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Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 35, de 31 de agosto de 2026

Circular SII N° 35 de 2026

Texto del pronunciamiento

DEPARTAMENTO EMISOR: CIRCULAR N°35.- Subdirección Jurídica GE383031 Depto. de Asesoría Jurídica Of. de Gestión y Apoyo en la Jurisprudencia SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 31 DE AGOSTO DE 2026 ADMINISTRATIVAS MATERIA: Actualiza instrucciones sobre REF. LEGAL: Artículos 123 bis, 124, 6 letra B) N°5 y mecanismos de impugnación administrativa: 6 letra A) N°7, todos del Código Tributario. RAV, RAF y Recurso Jerárquico. Deja sin efecto Circulares N°34 de 27 de junio de 2018, N°26 de 18 junio de 2026 y el Capítulo IV de la Circular N°12 de 2021. I. INTRODUCCIÓN El Servicio de Impuestos Internos (en adelante “SII” o “Servicio”) ha centrado sus esfuerzos en mejorar la relación con los contribuyentes, especialmente en lo que respecta a la habilitación y facilitación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias. En este contexto, uno de los objetivos estratégicos del Servicio es optimizar continuamente la experiencia de los contribuyentes, asegurando que puedan ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones tributarias de manera eficiente. Así, se busca simplificar y facilitar el cumplimiento tributario, permitiendo a los contribuyentes realizar sus trámites ante el SII de forma rápida y oportuna, lo cual también alcanza a los procedimientos administrativos de solución de controversias que el legislador ha puesto a disposición de los contribuyentes. En este sentido, el ordenamiento tributario contempla un sistema recursivo administrativo que permite a los contribuyentes impugnar las actuaciones del Servicio dentro de la propia sede administrativa, el cual se estructura como un mecanismo ágil, especializado y orientado a otorgar una revisión oportuna de dichas actuaciones, sin perjuicio del ulterior acceso a la jurisdicción tributaria y aduanera. Este sistema se funda, entre otros, en los principios de buena fe, imparcialidad, colaboración, celeridad y economía procedimental, transparencia y facilitación del cumplimiento tributario, procurando equilibrar adecuadamente las facultades de fiscalización del Servicio con los derechos de los contribuyentes. De esta forma, al contribuyente le asiste la posibilidad de desvirtuar las observaciones o incumplimientos detectados por el Servicio, en la etapa de fiscalización dando respuesta a los requerimientos y aportando todos los antecedentes necesarios para ello y aquellos que le sean específicamente solicitados en esta instancia. Posteriormente, la ley franquea recursos administrativos especiales para objetar las actuaciones del Servicio, pudiendo el contribuyente interponer un recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (“RAV”), cuya resolución es impugnable a su vez mediante un Recurso Jerárquico (“RJ”) de conocimiento del Director nacional; todo lo cual es sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de optar por la vía judicial mediante la interposición de un reclamo tributario sin necesidad de agotar obligatoriamente la vía administrativa de forma previa. Finalmente, y sólo en caso de existir un vicio o error manifiesto en que se haya incurrido en resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, el sistema recursivo contempla la posibilidad de presentar una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (“RAF”) también en sede administrativa. Asimismo, dicho sistema se vincula estrechamente con el derecho de los contribuyentes a contar con certeza jurídica respecto de los efectos tributarios de sus actos o contratos, en los términos previstos por la ley, conforme a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 8° bis del Código Tributario (“CT”). En este contexto, el Servicio debe propender a una actuación coherente, transparente y consistente en la aplicación e interpretación de la normativa tributaria. En atención a lo anterior, y con el propósito de fortalecer la coherencia, transparencia y accesibilidad de dichos mecanismos, el Servicio estima necesario avanzar en la sistematización y perfeccionamiento de sus procedimientos internos, de modo de asegurar su correcta y uniforme aplicación por parte de las distintas unidades que intervienen en su tramitación. En particular, se ha advertido la conveniencia de mejorar y estandarizar los procedimientos asociados a estas instancias, precisando sus etapas, requisitos y efectos, así como también de aclarar y actualizar las instrucciones impartidas previamente sobre la materia y facilitar su comprensión tanto por los funcionarios del Servicio como por los contribuyentes interesados. De esta forma, resulta pertinente reunir en un solo cuerpo instruccional las diversas normas administrativas actualmente vigentes en relación con estos procedimientos, con el objeto de otorgar mayor certeza jurídica y operativa, permitiendo una adecuada difusión y aplicación de dichas reglas.

2 Lo anterior se enmarca, además, en el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y la letra b) del numeral 4, del artículo 8° bis del CT, que establecen el deber del Servicio de proporcionar a los contribuyentes información clara y oportuna acerca del sentido y alcance de las actuaciones en las cuales tengan la calidad de interesados, lo que necesariamente implica contar con instrucciones completas, sistematizadas y de fácil acceso. En consecuencia, mediante el presente instructivo se consolidan, actualizan y precisan las directrices aplicables a los procedimientos antes señalados, con el fin de facilitar su utilización, promover una adecuada defensa de los derechos de los contribuyentes y contribuir a una gestión administrativa más eficiente y transparente. Salvo que se indique otra cosa, todas las referencias se entienden efectuadas al CT. El texto actualizado de las normas modificadas se contiene en el documento anexo a esta circular y forma parte integrante de ella. II. REGLAS GENERALES 1. Cómputo de los plazos Conforme lo dispuesto en el artículo 10 del CT, los plazos señalados en estas instrucciones hacen referencia a días hábiles administrativos, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos, y comienzan a correr desde el día siguiente a aquél en que se haya notificado o se entienda practicada la notificación del acto impugnado, terminando a las 24:00 horas del último día. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 25 de la Ley N°19.880, las plataformas electrónicas permitirán la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas. No obstante, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente. 2. Forma de llevar el procedimiento Los documentos y antecedentes de los procedimientos regulados en la presente Circular serán incorporados en un expediente electrónico que deberá ser creado para tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el N°16 del artículo 8° bis del CT, en relación con el artículo 18 de la Ley N°19.880. 3. Presentación de las impugnaciones o recursos Por regla general, el procedimiento debe ser iniciado a través de la aplicación informática disponible para dichos efectos en el sitio web de este Servicio (www.sii.cl), sección Servicios Online, subsección Peticiones Administrativas y Otras Solicitudes. Excepcionalmente, y siempre que no sea posible la presentación del recurso o impugnación por la aplicación informática recién señalada, de conformidad con el principio de inexcusabilidad contenido en el artículo 14 de la Ley N°19.880, la interposición podrá hacerse en soporte papel ante la Dirección Regional o Unidad del Servicio donde tenga domicilio el recurrente, la cual deberá ingresar el caso al Sistema y/o remitir los antecedentes aportados al Departamento, Oficina o Área correspondiente. Adicionalmente, y sin perjuicio de los requisitos de admisibilidad propios de cada procedimiento, las solicitudes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 30 de la Ley N°19.880 4. Derechos de los contribuyentes En la tramitación de los procedimientos regulados por esta Circular, deberán respetarse los derechos garantizados por el artículo 8° bis del CT a los contribuyentes, especialmente los contenidos en sus N°s 4, 8, 11 y 20, con el objeto de que éstos cuenten con reglas claras y asequibles en su comprensión, y además se otorgue seguridad y certeza jurídica en los actos de la administración. En el mismo sentido, serán aplicables a estos procedimientos los principios y derechos que contempla la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos. 5. Competencia y radicación Conforme con lo instruido en la Circular N°41 de 2015, modificada por la Circular N°18 de 2025, para dirimir la competencia de las diferentes unidades territoriales del Servicio, el legislador ha considerado tres elementos:

