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Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 39, de 30 de abril de 2025

Circular SII N° 39 de 2025

Texto del pronunciamiento

Modificada por Circular N° 60, del 15 de octubre de 2025 DEPARTAMENTO EMISOR CIRCULAR N°39.- Subdirección Normativa 315212.2025 GE Impuestos Indirectos SISTEMA DE PUBLICACIONES ADMINISTRATIVAS FECHA: 30 DE ABRIL DE 2025. MATERIA Imparte instrucciones sobre las REF. LEGAL: Artículo 3 de la Ley N° 21.713, modificaciones introducidas por la Ley N° 21.713 a la publicada en el Diario Oficial de fecha 24 de octubre Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en de 2024; artículos 4°, 3° bis nuevo y 12, letra B, de la materia de Impuesto al Valor Agregado en las ventas Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. de bienes muebles ubicados en el extranjero. I INTRODUCCIÓN En el Diario Oficial de fecha 24 de octubre de 2024 se publicó la Ley N° 21.713, que dicta normas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias dentro del pacto por el crecimiento económico, el progreso social y la responsabilidad fiscal (en adelante, la “Ley”), cuyo artículo 3 introduce diversas modificaciones a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, “LIVS”)1. Entre dichas modificaciones se incorpora el nuevo artículo 3° bis y se realizan ajustes en los artículos 4° y 12, letra B, de la LIVS, que regulan la tributación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a las ventas de bienes corporales muebles situados en el extranjero, pero que, por disposición de la Ley, se consideran ubicados en el territorio nacional para efectos de aplicar el impuesto. Conforme a lo anterior, es necesario impartir las instrucciones pertinentes. El texto actualizado de las normas modificadas se contiene en el anexo de esta circular. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1. CONSIDERACIONES GENERALES La Ley N° 21.2102, en su oportunidad, introdujo modificaciones a la LIVS y otros cuerpos legales con el objeto de regular la tributación y régimen de administración del IVA aplicable a prestadores de servicios B2C3 no domiciliados ni residentes en Chile que prestan servicios utilizados en el territorio nacional. Al respecto, la Ley modifica algunas disposiciones en materia de IVA gravando servicios B2C prestados en forma remota por contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile y utilizados en el territorio nacional4 e incorporó un régimen de tributación simplificado exclusivamente aplicable a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile. Asimismo, la Ley, continuando con dichas reformas, modifica el tratamiento tributario del IVA en las ventas de bienes muebles ubicados en el extranjero, enfocándose en dos grandes áreas: a) La primera, se refiere al tratamiento tributario de las ventas remotas internacionales B2C de bienes de bajo valor (apartado 3 de esta circular). En efecto, de acuerdo a los dispuesto en los números 1°) y 3°) del artículo 2° y artículo 4° de la LIVS, se gravan con IVA las ventas que recaen sobre bienes ubicados en el territorio nacional. Por su parte, la letra a) del artículo 8° de la LIVS grava con el mencionado impuesto a las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales, hecho gravado especial que se mantiene vigente y debe distinguirse de las denominadas “ventas remotas” de que trata el nuevo inciso final del artículo 4° de la LIVS (comentadas en el apartado 3 de esta circular). En efecto, las modificaciones incorporadas por la Ley alteran el elemento territorial en las ventas, disponiendo que también se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles situados en el extranjero, adquiridos de forma remota, a un no domiciliado ni residente en Chile, por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando los bienes tengan por destino el territorio nacional, aún antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio, incluyendo todo cargo accesorio que sea cobrado en la misma operación, no exceda de USD 500 osu equivalente en moneda nacional (bienes de bajo valor). 1 Contenida en el Decreto Ley N° 825 de 1974. 2 Cuyas instrucciones fueron impartidas por la Circular N° 42 de 2020. 3 “Business to Consumer” o “Business to Customer”, terminología en inglés usada para describir la venta de productos o la provisión de servicios a consumidores finales a través de internet. (Oxford Dictionary of Marketing). 4 Ver instrucciones en la Circular N° 12 de 2025.

