo tercero transitorio establece que, sin perjuicio de las normas sobre invariabilidad tributaria indicadas anteriormente, los explotadores mineros gravados con el royalty minero se podrán acoger voluntaria y anticipadamente a las normas contenidas en la Ley (incluido lo dispuesto en su artículo segundo transitorio19). En estos casos, se entenderá que renuncian a la invariabilidad tributaria y no podrán regresar a tal régimen una vez que se hayan sujetado al royalty minero respecto de un año calendario. 16 No obstante, la misma disposición precisó que, sin perjuicio de esta derogación, los titulares de contratos de inversión ya suscritos con el Comité continuarán rigiéndose por las normas legales vigentes aplicables a sus contratos, incluido lo dispuesto en su Título III sobre el Comité de Inversiones Extranjeras. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.848. 17 Las instrucciones sobre la materia fueron impartidas mediante las Circulares N° 60 de 2005 y N° 34 de 2006. 18 Las instrucciones sobre la materia fueron impartidas mediante las Circulares N° 74 y N° 78 de 2010. 19 Independientemente del año en que decidan ejercer tal opción.

16 9. OTRAS NORMAS DE LA LEY A continuación se resumen brevemente otras normas de la Ley que, si bien se relacionan con el royalty minero, exceden la competencia de este Servicio: Materia Norma COCHILCO deberá publicar el valor de una TMCF, en moneda nacional, dentro de los primeros treinta días de cada año, determinada de acuerdo con Artículo 5, N° 3 el valor promedio del precio que el cobre Grado A haya presentado durante el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres. El Ministerio de Hacienda deberá publicar, dentro de los primeros treinta días de cada año y mediante resolución, el precio promedio anual de la libra de cobre, en dólares y en moneda nacional. Se entenderá por precio por libra de cobre, el promedio anual registrado según las cotizaciones de la Bolsa de Artículos 5, N° 4, Metales de Londres durante el ejercicio respectivo. y 7, inciso cuarto Asimismo, el referido ministerio fijará el precio promedio de la libra de cobre para cada trimestre en base al valor de cotización en la Bolsa de Metales de Londres del trimestre inmediatamente anterior, mediante resolución que deberá publicar al efecto. Los explotadores mineros sujetos al royalty minero deberán remitir a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), en los plazos y de acuerdo a las reglas que aquella determine por norma de carácter general, sus estados financieros anuales, individuales y consolidados, auditados por una empresa Artículo 10 de auditoría externa regulada por la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, los que deberán incluir una nota con información sobre la propiedad de la entidad. Además, deberán remitir a esa comisión sus estados financieros trimestrales, individuales y consolidados. Se crea un Fondo Regional para la Productividad y Desarrollo cuyos recursos se destinarán al financiamiento de gobiernos regionales para programas, Artículos 13 y planes y proyectos que tengan por objeto el fomento de actividades cuarto transitorio productivas, de desarrollo regional y la promoción de la investigación científica y tecnológica. Reemplaza la referencia al impuesto específico a la actividad minera que contenía la letra n) del artículo 2 del Decreto Ley N° 1.349 de 1976, que crea Artículo 15 COCHILCO20, por el royalty minero. Modifica el inciso tercero del artículo 14 de la Ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades21 y el Decreto Ley N° 3.063 de 1979, sobre rentas municipales22, incorporando un aporte fiscal adicional al Fondo Común Municipal que consultará la Ley de Presupuestos del Sector Público, Artículos 16, 17 y destinado exclusivamente a aquellas comunas pertenecientes a regiones quinto transitorio mineras, así como un aporte fiscal a dicho fondo cuyo monto será equivalente en pesos a 2.500.000 UTM, destinado exclusivamente a aquellas comunas que presenten una mayor dependencia de dicho fondo o que pertenezcan al grupo con menos ingresos propios a nivel nacional. 10. GASTOS INCURRIDOS EN EL CIERRE DE FAENAS MINERAS La última parte del inciso segundo del artículo 58 de la Ley N° 20.55123, norma que trata las provisiones y gastos con ocasión del cierre de faenas e instalaciones mineras, dispone que “este 20 Cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1987, del Ministerio de Minería. 21 Cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2006, del Ministerio del Interior. 22 Cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado en el Decreto N° 2.385 de 1996, del Ministerio del Interior. 23 Que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras.