3 a) El territorio regional o comunal como elemento de determinación de la jurisdicción entre las Unidades territoriales del Servicio. Las actuaciones de presencia fiscalizadora que corresponde efectuar a las distintas Direcciones Regionales deben ejecutarse dentro de los límites geográficos de la región, comuna o agrupación de comunas que corresponden a su jurisdicción. b) El domicilio del contribuyente como elemento de determinación de la jurisdicción de las Unidades territoriales del Servicio. Por regla general, las actuaciones de fiscalización distintas de las labores de presencia fiscalizadora, corresponde sean ejecutadas por la Dirección Regional que ejerce jurisdicción sobre el lugar donde se asienta el domicilio del contribuyente a fiscalizar. c) La ubicación geográfica del inmueble como elemento de determinación de la jurisdicción de las unidades territoriales del Servicio para fiscalizar el Impuesto Territorial. Para el caso particular de las gestiones necesarias para la aplicación y fiscalización de la correcta aplicación del Impuesto Territorial, éstas deben ser ejecutadas por la Dirección Regional que ejerce jurisdicción en la Región, comuna o agrupación de comunas en que se ubica materialmente el inmueble. Para concluir lo anterior, la referida instructiva consigna que, de conformidad con lo que dispone la letra B) del artículo 6° del CT, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Servicio (LOSII)1, las Direcciones Regionales ejercen sus facultades en el territorio jurisdiccional delimitado por el área geográfica de la región respectiva y, en el caso de la Región Metropolitana, por el área de la agrupación de comunas que tienen bajo su control2. No obstante, dicha regla admite excepciones, entre las que se encuentra la establecida en el artículo 65 bis del CT, que regula un efecto particular de “radicación” de ciertos procesos ante la Dirección Regional que ejecuta alguna de las acciones siguientes: a) Notifica un requerimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 del CT. b) Notifica una citación según lo dispuesto en el artículo 63 del CT. c) Comunica a la otra u otras Direcciones Regionales involucradas territorialmente que se ha ordenado la fiscalización de contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile –cualquiera que sea el territorio jurisdiccional a que corresponda el domicilio del contribuyente–, en los casos a que se refieren los artículos 4 bis, 4 ter y 4 quáter del CT, cuando los hechos, actos o negocios de que se trate involucren a contribuyentes o entidades con domicilio en distintos territorios jurisdiccionales. El efecto de la “radicación” establecida en el artículo 65 bis del CT es que la unidad regional que está efectuando tal fiscalización mantiene la competencia para conocer de todas las actuaciones posteriores relacionadas con dicho requerimiento, citación o comunicación, incluyendo los recursos de reposición administrativa establecidos en el artículo 123 bis del CT y las solicitudes de revisión de la actuación fiscalizadora que se conozcan en virtud del N°5 de la letra B) del artículo 6 del CT, no obstante cualquier alteración de domicilio que efectúe el contribuyente en cuestión. Lo anterior, es sin perjuicio del eventual ejercicio por parte de un Director Regional, de la facultad contenida N°11 de la letra B) del inciso segundo del artículo 6° del CT3, instruido en la Circular N°18 de 2025. III. PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA 1. RECURSO DE REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA (RAV) DEL ARTÍCULO 123 BIS DEL CT Al respecto, es necesario destacar el carácter voluntario que tiene la interposición del recurso RAV para los contribuyentes. De este modo, dentro del plazo de 30 días hábiles administrativos siguientes a la 1 Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. 2 Por su parte, respecto del Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 bis de la LOC SII, la Resolución Ex. SII N°208 de 2025 y sus resolutivos 7 y 8, ejerce su jurisdicción sobre los contribuyentes contenidos en la Nómina de Grandes Contribuyentes, debiendo conocer los recursos interpuestos en contra de sus actos. 3 Los Directores Regionales, en la jurisdicción de su territorio, se encuentran legalmente habilitados para llevar adelante procedimientos de fiscalización, de revisión o de otro tipo, respecto de contribuyentes con domicilio en cualquier territorio jurisdiccional del país, los que podrán efectuarse a través de medios electrónicos o remotos, cuando sea instruido por el Director o Subdirector respectivo.

4 notificación del acto que se busque impugnar, el interesado podrá o no deducirlo, quedando siempre a salvo su derecho a recurrir por la vía judicial. Este procedimiento pretende evitar la innecesaria judicialización de casos entre la Administración y el contribuyente, constituyendo una instancia real y efectiva que permita reevaluar cada caso según los nuevos antecedentes, aclaraciones o alegaciones hechas valer por el recurrente y, si estos lo ameritan, poner fin a las diferencias que puedan suscitarse, como última oportunidad previa al reclamo jurisdiccional. 1.1. Aspectos generales 1.1.1. Unidad a cargo La reposición administrativa presentada por el contribuyente será conocida o tramitada por el Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, o Departamento Jurídico, según corresponda, de la respectiva Dirección Regional, Dirección de Grandes Contribuyentes o Subdirección de Fiscalización4. 1.1.2. Ámbito de aplicación Según lo dispuesto por el inciso primero del artículo 123 bis del CT, el recurso RAV permite impugnar los actos a los que hace referencia el artículo 124 del mismo cuerpo legal. Estos son: 1.1.2.1. Liquidaciones, su totalidad o alguna de sus partidas o elementos. 1.1.2.2. Giros de impuestos (si fueron emitidos directamente o si no se conforman con la liquidación que les sirve de antecedente). Cabe señalar que, a modo ejemplar, se podrá interponer el recurso RAV en contra de, los siguientes giros: a. El giro emitido en virtud de la sobretasa establecida en el artículo 7° bis de la Ley N°17.235 por disponerlo expresamente el N°4 de dicha norma. No se admitirán en la misma reclamación de la sobretasa, objeciones relativas al monto del avalúo fiscal de los bienes raíces considerados en el cálculo del avalúo fiscal total, asignado en un proceso general de retasación o en un proceso de modificación individual, salvo que la pretensión del contribuyente se funde en haberse incluido en el cálculo de la sobretasa un valor distinto del señalado para el bien o bienes raíces que correspondan en dichos procesos, así como diferencias de participación en el caso de comunidades o copropiedades. b. El giro emitido en virtud del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420 de 2022 consistente en un impuesto anual a beneficio fiscal sobre el precio corriente en plaza de determinados bienes. 1.1.2.3. Pagos (si no se conforman con el giro que le sirve de antecedente). 1.1.2.4. Resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo o que denieguen peticiones a que se refiere el artículo 126 del CT. Es necesario aclarar que la referida incidencia debe tener una relación directa y sustancial con el pago del impuesto o su determinación. Por ejemplo, será impugnable la resolución: a. Que rechaza la solicitud de modificación de régimen tributario presentada por un contribuyente. b. Emitida en virtud del artículo 21 del CT, que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo, sin perjuicio de que su impugnación deberá interponerse en conjunto con la resolución, liquidación o giro en que incida. c. Emitida en virtud del artículo 64 del CT, que da cuenta de la tasación. d. Emitida en virtud de una solicitud de modificación y/o revisión de avalúo fiscal. Por su parte, no es impugnable, por ejemplo, la resolución que se pronuncie sobre la solicitud de un contribuyente para ser autorizado a llevar la contabilidad en moneda extranjera o aquella que deniega la solicitud de emitir documentos de forma especial. 4 En el caso de la Subdirección de Fiscalización, la reposición administrativa será conocida por el Departamento de Diseño de Procedimientos.