2 Para que este régimen resulte consistente, se establece una nueva exención de IVA a la importación, que beneficia al comprador de bienes de bajo valor, evitando una doble tributación en las operaciones internacionales B2C de tales bienes (apartado 4 de esta circular) por parte del vendedor directo o por una plataforma de intermediación inscrita en el régimen de tributación simplificada. En los mismos términos se incorpora una exención de arancel aduanero. b) El segundo enfoque está dirigido a optimizar el proceso de recaudación del IVA y facilitar el cumplimiento tributario en operaciones B2C al incorporar a las plataformas de intermediación como nuevo contribuyente de IVA (apartado 2 de esta circular) y estableciendo respecto de ellas lo que la doctrina internacional denomina “régimen de plena responsabilidad del IVA”5 respecto de las operaciones subyacentes concluidas a través de ellas o por su intermedio. Luego, en lo principal, se modifican los artículos 4° y 12, letra B, de la LIVS y se incorpora un nuevo artículo 3° bis al mencionado cuerpo normativo. 2. EL OPERADOR DE PLATAFORMA DIGITAL DE INTERMEDIACIÓN COMO VENDEDOR O PRESTADOR DE LA OPERACIÓN QUE INTERMEDIA (NUEVO ARTÍCULO 3° BIS DE LA LIVS) 2.1. Definiciones y características generales del sistema establecido por el nuevo artículo 3° bis Conforme al nuevo artículo 3° bis de la LIVS6, se considera contribuyente de IVA al operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere y siempre que se trate de una operación gravada con el impuesto establecido en dicha ley. Asimismo, este artículo define “plataforma digital de intermediación”7 como la interfaz que, a través de internet, permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios y como “operador”8 a las personas naturales o jurídicas u otras entidades, nacionales o extranjeras, con o sin domicilio o residencia en Chile, que opere o explote económicamente una plataforma digital de intermediación. Por otra parte, a partir del artículo 3° bis y demás normas legales, para que el operador de la plataforma sea considerado como el vendedor o prestador del servicio y, por tanto, responsable del recargo, retención, declaración y pago del impuesto devengado por la realización de la operación subyacente concluida mediante su plataforma, se deben cumplir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de una persona natural o jurídica u otra entidad, con o sin domicilio o residencia en Chile, que explote económicamente una plataforma digital que permita o facilite a terceros vendedores o prestadores de servicios, distintos de dicho operador, la conclusión de sus ventas o servicios (u operación subyacente, abordada en el apartado 2.3.; lo señalado en esta letra a) se trata en apartado 2.2.). b) Que la operación subyacente, que se concluya a través de la plataforma, se encuentre efectivamente gravada con IVA (cumpliéndose los supuestos del hecho gravado9;ver apartado 2.3.). c) Que ninguna de las partes intervinientes en la operación subyacente (esto es, vendedor/comprador, así como prestador/beneficiario del servicio) tenga la calidad de contribuyente del impuesto (en la forma que se explicará en el apartado 2.4.). 2.2. Nuevo concepto de contribuyente 2.2.1. Alcances Como fuera adelantado, el inciso primero del artículo 3° bis de la LIVS considera contribuyente del IVA al “operador de una plataforma digital de intermediación”, considerándolo vendedor del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere, siempre que se trate de una operación efectivamente gravada con el impuesto establecido en dicha ley (ver apartado 2.3.). Por otra parte, de acuerdo al texto expreso del inciso primero del artículo 3° bis, el operador de la plataforma se considera contribuyente como si fuera un vendedor “habitual” del bien. Luego, siempre que se trate de una operación efectivamente gravada10, que cumpla con los presupuestos de territorialidad establecidos en el inciso 5 Ver sección 3A.4.3. del Kit de Herramientas de IVA Digital para Latinoamérica y el Caribe (OCDE, Banco Mundial y CIAT, 2021). 6 Introducido por el N° 2 del artículo 3 de la Ley. 7 Inciso tercero del artículo 3° bis de la LIVS. 8 Inciso tercero del artículo 3° bis de la LIVS. 9 Presumiéndose “habitualidad” en las ventas, según se explica en el apartado 2.3 acorde con lo establecido en el artículo 4° del Reglamento de la LIVS. Ver artículos 4° y 5° de la LIVS 10 De acuerdo con el N° 1°) del artículo 2° de la LIVS.

