Servicio de Impuestos Internos
Circular N° 38, de 11 de junio de 2021
Circular SII N° 38 de 2021
Texto del pronunciamiento
DEPARTAMENTO EMISOR: CIRCULAR N°38.- Subdirección Normativa 181679.2021 GE Departamento de Técnica Tributaria SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA:11 DE JUNIO DE 2021 ADMINISTRATIVAS MATERIA: Exención temporal de Impuesto de REFERENCIA: Decreto Ley Nº 3.475 de 1980, Timbres y Estampillas, de acuerdo con lo Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas; establecido en las Leyes N° 21.299 y N° artículo 1° de la ley N° 21.299, publicada el 4 de 21.307, ambas del año 2021. enero de 2021; artículo tercero de la Ley N° 21.307, publicada el 3 de febrero de 2021. I INTRODUCCIÓN En el Diario Oficial de 4 de enero de 2021 se publicó la Ley N° 21.299, que permite la postergación de cuotas de créditos hipotecarios y crea la garantía estatal para caucionar cuotas postergadas, cuyo artículo 1 establece una exención temporal del Impuesto de Timbres y Estampillas (en adelante, “ITE”), contenido en el Decreto Ley Nº 3.475 de 1980, Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas (en adelante, “LITE”), respecto de los créditos de postergación a que se refiere el mismo texto legal. Por su parte, en el Diario Oficial de 3 de febrero de 2021 se publicó la Ley N° 21.307, que modifica el Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios (FOGAPE)1, con el objeto de potenciar la reactivación y recuperación de la economía. El artículo 3 de la citada ley establece una exención también temporal del ITE a los nuevos financiamientos y refinanciamientos otorgados con garantía FOGAPE, bajo las condiciones que establece. La presente circular tiene por objeto dar a conocer las normas legales citadas y dictar las instrucciones sobre su alcance tributario. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1. EXENCIÓN DE ITE A LOS “CRÉDITOS DE POSTERGACIÓN”, CONFORME LA LEY N° 21.299 1.1. Crédito de postergación La Ley N° 21.299 se dictó en el contexto de la pandemia por COVID-19 para que las personas puedan postergar el pago de sus dividendos hipotecarios mediante un crédito especial denominado “crédito de postergación”. En lo fundamental, los denominados “créditos de postergación” corresponden a contratos de mutuo de dinero otorgados mediante escritura pública por un “acreedor”2 al deudor de un “crédito hipotecario” 3, con el exclusivo objeto de pagar determinadas cuotas de dicho crédito y cuando el deudor del crédito hipotecario lo solicite. 1.2. Exención de ITE a los créditos de postergación Sin perjuicio de las demás características y condiciones en que se acuerden estos créditos de postergación, en lo estrictamente tributario, el inciso cuarto del artículo 1 de la Ley N° 21.299 dispone que los referidos créditos estarán exentos de ITE y, en especial, de los trámites y requisitos previstos en N° 17 del artículo 24 de la LITE. Al respecto, es posible señalar lo siguiente: a) A pesar que en términos genéricos constituyen una forma de refinanciar un crédito hipotecario, tienen una regulación específica. 1 Contenida en el Decreto Ley N° 3472 de 1980, que creó el Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios. 2 De acuerdo con el artículo 1 de la misma ley, “bancos, cooperativas de ahorro y crédito, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, acreedores de los mutuos otorgados por los mencionados agentes administradores y compañías de seguros”. 3 De acuerdo con el artículo 1 de la misma ley, “obligaciones garantizadas con hipoteca”.