5 1.1.2.5. Avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación, cuando no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, siempre que se fundamenten en las causales establecidas en los números 1, 2, 3 y 4 de dicho artículo, esto es: 1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones. 2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N°11.575. 1.1.2.6. Modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones de sus predios, o cuando ellas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y en los artículos 25 y 26 de la Ley N°15.1635. 1.1.3. Oportunidad De acuerdo con el artículo 123 bis del CT, el recurso RAV debe ser interpuesto dentro del plazo fatal de 30 días hábiles administrativos, contados desde la notificación del acto impugnable. El plazo señalado es legal, fatal, de días y comienza a correr desde las 00:00 horas del día siguiente a aquél en que se haya notificado o se entienda practicada la notificación del acto impugnado y termina a las 24:00 horas del trigésimo día del mismo. Lo anterior, en concordancia con los plazos que rigen para los procedimientos administrativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del CT y artículo 25 de la Ley N°19.880. Respecto del avalúo determinado en un proceso de retasación general, dicho plazo se cuenta desde el primer día hábil siguiente a la fecha de término de la exhibición de los roles de avalúo, extendiéndose hasta las 24:00 horas del último día del plazo. Dicho plazo corre conjuntamente con el plazo legal para interponer un reclamo ante el respectivo Tribunal Tributario y Aduanero. 1.1.4. Suspensión del plazo para reclamar La presentación de la reposición suspende el plazo de 906 días o de 1 año, en caso que fuere procedente su ampliación en los términos del artículo 124 del CT, establecidos para la interposición de la reclamación judicial dispuesta en el mencionado artículo, el que se reanuda una vez notificada la resolución. 1.1.5. Corrección de oficio de vicios o errores manifiestos Dado que este procedimiento tiene como propósito revisar la legalidad de las actuaciones de fiscalización, en aquellos casos en que con motivo de la tramitación de un recurso RAV, el Jefe competente tome conocimiento de la existencia de vicios o errores manifiestos no alegados por el contribuyente, que tengan el mérito suficiente para desvirtuar la actuación impugnada, gestionará la corrección de oficio de los mismos en virtud de lo dispuesto en el N°5 de la letra B) del artículo 6° del CT, siendo competente para estos efectos el respectivo Director Regional, Director de Grandes Contribuyentes o Subdirector de Fiscalización. Para estos efectos, el Jefe de Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, o del Departamento Jurídico, remitirá los antecedentes al Director correspondiente, quien analizará la procedencia de la corrección de oficio de conformidad con lo dispuesto en la Circular N°51 de 2005, o en aquella que la complemente, modifique o reemplace. 5 Franquicias, exenciones y beneficios contemplados en la Ley N°9.135 y en el D.F.L. N°2, de 1959. 6 Se debe tener presente que el plazo para la interposición del reclamo en el caso del inciso 2° del artículo 124 del CT, será de 180 días siguientes a la fecha de término de la exhibición de los roles de avalúo.

6 Cabe señalar que el ejercicio de la facultad de corrección descrita no conlleva ninguna alteración en la tramitación del recurso, al tramitarse este de manera separada, pudiendo o no prosperar, debiéndose mantener en todo caso la debida coordinación entre ambos procedimientos. 1.2. Procedimiento 1.2.1. Examen de Admisibilidad El resolutor a quien le sea asignado el caso determinará si la solicitud cumple con los requisitos legales y si es susceptible de someterse al procedimiento que trata la presente Circular. En particular, analizará si la actuación respecto de la cual se solicita la revisión es de aquellas identificadas en el apartado 1.1.2 anterior, si la presentación fue realizada dentro del plazo establecido en el artículo 123 bis del CT y si no se dedujo un reclamo judicial en contra de la actuación recurrida. El recurso RAV que no cumpla con estos requisitos legales deberá ser declarado inadmisible. Para esto, la resolución que se dicte al efecto deberá señalar fundadamente las razones por las cuales la o las exigencias fueron incumplidas por el contribuyente. En caso que el resolutor estime necesario solicitar un documento o antecedente para el análisis del caso, deberá comunicarlo al contribuyente por la vía más expedita posible, a fin de que se acompañe en el más breve plazo para los efectos de resolver debidamente el recurso interpuesto. Sin perjuicio de lo anterior, si en esta etapa el resolutor a cargo detecta que no se ha acompañado un escrito con los hechos y fundamentos de su impugnación, o los documentos o antecedentes ofrecidos por el contribuyente en su presentación, deberá requerir por resolución al interesado para que, en un plazo de cinco días contados desde la solicitud, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N°19.880. 1.2.2. Audiencia Obligatoria Determinada la admisibilidad del recurso, y de conformidad con la letra e) del artículo 123 bis CT, el resolutor a cargo del caso deberá convocar al contribuyente, por medio de correo electrónico, a una audiencia, preferentemente telemática, para que diga lo propio a sus derechos. En el mismo requerimiento el resolutor podrá solicitar las aclaraciones y/o que acompañe los antecedentes adicionales que considere necesarios para el cabal entendimiento y resolución del recurso. Esta audiencia no será obligatoria cuando el recurso sea declarado inadmisible por resolución fundada o cuando sea acogido completamente por el Servicio. Al respecto, de conformidad con el artículo 51 bis de la LOSII será obligatoria la presencia de al menos dos funcionarios durante la realización de esta audiencia, por lo que el respectivo resolutor a cargo deberá asistir acompañado del Jefe del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios o del Departamento Jurídico, según corresponda, u otro funcionario. El resolutor a cargo del procedimiento deberá levantar un acta en que se deje constancia de lo expresado en la referida audiencia, la que deberá ser incorporada al expediente electrónico del caso y constituirá un antecedente de la resolución final. De no celebrarse por inasistencia del contribuyente, se deberá igualmente levantar un acta dejando constancia de este hecho, la que deberá ser igualmente incorporada al expediente electrónico del caso. 1.2.3. Presentación de documentos complementarios Serán considerados para el análisis del recurso RAV todos los documentos complementarios o adicionales a la presentación, que sean acompañados por el contribuyente oportunamente. En consecuencia, el contribuyente deberá poner a disposición todos los antecedentes necesarios para la resolución del recurso, como máximo hasta el día sesenta (60), contado desde la presentación del recurso RAV. Sin perjuicio de lo anterior, al contribuyente le asiste la posibilidad de acompañar antecedentes con posterioridad a este plazo, los cuales serán ponderados en la medida que exista factibilidad técnica de revisión. Lo anterior, no obsta a que, con posterioridad a este plazo, el resolutor del caso pueda solicitar antecedentes adicionales que requiera para la decisión del recurso RAV, los cuales deberá considerar en su análisis. Se debe tener presente que los documentos complementarios que se acompañen a la presentación de un recurso RAV y aquellos que eventualmente sean solicitados por este Servicio, deberán ser cargados por el contribuyente en el expediente electrónico dispuesto para tales efectos.