3 final del artículo 4° de la LIVS, se encontrará gravada con IVA aun cuando esta corresponda a una única operación por parte del vendedor subyacente (ver apartado 3.6.1.). Conforme lo anterior, al operador se le otorga la calidad de contribuyente de IVA, por el solo ministerio de la ley, así como la responsabilidad de recargar el IVA, retenerlo, declararlo y pagarlo por la operación gravada subyacente que se realice por su intermedio. Cabe destacar que el operador de plataforma tiene la calidad de contribuyente solo para los efectos de la LIVS. En particular, su obligación se limita al recargo, retención, declaración y pago del IVA correspondiente a la operación intermediada. De este modo, el operador de plataforma –aun cuando tenga domicilio o residencia en Chile– no deberá emitir documentos tributarios por la venta de bienes situados en el extranjero, ni declararlos como operaciones propias de su giro en los respectivos F29. Finalmente, para el operador de plataforma, el IVA retenido como consecuencia de la aplicación del artículo 3° bis constituirá un impuesto de retención. Este deberá ser declarado y pagado íntegramente al Fisco, sin que corresponda su imputación o deducción. No obstante, podrán realizarse ajustes por reversiones y contracargos (disputas) debidamente justificados, en la forma y oportunidad que determine este Servicio mediante resolución. 2.2.2. Domicilio o residencia del operador de la plataforma digital de intermediación Conforme a la ley, no es relevante que el operador de plataforma sea una persona domiciliada o residente en Chile o en el extranjero. En ambos casos el operador es contribuyente (o considerado contribuyente) del IVA respecto de la operación subyacente conforme al artículo 3° bis. Con todo, el domicilio o residencia del operador de plataforma, de acuerdo con el inciso final del artículo 3° bis, adquiere importancia al momento de definirse el mecanismo de declaración y pago del IVA envuelto en la operación: a) Operador de plataforma sin domicilio o residencia en Chile: se sujetará a las disposiciones del párrafo 7° bis del Título II de la LIVS, debiendo enterar el IVA que grava las operaciones subyacentes mediante su declaración (mensual o trimestral) en el formulario IVA digital (F129) conforme con las normas del régimen de tributación simplificada. b) Operador de plataforma con domicilio o residencia en Chile: tendrá igualmente la calidad de contribuyente respecto de la operación subyacente, pero enterará el impuesto de acuerdo con las normas generales, mediante sus declaraciones mensuales y pagos simultáneos de impuestos mensuales en el formulario 29 (f29). 2.3. Operación subyacente gravada con IVA Según se desprende de la parte final del inciso primero del artículo 3° bis de la LIVS, el régimen de plena responsabilidad del IVA contemplada en dicho artículo no se aplica a las operaciones subyacentes no gravadas o exentas de IVA. Luego, el artículo señalado se aplica a todo operador de plataforma, sea que la operación subyacente tenga la naturaleza de venta o de servicio, en los términos del artículo 2° de la LIVS o corresponda a una operación asimilable a venta o servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la LIVS. Las instrucciones sobre los servicios prestados por personas no domiciliadas o residentes en Chile y utilizados en nuestro país se contienen en la Circular N° 42 de 2020, complementada por la Circular N° 12 de 2025. Dichas instrucciones serán enteramente aplicables a los operadores que cumplan los requisitos y tengan, para efectos del IVA, la calidad de prestadores de los respectivos servicios subyacentes. Las instrucciones sobre el régimen tributario aplicable a la venta remota de bienes corporales muebles situados en el extranjero que tienen como destino el territorio nacional se contienen en la presente circular (ver apartado 3 y siguientes). 2.4. Calidad de los intervinientes en la operación subyacente De acuerdo con el inciso segundo del artículo 3° bis de la LIVS, la plataforma de intermediación no se considerará contribuyente de impuesto cuando el servicio subyacente sea prestado o el bien sea vendido por o a un contribuyente de la LIVS. A continuación, se explica qué se entiende por “contribuyente”, solo para efectos de aplicar el artículo 3° bis de la LIVS.