2 b) Por esa razón, y para evitar confusiones, la ley precisa que estos créditos de postergación – otorgados al amparo de la Ley N° 21.299 y cumpliendo sus requisitos – están exentos “en especial” de los trámites y requisitos previstos en el N° 17 del artículo 24 de la LITE. Luego, por ejemplo, no es requisito para que opere la exención de ITE establecida en el inciso cuarto del artículo 1 de la Ley N° 21.299: (i) Que el crédito original haya pagado efectivamente la tasa máxima establecida en el N° 3 del artículo 1° de la LITE. (ii) Asimismo, no es exigible lo dispuesto en el párrafo quinto y séptimo del N° 17 del artículo 24 de la LITE. 2. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 21.307. 2.1. Modificaciones introducidas por el artículo 2 Sin perjuicio que no se trata de normas estrictamente tributarias, es necesario referirse brevemente a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 21.307. El inciso primero dispone que, sin perjuicio de las restricciones del artículo 14 del reglamento de administración del FOGAPE aplicable a las líneas de garantía COVID-19, se puede ampliar el plazo de los financiamientos vigentes que hayan sido otorgados por instituciones financieras y garantizados por el FOGAPE en virtud del mencionado decreto, y el de sus respectivas garantías otorgadas por el FOGAPE, hasta en un plazo de sesenta meses contado desde su otorgamiento inicial. Por su parte, el inciso segundo establece que los mencionados aumentos de plazos, y la correspondiente modificación del calendario de pagos deben ser voluntariamente acordados entre el deudor y la institución financiera acreedora. Finalmente, el inciso tercero dispone que el artículo 2 de la Ley N° 21.307, en comento, se aplicará con efecto retroactivo a contar del 15 de noviembre de 2020. 2.2. Modificaciones introducidas por el articulo 3 2.2.1. Inciso primero: exención a los nuevos financiamientos De acuerdo con el inciso primero del artículo 3 de la Ley N° 21.307, los “nuevos financiamientos” garantizados por el FOGAPE en conformidad con la Ley FOGAPE, otorgados a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.307 – 3 de febrero de 20214 – y hasta el 31 de diciembre de 2021, estarán exentos del ITE establecido en el Decreto Ley Nº 3.475, de 1980. Atendido que la ley no establece limitaciones respecto del destino de los créditos, la exención se aplicará a todos los nuevos financiamientos otorgados con garantía FOGAPE. A continuación, se ejemplifica la exención en referencia y la determinación de la carga tributaria frente a un refinanciamiento otorgado conforme a la ley: 4 A falta de norma expresa de vigencia, se entiende que, conforme las reglas generales, la Ley N° 21.307 entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial con fecha 3 de febrero de 2021.
3 FINANCIAMIENTOS OTORGADO CON GARANTIAS FOGAPE, APLICA EXENCIÓN LEY N° 21.307 DESARRROLLO Fecha crédito original 21-10-2021 Refinanciamiento 21-03-2022 N° meses a considerar del crédito original 5 Vencimiento 21-03-2022 Vencimiento 21-10-2022 N° meses a considerar refinanciamiento 7 Capital 10.000.000 Saldo capital insoluto 8.000.000 Total meses acumulado del periodo 12 Períodos operación 5 Períodos operación 7 Tasa vigente al término del periodo 0,066% Periodos acumulados 5 Periodos acumulados 12 Tasa total máxima ITE acumulada 0,792% Tasa impuesto vigente 0,066% Tasa impuesto vigente 0,066% Tasa ITE acumulada crédito original 0,330% Tasa por operación 0,330% Tasa por operación 0,462% Diferencia de tasa por pagar (1) 0,462% Tasa acumulada 0,330% Tasa acumulada 0,792% Saldo capital refinanciado 8.000.000 Monto impuesto Exento Ley N° 21.307 Monto impuesto $ 36.960 Impuesto ITE por pagar $ 3 6.960 21/10/2021 21/03/2022 21/10/2022 ITE -Exento Ley N°21.307 ITE $36.960 2.2.2. Inciso segundo: exención a los refinanciamientos El inciso segundo del artículo 3 de la Ley N° 21.307 exime de ITE, en los términos indicados en el N° 17 del artículo 24 de la LITE, los refinanciamientos garantizados en conformidad a la Ley FOGAPE, otorgados durante el período establecido en el inciso primero (esto es, entre el 3 de febrero y el 31 de diciembre, del año 2021, ambas fechas inclusive). Para estos efectos, prosigue el inciso segundo en análisis, no es aplicable la limitación dispuesta en el párrafo segundo del N° 17 del artículo 24 de la LITE. A partir de lo anterior, para la procedencia de esta exención es necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Debe haber una operación de refinanciamiento garantizada en conformidad a la Ley FOGAPE. b) La exención es “en los términos indicados” en el N° 17 del artículo 24 de la LITE. Por tanto, y salvo lo señalado en la letra c) y d), siguientes, el refinanciamiento deberá cumplir, en lo pertinente, los requisitos que establece el referido N° 17 del artículo 24 de la LITE. Esto es: (i) Los documentos que se emitan o suscriban, a excepción de las líneas de crédito, concedidas por instituciones financieras constituidas o que operen en el país, deben estar destinados exclusivamente a pagar préstamos, en tanto dichos préstamos no correspondan al uso de una línea de crédito. (ii) Al momento del otorgamiento del crédito que se paga, el ITE devengado por lo documentos emitidos o suscritos con ocasión del crédito original debe haberse pagado efectivamente, siempre que dichos documentos se hayan gravado con el referido impuesto. (iii) Tanto el crédito que se paga como el destinado a dicho pago, deberán haber sido otorgados por alguna institución financiera sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero o la Superintendencia de Seguridad Social. c) Por texto expreso, no es aplicable la limitación dispuesta en el párrafo segundo del N° 17 del artículo 24 de la LITE. Esto es, en caso que los documentos emitidos, suscritos u otorgados con motivo del crédito original no hubieren satisfecho la tasa máxima establecida en el N° 3 del artículo 1° de la LITE, igualmente se aplicará la exención sobre el total de la base imponible correspondiente al crédito que se otorga para pagar el anterior. En otras palabras, específicamente respecto de los refinanciamientos convenidos en el periodo establecido en la Ley N° 21.307 y de que trata el inciso segundo del artículo 3 de esa misma ley: (i) Por una parte, se entiende que el crédito original pagó el impuesto por la tasa máxima establecida en el N° 3 del artículo 1° de la LITE.