7 1.2.4. Análisis de fondo y apreciación de la prueba Realizada la audiencia o constatada en acta la no comparecencia del contribuyente a la misma, el resolutor a cargo del caso analizará las alegaciones del contribuyente. Este análisis deberá formar parte de la resolución del recurso RAV, el que deberá hacerse cargo de los fundamentos de hecho y de derecho y de los documentos acompañados oportunamente por el contribuyente, dando cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en la letra a) del N°4 del artículo 8°bis del CT. La documentación acompañada por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento deberá apreciarse fundadamente y el razonamiento que lleve a dicha apreciación deberá ser expuesto en la resolución que se pronuncie sobre la impugnación. En consecuencia, los contribuyentes podrán acreditar los hechos por cualquier medio de prueba apto para producir fe y la resolución que resuelva la impugnación deberá expresar las razones fundadas en virtud de las cuales les asigna valor o se les desestima. 1.2.5. Declaraciones rectificatorias Dentro del proceso, y previa autorización del Servicio, el contribuyente podrá presentar declaraciones rectificatorias de impuestos7, en conformidad con el inciso segundo del artículo 36 bis inciso segundo del CT, que digan relación con los períodos tributarios, hechos, partidas o impuestos que fueron objeto del procedimiento de fiscalización y que están siendo revisados en el procedimiento de impugnación8. La declaración rectificatoria presentada por el contribuyente deberá constar en el expediente electrónico y encontrarse debidamente firmada por éste. 1.3. Resolución La resolución del caso será dictada por el jefe competente. Conforme con lo dispuesto en el N°4 del artículo 8° bis del CT, se instruye que las resoluciones que pongan fin al procedimiento de revisión administrativa deberán pronunciarse respecto de cada una de las cuestiones planteadas por el contribuyente, indicando con claridad los fundamentos de hecho y derecho que han servido de sustento para acoger o desechar éstas. La resolución que rechace total o parcialmente la pretensión del contribuyente debe otorgar certeza respecto de si se ha rechazado por falta de prueba o acreditación, o si se rechaza por discrepancia en el derecho, no admitiéndose rechazos genéricos y sin una fundamentación clara y pormenorizada. De este modo, la mencionada jefatura podrá resolver que: a) Las actuaciones del Servicio son desvirtuadas por las alegaciones del contribuyente y/o por los antecedentes acompañados: se debe acoger en todas sus partes el Recurso RAV y notificar la resolución respectiva al contribuyente y a las áreas involucradas de este Servicio, para que se tomen las medidas que den cumplimiento a lo resuelto. b) Las actuaciones del Servicio no son desvirtuadas: se deben rechazar los fundamentos del recurso y notificar la resolución respectiva al contribuyente y a las áreas involucradas. c) Las actuaciones del Servicio son desvirtuadas parcialmente: se debe acoger en parte el Recurso RAV, debiéndose notificar la resolución respectiva al contribuyente y a las áreas involucradas, para que se tomen las medidas que den cumplimiento a lo resuelto. En razón de lo dispuesto en el N°4 del artículo 8° bis del CT, la resolución que contiene la decisión final deberá expresar que en contra del o los actos que se impugnan mediante este procedimiento, es procedente la interposición de un reclamo judicial, indicando que el plazo para reclamar es de noventa (90) días hábiles judiciales, contados desde la notificación del acto en contra del cual se interpuso la RAV. Asimismo, se deberá indicar la procedencia del recurso jerárquico dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos desde su notificación, conforme lo establecido en el N°7 de la letra A del artículo 6 del CT. La resolución RAV deberá notificarse al contribuyente dentro del plazo máximo de noventa (90) días hábiles administrativos contados desde la presentación de la impugnación. 7 En los términos establecidos en el numeral 1.17 de la Circular N°12 de 2021. 8 Lo anterior no obsta a que el contribuyente pueda presentar declaraciones rectificatorias que digan relación con un objeto distinto al sometido a revisión, lo cual deberá efectuarse en la instancia de fiscalización correspondiente conforme a la norma del artículo 36 bis e instrucciones vigentes en la materia.

8 1.4. Silencio administrativo La ley ha regulado explícitamente el efecto del silencio de la autoridad administrativa en la resolución de la reposición administrativa del CT. De este modo, la letra b) del artículo 123 bis del CT, establece que “la reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días contados desde su presentación”. La norma trascrita resguarda los derechos del contribuyente y vela porque éstos puedan proseguir con su derecho a reclamar en sede judicial. En consecuencia, transcurridos 90 días hábiles administrativos desde la presentación del recurso sin que se hubiere notificado la resolución que se pronuncia sobre el recurso RAV, éste se entenderá rechazado automáticamente, sin necesidad de certificación alguna, reanudándose el plazo para la interposición del reclamo tributario. Es necesario señalar que para que no opere el silencio administrativo, la resolución debe estar válidamente notificada dentro de dicho plazo, no bastando su sólo pronunciamiento. 1.5. Impugnación de la resolución En contra de la resolución que falla el recurso RAV es procedente la interposición del recurso jerárquico especial establecido en el N°7 de la letra A) del artículo 6° del CT. 2. RECURSO JERÁRQUICO A partir de la modificación efectuada por la Ley N°21.210 al N°7 de la letra A) del artículo 6° del CT, se permitió la impugnación de una resolución dictada en un procedimiento RAV mediante la interposición del recurso jerárquico. Este recurso deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en el CT, y supletoriamente por lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley N°19.880. No obstante, presenta las siguientes diferencias con la Ley N°19.880: a) Considerando que el Servicio es un servicio público descentralizado y desconcentrado en lo funcional, de conformidad con los artículos 26 y 30 de la Ley N°18.575, no procede la interposición del Recurso Jerárquico ante el superior de aquel que emitió el acto impugnado, sino que este recurso debe ser interpuesto directamente ante el Director del Servicio. b) Sólo resulta posible su interposición en contra de la resolución que resolvió la RAV, por lo que no procede en contra de los actos de fiscalización, ni de otros actos del Servicio. Por lo mismo, tampoco procede su interposición en subsidio de la RAV. c) Es un recurso de derecho estricto, por lo que sólo podrá fundarse en la existencia de un vicio o error de derecho al aplicar las normas e instrucciones impartidas por el Director del Servicio o las leyes tributarias, cuando incida sustancialmente en la decisión recurrida. Por lo mismo, no configura una nueva instancia dentro del procedimiento de fiscalización en la cual se pueda aportar prueba tendiente a la acreditación de hechos. 2.1. Aspectos generales 2.1.1. Ámbito de aplicación En virtud de lo dispuesto en el N°7 de la letra A) del artículo 6° del CT, el recurso jerárquico es de competencia exclusiva del Director del Servicio y sólo procede en contra de la resolución que resuelve el recurso RAV. 2.1.2. Oportunidad Una vez notificada al contribuyente la resolución que rechace total o parcialmente la RAV, éste podrá interponer el recurso jerárquico dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos en conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley N°19.880. 2.1.3. Causal por la que procede El recurso sólo podrá fundarse en la existencia en la Resolución RAV de un vicio o error de derecho al aplicar las normas e instrucciones impartidas por el Director del Servicio o las leyes tributarias, cuando incida sustancialmente en la decisión recurrida. Por lo anterior, con la presentación del recurso y durante