4 2.4.1 Servicios prestados o bienes vendidos por un contribuyente de la LIVS. 2.4.1.1. Prestador de servicios o vendedor domiciliado o residente en Chile De acuerdo con el artículo 3° de la LIVS, son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella. Luego, para los efectos del referido artículo 3° bis, las personas o entidades que tengan domicilio o residencia en Chile que realicen ventas, presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con IVA, tienen la calidad de contribuyentes de IVA por lo que debieran haber obtenido RUT, realizado el trámite de inicio de actividades y haber cumplido con todas las demás obligaciones tributarias, tanto principales sustantivas como accesorias, conforme las reglas generales. De este modo, el operador no será responsable del IVA por la operación subyacente cuando el vendedor o el prestador del servicio subyacente sea una persona domiciliada o residente en Chile ya que, en ambos casos, el vendedor o el prestador del servicio, respectivamente, serán contribuyentes del IVA, lo que impedirá aplicar el artículo 3° bis mencionado artículo. Sin perjuicio de lo anterior, a pesar de no ser responsable del impuesto, dicho operador deberá cumplir la obligación establecida en el inciso segundo del artículo 35 I de la LIVS, lo que implica entregar, en la forma que se establezca mediante resolución, la información que tengan disponible sobre la identificación de los vendedores o prestadores de servicios respecto de los que intermedian y de las cantidades que se paguen o pongan a disposición de dichos vendedores o prestadores. Corresponde al vendedor o prestador de servicio informar al respectivo operador su calidad de contribuyente de IVA, de acuerdo con los párrafos anteriores. Si el vendedor o prestador de servicio no cumple dicha obligación, el operador de la plataforma será el responsable del pago del IVA por la operación subyacente. 2.4.1.2. Prestador de servicios o vendedor domiciliado o residente en el extranjero. Las personas o entidades sin domicilio o residencia en Chile que realicen ventas, presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con IVA, solo tendrán el carácter de contribuyentes, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° bis, cuando hayan iniciado sus actividades en Chile y cumplan sus obligaciones tributarias conforme con la legislación nacional; es decir, cuando se trate de contribuyentes formalizados en Chile. De este modo, por regla general, cuando el vendedor o prestador de servicio no tenga domicilio o residencia en Chile, el operador será siempre responsable del IVA por la operación subyacente, en la medida que el respectivo vendedor o prestador no es un contribuyente formalizado de IVA en Chile; es decir, que ha efectuado su inicio de actividades y cumple con todas sus obligaciones tributarias en nuestro país. En consecuencia, aun cuando el vendedor o prestador domiciliado o residente en el extranjero se haya inscrito en el régimen de tributación simplificada, el operador de plataforma –sea que tenga domicilio o residencia en Chile o en el extranjero– será el responsable del pago del impuesto respecto de la operación subyacente realizada por su intermedio. Pesa sobre vendedor o prestador de servicio la obligación de informar al respectivo operador su calidad de contribuyente de IVA formalizado en Chile, de acuerdo con los párrafos anteriores. Si el vendedor o prestador de servicio no cumple dicha obligación, el operador de la plataforma será el responsable del pago del IVA por la operación subyacente. 2.4.2 Servicios prestados o bienes vendidos a un contribuyente de la LIVS. 2.4.2.1. Beneficiario del servicio o comprador domiciliado o residente en Chile A partir de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° bis, el operador de la plataforma no tendrá el carácter de contribuyente de la operación subyacente cuando el comprador del bien o beneficiario del servicio que se desarrolla por intermedio de la plataforma es un contribuyente de IVA en Chile. Luego, pesa sobre el comprador o beneficiario (ver apartado 3.5.) la obligación de informar al respectivo operador su calidad de contribuyente de IVA en Chile. Si el comprador o beneficiario no cumple dicha obligación, el operador de la plataforma será el responsable del pago del IVA por la operación subyacente.

5 2.4.2.2. Beneficiario de servicios o comprador domiciliado o residente en el extranjero. En estos casos, por regla general, el operador no será responsable del pago de este impuesto porque si el vendedor o prestador de servicio no tiene domicilio o residencia en Chile se tratará de una operación no gravada con IVA en nuestro país. Por otra parte, si el vendedor o prestador del servicio tiene domicilio o residencia en Chile, este será el responsable del pago del impuesto, si corresponde. Lo expuesto en los apartados precedentes se resume en el siguiente cuadro comparativo: NOTAS: 1. Como se aprecia, en los escenarios 1 y 4, donde el vendedor/prestador es contribuyente con domicilio/residencia en Chile, dicho contribuyente es siempre sujeto de derecho del impuesto, responsable del mismo, independientemente de donde se encuentre ubicada la plataforma de intermediación. En esos escenarios, a pesar que la operación pueda intermediarse por una plataforma, las obligaciones tributarias se radican completamente en el vendedor o prestador, sobre quien este Servicio ejercerá todas sus facultades de fiscalización, incluyendo requerimientos de información o reporte a las respectivas plataformas de intermediación sobre los vendedores o prestadores con domicilio o residencia en Chile. 2. Por su parte, en los escenarios 2 y 3 el operador es el responsable del pago del impuesto asociado a la operación subyacente, aunque los vendedores o prestadores de servicios puedan estar inscritos en el régimen de tributación simplificado establecido en el párrafo 7° bis de la LIVS. 2.5. Casos en que no aplica el artículo 3° bis de la LIVS La Ley establece diferentes hipótesis en las cuales el régimen especial del artículo 3° bis no es aplicable: a) No se aplica a operaciones subyacentes no gravadas o exentas de IVA, según se desprende de la parte final del inciso primero del artículo 3° bis (ver apartado 2.3. anterior). b) Conforme a la parte final del inciso tercero del artículo 3° bis, se excluyen los operadores de plataformas que presten servicios que sólo consistan en publicidad o procesamiento de pagos, entendiendo este último concepto en el sentido de proveer un sistema idóneo para ejecutar el cobro en el medio de pago del cliente, sin que ello implique que el operador deba estar involucrado en cada paso del proceso de pago.