4 (ii) Por otra, que – incluso si el crédito original no pagó efectivamente la tasa máxima – en todo caso la operación de refinanciamiento en análisis se encuentra exenta de ITE. d) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse que en el caso específico de los refinanciamientos a que alude el inciso segundo del artículo 3 de la Ley N° 21.307, no es exigible – por carecer de objeto – lo dispuesto en el párrafo quinto (con excepción del mandato y la autorización establecida en la última parte de este párrafo, cuando la institución acreedora sea distinta) y séptimo del N° 17 del artículo 24 de la LITE. e) El refinanciamiento debe ser otorgado entre el 3 de febrero y el 31 de diciembre del año 2021, ambas fechas inclusive. A continuación, se ejemplifica lo instruido precedentemente: REFINACIAMIENTOS OTORGADO CON GARANTIAS FOGAPE, APLICA EXENCIÓN LEY N° 21.207 DESARRROLLO Fecha crédito original 02-10-2020 Refinanciamiento 1 02-02-2021 Refinanciamiento 2 02-07-2021 N° meses a considerar del crédito original 4 Vencimiento 02-02-2021 Vencimiento 02-07-2021 Vencimiento 04-11-2021 N° meses a considerar refinanciamiento 1 5 Capital 10.000.000 Saldo capital insoluto 9.000.000 Saldo capital insoluto 8.000.000 N° meses a considerar refinanciamiento 2 4 Períodos operación 4 Períodos operación 5 Períodos operación 4 Total meses acumulado del periodo 13 Periodos acumulados 4 Periodos acumulados 9 Periodos acumulados 13 Tasa vigente al término del periodo 0,066% Tasa impuesto vigente 0,066% Tasa impuesto vigente 0,066% Tasa impuesto vigente 0,066% Tasa total máxima ITE acumulada 0,800% Tasa por operación 0,264% Tasa por operación 0,330% Tasa por operación 0,264% Tasa acumulada crédito original y refinanciamiento 1 0,594% Tasa acumulada 0,264% Tasa acumulada 0,594% Tasa acumulada 0,800% Diferencia de tasa por pagar (1) 0,264% Monto impuesto $ 26.400 Monto impuesto $ 29.700 Monto impuesto Exento Ley N° 21.307 Saldo capital refinanciado 8.000.000 Impuesto ITE por pagar (2) Exento Ley N° 21.307 (1) Tasa a aplicar de no mediar la exención de la Ley N° 21.307 02/10/2020 02/02/2021 02/07/2021 04/11/2021 (2)LossiguientesrefinanciamientosestaríanexentosdeITEporaplicación delartículo24N°17,porcuantosealcanzólatasamáximade0,8% considerandolosplazosytasasacumuladasdelcréditooriginalydelos dos refinanciamientos ITE $26.400 ITE $29.700 ITE -Exento Ley N°21.307 FINACIAMIENTOS OTORGADO CON GARANTIAS FOGAPE, APLICA EXENCIONES LEY N° 21.307 Y ARTÍCULO 24 N° 17 LITE DESARRROLLO Fecha crédito original 10-01-2021 Refinanciamiento 1 10-09-2021 Refinanciamiento 2 10-02-2022 N° meses a considerar del crédito original 8 Vencimiento 10-09-2021 Vencimiento 10-02-2022 Vencimiento 10-04-2022 N° meses a considerar refinanciamiento 1 5 Capital 10.000.000 Saldo capital insoluto 9.000.000 Saldo capital insoluto 8.000.000 N° meses a considerar refinanciamiento 2 2 Períodos operación 8 