9 su tramitación, no se recibirá ni ponderará prueba alguna para su resolución, ni tampoco se concederá audiencia al contribuyente dentro del procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, conforme al derecho del contribuyente establecido en el N°8 del artículo 8° bis del CT, en el análisis pertinente se podrán tener a la vista los antecedentes que consten en los expedientes electrónicos respectivos, sólo en la medida que sea necesario para verificar un error de derecho. 2.1.4. Suspensión del plazo para reclamar Conforme con lo dispuesto en el N°7 de la letra A) del artículo 6° del CT, interpuesto el recurso jerárquico y hasta la notificación de la resolución que se pronuncia al respecto, se suspenderá el plazo para interponer la reclamación judicial contemplada en el artículo 124 del CT. Atendido el tenor de la norma, durante la etapa de cumplimiento de lo resuelto en el recurso jerárquico el plazo para presentar el reclamo tributario no se suspende. Este plazo no se suspenderá en caso de que el recurso sea declarado inadmisible por manifiesta falta de fundamento, según lo dispone el N°7 de la letra A) del artículo 6° del CT. 2.2. Procedimiento 2.2.1. Examen de admisibilidad El resolutor a quien se le asigne el caso deberá analizar si el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales. Luego, deberá analizar si el recurso fue interpuesto en contra de lo resuelto por este Servicio como resultado de la interposición del recurso RAV establecido en el artículo 123 bis del CT, si el recurso se interpuso dentro del plazo legal y si cumple con la causal de interposición. Por último, si se ha interpuesto reclamo judicial del artículo 124 del CT en contra del acto que fue impugnado en el recurso RAV, el Recurso Jerárquico no será admitido a tramitación. En consecuencia, el recurso que no cumpla con los requisitos legales será declarado inadmisible dentro del plazo de 8 días hábiles administrativos siguientes a la interposición del recurso. Para esto, la resolución que se dicte al efecto deberá señalar fundadamente las razones por las cuales la o las exigencias fueron incumplidas por el contribuyente. 2.2.2. Análisis de Fondo Una vez declarado admisible, y ya en conocimiento del recurso jerárquico, se deberá analizar cada una de las cuestiones planteadas por el contribuyente. En este contexto, las alegaciones relativas a la infracción de normas que no dicen relación con materias tributarias no serán admitidas para su revisión, toda vez que el recurso jerárquico procede en contra de lo resuelto en el recurso RAV y solo podrá fundarse en la existencia de un vicio o error de derecho al aplicar las normas e instrucciones impartidas por el Director del Servicio o las leyes tributarias y su eventual incidencia sustancial en la decisión recurrida. En consecuencia, no se analizarán en el marco de este procedimiento eventuales infracciones a las normas contenidas en la Constitución Política de la República, entre otras. Por su parte, cabe señalar que el CT establece un procedimiento cautelar especial en caso que se denuncie una vulneración de los derechos de los contribuyentes garantizados en el artículo 8° bis, instruido en las Circulares N°12 de 2021 y N°19 de 2025, razón por la cual no procede analizar en el marco de este procedimiento una eventual infracción a los numerales de dicha norma. Lo anterior no obsta a que el contribuyente pueda alegar en un Recurso Jerárquico la falta de fundamentación o motivación de la Resolución RAV, por tratarse de una cuestión de derecho asociada a los principios de fundamentación y motivación de los actos administrativos. 2.3. Resolución La resolución del Recurso Jerárquico será emitida por el Director del Servicio dentro del plazo de treinta (30) días hábiles administrativos y notificada según la norma contenida en el artículo 11 y siguientes del CT. Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con el artículo 26 de la Ley N°19.880 se podrá conceder, de oficio, una ampliación del plazo señalado, que no exceda de la mitad del mismo, con el fin de contar con el tiempo suficiente para analizar la integridad de los antecedentes de que se disponen.

10 En virtud de lo dispuesto en el N°4 del artículo 8° bis del CT, la resolución que ponga fin al recurso deberá pronunciarse respecto de cada una de las cuestiones de derecho planteadas por el contribuyente, debiendo consignarse en esta clara y precisamente los fundamentos legales que han servido de sustento para acogerlo o rechazarlo, o las instrucciones administrativas en que se fundamenta la decisión impugnada. La resolución que rechace la pretensión del contribuyente deberá invocar las razones jurídicas que le sirvan de fundamento. La resolución deberá contener un análisis respecto a la verificación de un vicio o error de derecho que haya incidido sustancialmente en la decisión recurrida. En caso de que el recurso jerárquico sea acogido, se deberá constatar dicha circunstancia, disponiendo las medidas que sean procedentes. De este modo, se deberá ordenar al Departamento competente que corrija, modifique, reemplace o deje sin efecto, en base a lo concluido en la resolución del recurso jerárquico. Sin perjuicio de lo anterior, y en conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley N°19.880, en los casos de renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables, sin que resulte procedente analizar el fondo de la petición del contribuyente. En el evento que, habiendo recurrido por esta vía, el contribuyente presentare un reclamo en instancia jurisdiccional en contra del acto emanado de la instancia de fiscalización (acto recurrido mediante el recurso RAV), este Servicio deberá inhibirse de conocer el recurso jerárquico, en virtud del artículo 54 de la Ley N°19.880. 2.4. Silencio administrativo De acuerdo con lo establecido por el artículo 65 de la Ley N°19.880, en este procedimiento procede el silencio administrativo en su efecto negativo. En estos casos, cuando el recurso no se haya resuelto o notificado dentro del plazo, el interesado podrá pedir que se certifique dicha circunstancia lo cual se materializará mediante resolución. 2.5. Impugnación de la resolución Atendido el agotamiento de la vía recursiva administrativa, no procederá recurso o reclamación alguna en contra de la resolución que se pronuncie sobre el Recurso Jerárquico. Lo anterior es sin perjuicio del reclamo del artículo 124 del CT respecto del acto originalmente impugnado, cuyo plazo se reanuda desde la notificación de la referida resolución. 3. REVISIÓN DE LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA (RAF) DEL ARTÍCULO 6° LETRA B) N°5 DEL CT 3.1. Aspectos generales 3.1.1. Unidad a cargo La solicitud de revisión por parte del contribuyente será conocida o tramitada por el Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, o Departamento Jurídico, según corresponda, de la respectiva Dirección Regional, Dirección de Grandes Contribuyentes o Subdirección de Fiscalización. 3.1.2. Ámbito de aplicación Tal como lo dispone la primera parte del N°5 de la letra B) del artículo 6° del CT, la RAF permite corregir, en el ámbito administrativo, las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos en que se haya incurrido en vicios o errores manifiestos. Al respecto, la Circular N°51 de 2005 ha señalado que son vicios o errores manifiestos, aquellos ostensibles, evidentes, claros, detectables de la sola lectura de los actos, o de su cotejo con los documentos que le sirvan de antecedente o le deban servir de fundamento. Por otra parte, será procedente la solicitud RAF interpuesta en contra de los mismos actos susceptibles de ser impugnados por RAV señalados en el apartado 1.1.2., con excepción de los actos a los que refiere los incisos segundo y tercero del artículo 124 del CT y las resoluciones que deniegan solicitudes de modificaciones individuales de avalúos, los cuales, atendido a que son susceptibles de revisión conforme a la Ley N°17.235, deberán ser tramitadas mediante petición administrativa para ser conocida por el Departamento de Avaluaciones correspondiente. 3.1.3. Naturaleza del procedimiento