6 c) De acuerdo con el inciso segundo del artículo 3° bis, no se aplica cuando el servicio subyacente sea prestado o el bien sea vendido por o a un contribuyente de la LIVS (ver apartado 2.4. anterior). 2.6. Pluralidad de plataformas Comúnmente, en las operaciones tratadas en el apartado 211 interviene solo una plataforma digital de intermediación, por medio de la cual se transa el bien o desarrolla el respectivo servicio. En dicho caso, el operador será por regla general el responsable por el IVA de la operación subyacente, aun cuando no intervenga en el procesamiento o autorización del pago. Sin embargo, dependiendo de las características específicas de ciertos giros de actividad, puede ocurrir que en una misma operación intervenga más de una plataforma digital de intermediación en los términos señalados en los apartados anteriores12. Cuando ello ocurra, el inciso cuarto del artículo 3° bis considera contribuyente sólo aquella plataforma que autorice o procese el pago de la operación gravada. Para estos efectos, “autorizar” un pago se refiere al operador de plataforma que influye o determina las condiciones en que se realiza el cargo en el medio de pago del cliente. Por su parte, “procesar” un pago implica ejecutar, a través de un sistema idóneo, el cobro en el medio de pago del cliente. Este concepto no implica que el operador de plataforma deba estar involucrado en cada paso del proceso de pago. Mediante resolución se fijarán los criterios operativos para los fines de “autorizar” o “procesar” el pago, de acuerdo a las circunstancias y modelos de negocio. 3. NUEVO SISTEMA APLICABLE A LA VENTA REMOTA DE BIENES SITUADOS EN EL EXTRANJERO (MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 4° DE LA LIVS) 3.1. Contexto de las modificaciones Antes de las modificaciones introducidas a la LIVS, los bienes situados en el extranjero no cumplían, en general, los principios de territorialidad establecidos en el artículo 4° de la LIVS. En consecuencia, la venta de los bienes situados en el extranjero no estaba gravada con IVA, aunque tuvieran como destino el territorio nacional. Sin embargo, la importación de dichas mercaderías, fueran habituales o no, se encontraba gravada con IVA como hecho gravado especial por aplicación de la letra a) del artículo 8° de la LIVS, aunque exenta de dicho impuesto de acuerdo a lo dispuesto en el N° 11 de la letra B del artículo 12 del mismo cuerpo legal, en la medida que cumpliera con las condiciones previstas en la partida 00.23 del Arancel Aduanero, aplicable a encomiendas, envíos postales, envíos de entrega rápida y carga general, ocasional, sin carácter comercial, hasta por un valor (FOB13) de USD 41. Con el propósito de simplificar la recaudación del IVA, la Ley establece un mecanismo simplificado para gravar las ventas internacionales de bienes de bajo valor (cuyo valor no exceda los USD 500) situados en el extranjero, realizadas a un consumidor final (B2C) y que tengan como destino el territorio nacional. Las reglas de este nuevo sistema son –en términos generales– las siguientes: a) La recaudación de IVA en los envíos internacionales B2C de bienes de bajo valor se modifica conceptualmente, pasando a gravar este tipo de operaciones como “venta”. Al efecto –como se verá– se agrega un nuevo criterio de territorialidad. b) Cuando en los envíos internacionales no se recaude el IVA conforme a lo anterior, su cobro se mantiene en la importación. Luego, de incumplirse las obligaciones impuestas al vendedor de bienes de bajo valor desde el extranjero, el Servicio Nacional de Aduanas perseguirá la recaudación del impuesto que grava la importación de los bienes respectivos en su ingreso al país, según las reglas generales. c) Para evitar la doble tributación con IVA, se establece que la importación estará exenta de IVA si el impuesto se cobró efectivamente al comprador en la venta remota del bien respectivo. d) Finalmente, –como se verá en el apartado 4– pierde aplicación la exención de IVA del N° 11 de la letra B del artículo 12 de la LIVS (actualmente USD 41), para aquellas importaciones que resulten gravados de acuerdo a la letra a) anterior. 11 Ventas y servicios realizadas a través de plataformas digitales de intermediación. 12 Este podría ser el caso, por ejemplo, en el que una plataforma digital de intermediación local redirige una solicitud a su versión internacional, cada una operada por distintos operadores, debido a la falta de stock u otras circunstancias operativas, llevándose a cabo finalmente la transacción por medio de más de una plataforma digital de intermediación. 13 El valor FOB (Free On Board) es un término utilizado en el comercio internacional para indicar el valor de los bienes exportados antes de que sean cargados a bordo del medio de transporte en el país de origen. El valor FOB solo incluye el costo de los bienes y no los gastos de trasporte, seguros u otros costos adicionales. Definición de acuerdo con Circular N° 12 de 2025.