Períodos operación 5 Períodos operación 2 Total meses acumulado del período 15 Periodos acumulados 8 Periodos acumulados 13 Periodos acumulados 15 Tasa vigente al término del periódo 0,066% Tasa impuesto vigente 0,066% Tasa impuesto vigente 0,066% Tasa impuesto vigente 0,066% Tasa total máxima ITE acumulada 0,800% Tasa por operación 0,528% Tasa por operación 0,330% Tasa por operación 0,132% Tasa acumulada crédito original y refinanciamiento 1 0,800% Tasa acumulada 0,528% Tasa acumulada 0,800% Tasa acumulada 0,800% Diferencia de tasa por pagar 0,000% Monto impuesto $ 52.800 Monto impuesto Exento Ley N° 21.307 Monto impuesto Exento art. 24 N° 17 Saldo capital refinanciado 8.000.000 Impuesto ITE por pagar (1) Exento art. 24 N° 17 (1) El refinanciamiento 2y los sucesivos refinanciamientosestarían 10/01/2021 10/09/202 10/02/2022 10/04/2022 exentosdeITEporaplicacióndelartículo24N°17,porcuantosealcanzóla tasamáximade0,8%considerandolosplazosytasasacumuladasdel crédito original y del refinanciamiento 1 ITE $52.800 ITE -Exento Ley N°21.307 ITE -Exento art.24 N°17 FINACIAMIENTOS OTORGADO CON GARANTIAS FOGAPE, APLICA EXENCIONES LEY N° 21.307 Y 24 N° 17 LITE DESARRROLLO Fecha crédito original 05-02-2021 Refinanciamiento 05-03-2022 N° meses a considerar del crédito original 13 Vencimiento 05-03-2022 Vencimiento 05-08-2022 N° meses a considerar refinanciamiento 5 Capital 10.000.000 Saldo capital insoluto 8.000.000 Total meses acumulado del período 18 Períodos operación 13 Períodos operación 5 Tasa vigente al término del período 0,066% Periodos acumulados 13 Periodos acumulados 18 Tasa total máxima ITE acumulada 0,800% Tasa impuesto vigente 0,066% Tasa impuesto vigente 0,066% Tasa ITE acumulada crédito original 0,800% Tasa por operación 0,800% Tasa por operación 0,330% Diferencia de tasa por pagar 0,000% Tasa acumulada 0,800% Tasa acumulada 0,800% Saldo capital refinanciado 8.000.000 Monto impuesto Exento Ley N° 21.307 Monto impuesto Exento art. 24 N° 17 Impuesto ITE por pagar (1) Exento art. 24 N° 17 (1)ElrefinanciamientoestaríaexentodeITEporaplicacióndel 05/02/2021 05/03/2022 05/08/2022 artículo24N°17, porcuantoelcréditooriginalalcanzólatasa máxima de 0,8% ITE -Exento Ley N°21.307 ITE -Exento art.24 N°17 3. REGLAS COMUNES DE CONTROL Sin perjuicio de las exenciones de ITE establecidas en las Leyes N° 21.299 y N° 21.307, antes comentadas, de todas formas, se deberán cumplir las obligaciones accesorias. Así, por ejemplo, las instituciones financieras deberán registrar las actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones gravadas con el Impuesto de Timbres y Estampillas, exentas temporalmente del impuesto, en el Auxiliar de Registro de Impuesto de Timbres y Estampillas de Bancos e Instituciones Financieras y enviar semestralmente los archivos que las contengan al Servicio de Impuestos Internos, bajo el mismo criterio que cuando se aplique impuesto.