11 La esencia de este procedimiento es corregir errores o vicios manifiestos, ya sea que estos tengan su origen en una actuación del contribuyente o en una actuación de la Administración, siempre que resulten detectables de la sola lectura del acto o de su cotejo con los antecedentes que deban servirle de fundamento, y que pueda acreditarse con la documentación pertinente y necesaria para el análisis del caso. Para los fines de esta instrucción, se considerarán vicios o errores manifiestos que afectan la validez jurídica del acto administrativo en que se incurrió en ellos, entre otros, los siguientes: • Citas o referencias a disposiciones legales que sirven de fundamento necesario para la pretensión fiscal, erróneas; • Suscripción del acto administrativo por autoridad o funcionario incompetente; • Omisión de firma de la autoridad competente para suscribir el acto impugnado; • Cálculo aritmético erróneo; Aplicación de recargos legales que no corresponden; • Errores en copias o transcripciones de documentos que fundamenten el acto administrativo; Vicios o errores en la notificación del acto administrativo; • Liquidación sin que se haya intimado legalmente la citación al contribuyente, en los casos que este trámite sea obligatorio; • Emisión de giros que no se ajustan a la liquidación que le sirve de antecedente; • Giro sin que la liquidación o resolución que le sirve de antecedente haya sido notificada válidamente al contribuyente; • Emisión de giros en que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia. Por ejemplo, giro en que no se identifica la liquidación a la que corresponde; • Cobro de períodos que se encuentran más allá de los autorizados por los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio. En consecuencia, la revisión de dicha documentación no podrá constituir una instancia de fiscalización, puesto que excedería la finalidad de este tipo de revisiones. Al respecto, la RAF no constituye un procedimiento de fiscalización destinado a verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias principales y accesorias de los contribuyentes, conforme a la normativa legal y administrativa vigente. En este sentido, verificar la existencia de un vicio o error manifiesto es un hecho puntual que incide sobre un aspecto específico de la actuación fiscalizadora impugnada, por lo que la RAF no puede significar una revisión de la totalidad de los actos de corroboración de que las declaraciones de impuestos reflejen fielmente las operaciones registradas en la contabilidad; que la documentación de respaldo sea fidedigna y pertinente; y que las bases imponibles, créditos, exenciones, franquicias, tasas e impuestos están correctamente determinados, entre otros. Luego, si el contribuyente pretende acreditar la existencia de un vicio o error manifiesto, será de su cargo y responsabilidad poner a disposición de esta administración tributaria las razones y antecedentes que fundamentan el error o vicio manifiesto en el que basa su petición y de cómo la corrección del mismo debiera modificar los resultados determinados en la acción fiscalizadora objetada, de forma tal que si este no es claro o no fluye de una verificación sencilla de los antecedentes y de la ordenada explicación que presente en esta oportunidad, no podrá accederse a su petición. 3.1.4. Oportunidad El N°5 de la letra B) del artículo 6° del CT establece que la RAF se puede presentar “en cualquier tiempo”, entendiéndose por tal, una vez que ha transcurrido el término para interponer reclamo tributario. La limitación anterior deriva de la interpretación armónica de los artículos 6° letra B) N°5, 123 bis y 124 del CT, en conformidad con los principios de especialidad y de interpretación sistemática del ordenamiento jurídico. De esta forma, pendiente el plazo para RAV o reclamo judicial, al contribuyente no le cabe la posibilidad de presentar una RAF. En aquellos casos en que con motivo de la tramitación de una RAF, el Jefe competente tome conocimiento de la existencia de vicios o errores manifiestos no alegados por el contribuyente, que tengan el mérito suficiente para desvirtuar la actuación impugnada, gestionará el conocimiento de los mismos por parte del respectivo Director Regional, Director de Grandes Contribuyentes o Subdirector de Fiscalización para la corrección de oficio si procede, en virtud de lo dispuesto en el N°5 de la letra B) del artículo 6° del CT.