7 3.2. Nuevo criterio de territorialidad aplicable a las “ventas remotas” El nuevo inciso final14 del artículo 4° de la LIVS entiende ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles situados en el extranjero, adquiridos de forma remota a un no domiciliado ni residente en Chile, por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando los bienes tengan por destino el territorio nacional, aún antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio, incluyendo todo cargo accesorio que sea cobrado en la misma operación, no exceda de USD 500 o su equivalente en moneda nacional. Por razones de simplicidad, las ventas de que trata el inciso final del artículo 4° se denominarán “ventas remotas” y a quien las realiza “vendedor remoto” para los efectos de la presente circular. 3.3. Ubicación y destino de los bienes Se grava la venta remota de bienes corporales muebles situados en el extranjero cuando estén destinados al territorio nacional. Determinar que los bienes tengan por destino el territorio nacional depende del acuerdo de las partes. En el comercio electrónico esta circunstancia normalmente se expresa a través de la “dirección de despacho”, “dirección de envío” u otro concepto análogo informado por el comprador para tal efecto. 3.4. Límite de USD 500 La norma exige que el precio de los bienes (incluyendo todos los cargos accesorios como pude ser, entre otros, los costos de despacho a Chile) que sea cobrado en la misma operación, no exceda los USD 500 o su equivalente en moneda nacional. El tope de USD 500 se aplicará considerando el total del valor –incluyendo todos los bienes o servicios y cargos asociados tales como envío, seguro o empaques adicionales, asociados al bien o articulo respectivo– cobrado al comprador en cada uno de los bienes o artículos, individualmente considerados –sean estos iguales o distintos. Cabe destacar que, para los efectos del límite señalado, se considerarán los descuentos realizados al bien o artículo respectivo por parte del vendedor remoto o el operador de plataforma, en tanto correspondan a un menor monto cobrado en la operación. Por su parte, los regalos que pudieran incluir dichos contribuyentes en sus ventas remotas no se considerarán para efectos de calcular el referido límite. Si el valor total del bien o artículo individualmente considerado, de acuerdo con lo señalado en los párrafos anteriores, excede el límite de USD 500, dichos bienes se gravarán con IVA en su importación, de acuerdo al procedimiento general, según lo establecido en la letra a) del artículo 8° de la LIVS, aun cuando hayan sido adquiridos por un consumidor final; es decir, por una persona natural o jurídica que no tenga el carácter de contribuyente de IVA. Finalmente, para determinar la paridad cambiaria entre la moneda extranjera y la nacional se estará al tipo de cambio publicado por el Banco Central a la fecha del devengo del impuesto15; esto es, a la fecha del recargo en el medio de pago del tarjetahabiente comprador. 3.5. Obligación del comprador de dar aviso de su calidad de contribuyente de IVA Para aplicar el mecanismo analizado, la ley exige que los bienes sean adquiridos por un consumidor final, es decir una persona natural o jurídica que no tenga el carácter de contribuyente del IVA. Si el adquirente es contribuyente de IVA, dichos bienes también se gravarán con IVA, pero de acuerdo al procedimiento general aplicable a la importación conforme a la letra a) del artículo 8° de la LIVS. Cabe destacar que los contribuyentes de IVA con domicilio o residencia en Chile tienen la obligación de haber obtenido RUT (si correspondiera), realizado el trámite de inicio de actividades y haber cumplido con todas las demás obligaciones tributarias, tanto principales como accesorias, conforme las reglas generales. Es responsabilidad exclusiva del comprador o adquirente informar su calidad de contribuyente del IVA al vendedor u operador de plataforma al momento de la compra remota. Efectuado lo anterior, queda obligado –en el momento en que ocurra la introducción legal de mercancía extranjera para su uso o consumo en el país– a declarar y pagar el IVA correspondiente a la importación. Asimismo, esta información libera al vendedor remoto u operador de toda responsabilidad por la declaración y el pago del referido impuesto. 14 Incorporado por el N° 3 del artículo 3 de la Ley. 15 Ver apartado 3.6.3.