5 III VIGENCIAS 1. LEY N° 21.299 El artículo primero transitorio de la ley N° 21.299, establece que dicha ley entrará en vigencia en la fecha en que sea publicado en el Diario Oficial el reglamento señalado en su artículo 9 y estará vigente por un plazo de sesenta y cuatro meses contado desde la primera adjudicación de la primera licitación efectuada bajo esta ley y su reglamento. Considerando que el referido reglamento5 fue publicado con fecha 6 de febrero de 2021, a partir de esa misma fecha entró en vigencia la Ley N° 21.299. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley N° 21.299, en el sentido que créditos de postergación sólo podrán celebrarse dentro del plazo de cuatro meses contado desde la primera adjudicación de la primera licitación efectuada bajo esta ley y su reglamento. 2. LEY N° 21.307 Atendido que la ley no establece normas especiales de vigencia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6° y siguientes del Código Civil, se entiende que sus disposiciones entraron en vigencia en la fecha de su publicación en el Diario Oficial, cuestión que ocurrió el 3 de febrero de 2021. En consecuencia, estarán exentos de ITE los nuevos financiamientos a que se refiere el inciso primero del artículo 2 de la Ley N° 21.307 otorgados entre el 3 de febrero de 2021 (“a partir de la entrada en vigencia de esta ley”) y el 31 de diciembre del mismo año, ambos días incluidos. Asimismo, estarán exentos de ITE los refinanciamientos otorgados durante el período antes indicado. Saluda a Ud., DIRECTOR SRG/PAO DISTRIBUCIÓN: - Internet - Oficina de Gestión Normativa - Diario Oficial en extracto. 5 Decreto Supremo N° 8 del Ministerio de Hacienda
6 ANEXO 1. LEY N° 21.299. 1.1. Norma permanente. “Artículo 1.- Créditos de postergación y mandato. Los bancos, cooperativas de ahorro y crédito, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, acreedores de los mutuos otorgados por los mencionados agentes administradores y compañías de seguros, en adelante “acreedores”, podrán otorgar créditos de postergación a sus deudores de obligaciones garantizadas con hipoteca, en adelante “créditos hipotecarios”, cuando estos últimos lo soliciten. Los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables podrán otorgar los créditos de postergación, por cuenta propia o de a quienes se les hayan endosado los respectivos mutuos hipotecarios endosables, cuando estos últimos lo autoricen. Los créditos de postergación corresponderán a contratos de mutuo de dinero otorgados mediante escritura pública por un acreedor al deudor de un crédito hipotecario, con el exclusivo objeto de pagar determinadas cuotas de dicho crédito, que producirá todos los efectos jurídicos regulados en esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá otorgar un mandato irrevocable al acreedor para que este último, en representación del deudor, celebre el contrato de crédito de postergación, pague las cuotas del crédito hipotecario singularizado en el contrato de crédito de postergación, solicite la respectiva inscripción que ordena el artículo 6 de esta ley ante el Conservador de Bienes Raíces competente y practique cualquier diligencia adicional que al efecto se requiera, incluida la corrección de errores numéricos o relativos a la individualización de las partes, los datos del mandato, del crédito hipotecario, del crédito de postergación o de la respectiva garantía hipotecaria. El otorgamiento del mandato o del crédito de postergación no constituirá novación. Los créditos de postergación estarán exentos del pago de impuesto de timbres y estampillas del decreto ley N° 3.475, de 1980, que modifica la ley de timbres y estampillas contenida en el decreto ley N° 619, de 1974, y en especial de los trámites y requisitos previstos en su artículo 24 N° 17. Para efectos de esta ley, se entenderá que las cuotas del crédito hipotecario que se pagan con el crédito de postergación incluyen los intereses, amortizaciones y seguros u otros gastos asociados al mismo, que correspondan ser pagados por el deudor al acreedor. Los seguros que se contraten en virtud de la celebración de un contrato de crédito de postergación serán voluntarios y no podrán tener un costo superior a los seguros contratados en virtud del respectivo crédito hipotecario.” 1.2. Disposiciones transitorias. “Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia en la fecha en que sea publicado en el Diario Oficial el reglamento señalado en su artículo 9, y estará vigente por un plazo de sesenta y cuatro meses contado desde la primera adjudicación de la primera licitación efectuada bajo esta ley y su reglamento. El cumplimiento de este plazo no afectará la regulación y facultades, incluyendo la facultad de cobro, del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios respecto de las garantías otorgadas en virtud de esta ley y su reglamento. El reglamento a que se refiere el artículo 9 deberá dictarse dentro del plazo de quince días contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial. El referido reglamento no podrá tener una vigencia superior a la vigencia de esta ley. El cumplimiento de dicho plazo no afectará la regulación y facultades, incluyendo las facultades de cobro, del Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios respecto de las garantías otorgadas en virtud de esta ley y su reglamento.” “Artículo segundo.- Los contratos de crédito de postergación sólo podrán celebrarse dentro del plazo de cuatro meses contado desde la primera adjudicación de la primera licitación efectuada bajo esta ley y su reglamento.”.
7 2. LEY N° 21.307. “Artículo 3.- Los nuevos financiamientos garantizados por el ‘Fondo de Garantía para Pequeños y Medianos Empresarios’ en conformidad al decreto ley N° 3.472, de 1980, otorgados a partir de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2021, estarán exentos del Impuesto de Timbres y Estampillas establecido en el decreto ley Nº 3.475, de 1980. Asimismo, estarán exentos del Impuesto de Timbres y Estampillas en los términos indicados en el artículo 24, N° 17, del decreto ley Nº 3.475, de 1980, los refinanciamientos garantizados en conformidad al decreto ley N° 3.472, de 1980, otorgados durante el período indicado en el inciso anterior. Para estos efectos, no será aplicable la limitación dispuesta en el artículo 24, N° 17, párrafo segundo, del decreto ley Nº 3.475, de 1980.”.
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 38, de 11 de junio de 2021.
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