17 gasto no será deducible para los efectos de la determinación del Impuesto Específico a la Actividad Minera establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta.” Al respecto, este Servicio instruyó mediante Circular N° 22 de 201324 que la expresión “este gasto” a que se refiere el citado inciso, comprende todos los desembolsos incurridos en el proceso de cierre de una faena minera, haya o no existido la obligación de constituir garantía conforme al Título XIII de la Ley N° 20.551, agregando que, por tanto, estos gastos, o el monto de la garantía, según corresponda, deberán agregarse a la renta líquida imponible determinada de conformidad con los artículos 29 a 33 de la LIR, en cuanto hubieren sido deducidos de la misma, para efectos del cálculo del impuesto específico de la actividad minera. Lo anterior, salvo que se trate de contribuyentes que gozaban de invariabilidad tributaria respecto del impuesto específico a la actividad minera con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.551, los que podrán deducir los señalados gastos por los años que resten para el cumplimiento del plazo fijado para dicha invariabilidad. Luego, considerando que la primera parte del artículo sexto transitorio25 de la Ley dispone que las referencias contenidas en la Ley Nº 20.551 al “impuesto específico a la actividad minera” o “al impuesto establecido en los artículos 64 bis y 64 ter de la ley sobre impuesto a la renta”, se deberán entender realizadas a la Ley, las instrucciones contenidas en la referida Circular N° 22 de 2013 continúan vigentes, debiendo entenderse aplicables al royalty minero. 11. REFERENCIAS AL IMPUESTO ESPECÍFICO A LA ACTIVIDAD MINERA CONTENIDAS EN OTROS CUERPOS LEGALES Conforme lo dispuesto en la segunda parte del artículo sexto transitorio de la Ley, las referencias al “impuesto específico a la actividad minera” o “al impuesto establecido en los artículos 64 bis y 64 ter de la ley sobre impuesto a la renta” contenidas en otros cuerpos legales, se deberán entender realizadas a la Ley, siempre que no entren en directa contradicción con sus normas. III VIGENCIA Conforme con el artículo primero transitorio la Ley entró en vigencia el 1° de enero de 2024, con excepción de sus artículos 13, 16 y 17, que no se refieren a materias tributarias, que entrarán en vigencia el 1° de enero de 202526. Sin perjuicio de lo anterior, atendido lo instruido en los apartados 8 y 10. precedentes, relativos a la invariabilidad tributaria y a los gastos incurridos en el cierre de faenas mineras, continuarán vigentes a ese respecto las instrucciones impartidas mediante las Circulares N° 55 de 2005, N° 60 de 2005, N° 34 de 2006, N° 74 de 2010, N° 78 de 2010 y N° 22 de 2013. Saluda a usted, DIRECTOR ANEXOS: - Anexo N° 1. Ley N° 21.591, modificada por la Ley N° 21.647. - Anexo N° 2. Tasas efectivas de acuerdo con el N° 2 del artículo 4. - Anexo N° 3. Tasas efectivas de acuerdo con el N° 3 del artículo 4. SRG/PAO/FOC/CCJ DISTRIBUCIÓN: - A Internet - Al Diario Oficial, en extracto 24 Apartado D). 25 Agregado por el numeral 2 del artículo 80 de la Ley N° 21.647. 26 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos cuarto y quinto transitorios.

18 - Anexo N° 4. Determinación del royalty minero, tratándose de explotadores mineros cuyas ventas anuales de productos mineros son iguales o inferiores a 50.000 TMCF y superiores a 12.000 TMCF (sin ajuste por concepto de LCTMP). - Anexo N° 5. Determinación del royalty minero, tratándose de explotadores mineros cuyas ventas anuales de productos mineros son iguales o inferiores a 50.000 TMCF y superiores a 12.000 TMCF (ajuste del componente sobre la rentabilidad por concepto de LCTMP). - Anexo N° 6. Determinación del royalty minero, tratándose de explotadores mineros cuyas ventas anuales de productos mineros son superiores a 50.000 TMCF (ajuste del componente sobre la rentabilidad por concepto de LCTMP). - Anexo N° 7. Determinación del royalty minero, tratándose de explotadores mineros cuyas ventas anuales de productos mineros son superiores a 50.000 TMCF (ajuste de los componentes ad valorem y sobre la rentabilidad por concepto de LCTMP). - Anexo N° 8. Determinación del royalty minero, tratándose de explotadores mineros cuyas ventas anuales de productos mineros son superiores a 50.000 TMCF (ajuste del componentes ad valorem conforme con lo establecido en el inciso segundo del artículo 2 y en el artículo 8). - Anexo N° 9. Incremento del 1% de los PPMO a pagar, tratándose de explotadores mineros sujetos a la letra c) del inciso tercero del artículo 64 bis de la LIR, al 31.12.2023.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 3, de 10 de enero de 2024.

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