12 Cabe recordar que, tratándose de vicios o errores manifiestos alegados por el contribuyente, podrá solicitar su corrección mediante la presentación de la respectiva solicitud9, sin que para ello resulte necesario esperar que transcurra el plazo para interponer el correspondiente reclamo tributario, de conformidad con lo señalado en la Circular N°51 de 2005. 3.1.5. Límite a la posibilidad de presentar la RAF El párrafo segundo del N°5 de la letra B) del artículo 6° del CT dispone que no se podrán resolver peticiones administrativas que contengan la misma causa de pedir y se funden en los mismos antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o administrativa. La norma anterior debe entenderse en armonía con el caso del avenimiento extrajudicial previo, del artículo 132 ter del CT, procedimiento en el cual se podrá resolver en base a la misma causa de pedir y antecedentes que han sido presentados en la etapa administrativa previa o en la misma tramitación judicial respecto de la cual procede lo señalado en el referido artículo 132 ter. Lo anterior tiene importancia porque si se presenta una RAF que contenga la misma causa de pedir y se funde en los mismos antecedentes que aquellos hechos valer en un procedimiento administrativo o judicial, deberá ser declarada inadmisible. Así las cosas, la solicitud RAF será inadmisible cuando se verifiquen copulativamente las siguientes circunstancias: a) Contenga la misma causa de pedir: Al respecto, en la ley tributaria no se establece una definición que se refiera a la causa de pedir, por lo que por aplicación del artículo 2° del CT, es necesario recurrir a las normas de derecho común, contenidas en leyes generales o especiales. Así, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la causa de pedir es “el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”. Al respecto, se entiende que la causa de pedir se caracteriza por los hechos jurídicos en los que se apoyan las peticiones que se proponen en el litigio, o bien, es el fundamento determinante de la acción deducida en el juicio y se constituye por el hecho material o jurídico que crea y hace nacer el derecho deducido. b) Se funde en los mismos antecedentes: Junto a lo anterior, para que opere la causal de inadmisibilidad, la solicitud debe fundarse, además, en “los mismos antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o administrativa”. Luego, si el contribuyente acompaña nuevos antecedentes que funden su solicitud RAF, ésta será admitida a tramitación. En conclusión, al revisar la procedencia de la solicitud RAF, el resolutor a cargo del caso deberá verificar la existencia de peticiones administrativas o judiciales presentadas con anterioridad, que hayan tenido como fundamento la misma causa de pedir y considerado los mismos antecedentes. De ser así, deberá declarar fundadamente la inadmisibilidad de la solicitud incoada. 3.1.6. Silencio administrativo Tal como dispone el texto del N°5 de la letra B) del artículo 6° del CT, la solicitud de revisión deberá ser resuelta dentro del plazo de 60 días hábiles administrativos, plazo que debe computarse desde el día hábil siguiente a la presentación administrativa, en conformidad con el artículo 10 del CT. Se debe tener presente que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 de la Ley N°19.880, en este procedimiento procede el silencio administrativo en su efecto negativo. En estos casos, cuando la solicitud o actuación no se ha resuelto o ejecutado dentro del plazo, el interesado podrá pedir que ello se le certifique, lo cual se otorgará sin más trámite mediante resolución. 3.2. Procedimiento 3.2.1. Examen de admisibilidad El resolutor a quien se asigne el caso determinará si la solicitud cumple con los requisitos legales y si es susceptible de someterse al procedimiento de RAF, verificando, de conformidad con los numerales anteriores: 1. Que la presentación sea oportuna; 9 Solicitud fundada en el N°5 de la letra B) del artículo 6° del CT.

13 2. Que la solicitud se funde en la existencia de un vicio o error que el interesado califique como manifiesto y que este se encuentre suficientemente individualizado en la presentación. En este sentido, la solicitud deberá contener, respecto de cada vicio o error manifiesto que se invoque, al menos lo siguiente: a. la identificación precisa de la partida, elemento o cálculo del acto impugnado en que el vicio incide; b. la indicación específica del antecedente del que el vicio resulta, con señalamiento de la página, folio, código o partida pertinente; y c. la explicación de la incidencia concreta —expresada en cifras cuando corresponda— que la corrección del vicio tendría en la determinación contenida en el acto. 3. Que se interponga en contra de los actos administrativos susceptibles de ser conocidos a través de una RAF; 4. Que no existan solicitudes anteriores que contengan la misma causa de pedir y se funden en los mismos antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o administrativa, conforme lo indicado en el apartado 3.1.5 de esta Circular. De esta forma, si del análisis se determina que la presentación no cumple con los requisitos de procedencia, se deberá declarar la inadmisibilidad de la solicitud RAF de que se trate mediante resolución fundada, sin abocarse al conocimiento de los demás antecedentes presentados. Durante el examen de admisibilidad, si el resolutor verifica la falta de algún documento o antecedente ofrecido por el contribuyente en su presentación, o de cualquiera que sea necesario para la verificación de que se trata de un vicio o error manifiesto, deberá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N°19.880, requerir al interesado para que, en un plazo de cinco días contados desde la notificación de la resolución, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición. La resolución que pone término al procedimiento por desistimiento deberá indicar qué documentos adicionales se solicitaron; motivo por el cual se solicitó un antecedente adicional; de qué forma este antecedente es imprescindible para la verificación del vicio o error manifiesto y demás datos para su acertada inteligencia. Será inadmisible, por defecto de individualización, la solicitud que se limite a impugnar genéricamente la determinación contenida en el acto, a poner a disposición documentación sin referirla a un vicio o error manifiesto determinado, o a requerir del Servicio una revisión general de la situación tributaria del contribuyente destinada a establecer si existen vicios o errores en el acto impugnado. En ningún caso podrá fundarse la inadmisibilidad en que la constatación del vicio o error manifiesto suficientemente individualizado supondría el examen de un número apreciable de antecedentes, en que estos debieron aportarse en instancias anteriores, o en que el vicio tendría su origen en una actuación del propio contribuyente. Tales circunstancias podrán ser consideradas, cuando corresponda, al efectuar el análisis de fondo de la solicitud, pero no constituyen por sí solas causales de inadmisibilidad. 3.2.2. Audiencia obligatoria Determinada la admisibilidad de la solicitud, el resolutor a cargo del caso deberá convocar al contribuyente, por medio de correo electrónico, a una audiencia preferentemente telemática, para que diga lo propio a sus derechos y acompañe, si lo estima pertinente, mayores antecedentes para reforzar su petición. El contribuyente podrá explicar los alcances de su solicitud, contextualizar la misma, especialmente en cuanto a la existencia del vicio o error manifiesto que la fundamenta y exponer lo que estime necesario para el mejor resolver de la petición. Será obligatoria la presencia de al menos dos funcionarios durante la realización de esta audiencia, por lo que el respectivo resolutor a cargo deberá asistir acompañado del Jefe del Departamento u Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios o del Departamento Jurídico, según corresponda, u otro funcionario. El resolutor a cargo deberá levantar un acta en que se deje constancia de lo expresado en la referida audiencia, la cual debe incorporarse al expediente electrónico del caso y constituirá un antecedente de la resolución final. De no celebrarse por inasistencia del contribuyente, se deberá dejar constancia de este hecho en el acta respectiva, la cual deberá ser subida al expediente del caso. 3.2.3. Presentación de documentos complementarios

14 Serán considerados para el análisis de la respectiva solicitud, todos los documentos complementarios o adicionales a la presentación, que sean acompañados por el contribuyente oportunamente. En consecuencia, el contribuyente deberá poner a disposición todos los antecedentes necesarios para la resolución del recurso, como máximo hasta el día cuarenta (40), contado desde la presentación de la RAF. Sin perjuicio de lo anterior, al contribuyente le asiste la posibilidad de acompañar antecedentes con posterioridad a este plazo, los cuales serán ponderados en la medida que exista factibilidad técnica de revisión. Lo anterior, no obsta a que, con posterioridad a este plazo, el resolutor del caso pueda solicitar antecedentes adicionales que requiera para la decisión de la solicitud RAF, los cuales deberá considerar en su análisis. Se debe tener presente que los documentos complementarios que se acompañen a la presentación de la RAF y aquellos que eventualmente sean solicitados por este Servicio, deberán ser incorporados por el contribuyente en el expediente electrónico dispuesto para tales efectos. 3.2.4. Análisis de fondo y apreciación de la prueba Realizada la audiencia obligatoria, o certificada la no comparecencia del contribuyente a la misma, el resolutor a cargo del caso analizará el mérito de lo pretendido por el contribuyente. Para tal efecto, se deberá revisar cada una de las cuestiones planteadas por el contribuyente, verificando la existencia del vicio o error manifiesto planteado y los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud, como asimismo los antecedentes acompañados oportunamente a su presentación. La documentación acompañada por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento deberá apreciarse fundadamente, y dicha apreciación deberá ser expuesta en la resolución que se pronuncie sobre la solicitud. Esta forma de ponderar la prueba se relaciona con la apreciación en conciencia establecida en el procedimiento administrativo, tal como dispone el artículo 35 de la Ley N°19.880. Luego, los contribuyentes podrán acreditar los hechos por cualquier medio de prueba apto para producir fe y la resolución que resuelva la solicitud deberá expresar las razones fundadas en virtud de las cuales les asigna valor o se les desestima. 3.2.5. Declaraciones rectificatorias Dentro del proceso de revisión, y previa autorización del Servicio, el contribuyente podrá presentar declaraciones rectificatorias de impuestos10, en conformidad con el artículo 36 bis inciso segundo del CT. Las declaraciones rectificatorias presentadas por el contribuyente en esta instancia, sólo serán procedentes en cuanto digan relación específicamente con el vicio o error manifiesto reclamado11. La declaración rectificatoria presentada por el contribuyente deberá constar en el expediente electrónico y encontrarse debidamente firmada por éste. 3.3. Resolución La resolución del caso será pronunciada por la autoridad competente, según corresponda. Las resoluciones que pongan fin al procedimiento deberán pronunciarse respecto de cada una de las cuestiones planteadas por el contribuyente, debiendo consignarse clara y precisamente los fundamentos de hecho y derecho que han servido de sustento para acogerlas o desecharlas y la existencia o inexistencia de los vicios o errores manifiestos alegados, no admitiéndose rechazos genéricos y sin una fundamentación clara y pormenorizada. De este modo, la mencionada jefatura podrá resolver que: a) Las actuaciones del Servicio son desvirtuadas por haberse constatado la existencia de vicios o errores manifiestos en los actos impugnados. En este caso, se debe acoger en todas sus partes la solicitud de RAF, notificando al contribuyente e informando también a las áreas involucradas, para que tomen las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo resuelto. 10 En los términos establecidos en el numeral 1.17 de la Circular N°12 de 2021. 11 Lo anterior no obsta a que el contribuyente pueda presentar declaraciones rectificatorias que digan relación con un objeto distinto al sometido a revisión, lo cual deberá efectuarse en la instancia de fiscalización correspondiente conforme a la norma del artículo 36 bis e instrucciones vigentes en la materia.

15 b) No se constató la existencia de vicios o errores manifiestos, debiendo desecharse los fundamentos de la solicitud y notificar al contribuyente. c) El vicio o error manifiesto constatado existe, pero sólo involucró alguna(s) partida(s), o cierta parte del acto impugnado. En este caso, se deberá notificar al contribuyente e informar a las áreas involucradas, para que tomen las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo resuelto. El o los actos en que no se haya constatado la existencia de vicios o errores manifiestos, seguirán subsistiendo. La resolución que contiene la decisión recaída en un procedimiento de RAF deberá ser pronunciada dentro del plazo máximo de sesenta (60) días hábiles administrativos, contados desde su presentación y será notificada según las reglas generales contenidas en el artículo 11 y siguientes del CT. Una vez recibida la información de la resolución respectiva por el área que emitió el acto impugnado, ésta gestionará el ingreso de los antecedentes a su respectivo Sistema de Control de Gestión para asegurar el cumplimiento de lo resuelto. 3.4. Impugnación de la resolución La resolución que se pronuncia sobre la solicitud RAF, no es susceptible de recurso o reclamación alguna sobre el mérito o fondo de lo resuelto, sin perjuicio de los recursos en materia de resguardo de los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 bis del CT. IV. CARACTER SUPLETORIO DE CIRCULARES QUE INDICA En la medida que no pugne con lo instruido en la presente Circular, será aplicable a los procedimientos regulados por ella, de manera supletoria y subsidiaria, lo instruido en la Circular N°51 de 2005, o en aquella que la modifique, complemente o reemplace. V. DEJA SIN EFECTO CIRCULARES QUE INDICA Se dejan sin efecto en su totalidad, desde la entrada en vigencia de la presente circular, las Circulares N°34 de 2018 y N°26 de 2026. Por su parte, a partir de la misma fecha indicada, se deja sin efecto el Capítulo IV de la Circular N°12 del año 2021, “Modificaciones a los Procedimientos RAV y RAF”. Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes ya presentadas al tenor de las referidas circulares continuarán siendo tramitadas en conformidad a ellas. VI. VIGENCIA La presente Circular entrará en vigencia a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. VII. CONSTANCIA DE CONSULTA PREVIA AL CONSEJO TRIBUTARIO Se deja constancia que la presente circular fue sometida al procedimiento de consulta previa ante el Consejo Tributario, en conformidad con lo dispuesto en el N°1 del artículo 6° bis del Código Tributario. DIRECTOR BOB/ Distribución - Internet - Diario Oficial, en extracto

16 ANEXO El artículo 123 bis del CT establece: “Será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley N°19.880, respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, con las siguientes modificaciones: a) El plazo para presentar la reposición será de treinta días. b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días contados desde su presentación. c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente. d) El Director Regional podrá delegar la facultad de conocer y resolver las reposiciones administrativas a que se refiere este artículo en los funcionarios que determine, incluyendo la facultad de corregir de oficio o a petición de parte los vicios o errores manifiestos en que haya incurrido el acto impugnado. La resolución que se pronuncie sobre la reposición administrativa podrá disponer la condonación de multas e intereses, de acuerdo con las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207. e) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible por resolución fundada o cuando sea acogido completamente por el Servicio. f) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la Ley Nº19.880”. El artículo 6 letra A, N°7 del CT establece: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde: A. Al Director de Impuestos Internos: 7°. Conocer del recurso jerárquico, el que para efectos tributarios procederá en contra de lo resuelto en el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis y sólo podrá fundarse en la existencia de un vicio o error de derecho al aplicar las normas o instrucciones impartidas por el Director o de las leyes tributarias, cuando el vicio o error incida sustancialmente en la decisión recurrida. Desde la interposición del recurso jerárquico y hasta la notificación de la resolución que se pronuncie al respecto, se suspenderá el plazo para interponer el reclamo establecido en el artículo 124, salvo que su interposición se declare fundadamente como inadmisible por manifiesta falta de fundamento.” De acuerdo al artículo 6° letra B del CT, dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde a los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: “5°. Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos. Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas que contengan la misma causa de pedir y se funden en los mismos antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o administrativa, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter. El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá promover la solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias, independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el contribuyente.

17 Deberán recibirse todos los antecedentes que se acompañen durante la tramitación del procedimiento y darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos. El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de sesenta días contados desde la presentación de la petición administrativa. De estimarlo necesario, el Servicio deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales que permitan resolver la petición administrativa. La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo resuelto no será susceptible de recurso o reclamación”.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 35, de 31 de agosto de 2026.

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