8 Si el adquirente es contribuyente del IVA y no informa dicha calidad, el vendedor u operador de plataforma estará obligado a recargar el IVA en la venta, retenerlo, declararlo y enterarlo en arcas fiscales y, por consiguiente, no se aplicará IVA en la importación16, de suerte que el IVA soportado en dicha operación no dará derecho a crédito fiscal, por cuanto no cumplirá con los requisitos de los artículos 23 y 25 de la LIVS17. Por el contrario, si el adquirente no es contribuyente de IVA, pero informa tener dicha calidad, el vendedor remoto u operador de plataforma respectivo no le recargará impuesto en la venta, debiendo gravarse con IVA en la importación, debiendo seguirse el procedimiento general en el Servicio Nacional de Aduanas18, pero sin posibilidad alguna de utilizar la exención del N° 11 de la letra B del artículo 12 de la LIVS19. Cabe destacar que la entrega de información errónea por parte del comprador no será imputable al vendedor remoto u operador de plataforma quien no tendrá la obligación de verificar la calidad de contribuyente del IVA que le informe su cliente nacional, sin perjuicio de tener que enviar periódicamente al Servicio en la forma que se establezca mediante resolución, la nómina de los contribuyentes a quienes no se les haya efectuado el recargo y la retención del impuesto en razón de la información recibida20. 3.6. Algunas consideraciones finales De acuerdo con la definición legal de “venta” contenida en el N° 1°) del artículo 2° de la LIVS, en lo pertinente entiende por “venta” toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. De acuerdo a lo señalado en el presente apartado, las ventas que un vendedor sin domicilio ni residencia en Chile realice a título oneroso de bienes corporales muebles ubicados fuera del territorio nacional, que cumplan con los requisitos legales, se gravarán como “ventas remotas” y se encontraran exentas del IVA en la importación21. De esta forma, toda vez que el vendedor remoto o el operador de la plataforma digital de intermediación respectiva no tenga domicilio o residencia en Chile, el IVA se enterará mediante el régimen de tributación simplificado del Párrafo 7° bis de la LIVS22. Sin perjuicio de lo anterior, la ocurrencia del mencionado hecho gravado básico adquiere ciertas particularidades cuando se trata de bienes situados en el extranjero y de vendedores no domiciliados ni residentes en Chile, que es necesario precisar. En efecto, el artículo 35 H de la LIVS dispone que al régimen de tributación simplificada no le será aplicable lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título IV, ni las demás disposiciones de dicha ley en lo que no sean compatibles con la naturaleza de dicho régimen. 3.6.1. Habitualidad en la venta directa De acuerdo con el N° 3°) del artículo 2° de la LIVS, en lo pertinente, es “vendedor” cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Como fuera precisado en el apartado 2.2.1. de la presente circular, la ley presume la habitualidad en toda venta de un bien corporal mueble realizada por medio de un operador de plataforma digital de intermediación. En caso que las operaciones sean realizadas directamente por el vendedor (sin que exista en el proceso ningún operador que facilite la realización de la venta), la habitualidad se califica conforme las reglas generales23. 16 Ver apartado 4.3. 17 El artículo 25 de la LIVS dispone que “para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas”. En este caso, no existirían facturas, ni se podría acreditar el pago del impuesto en los respectivos comprobantes de ingreso. 18 Aplicando la base imponible establecida en la letra a) del artículo 16 de la LIVS. 19 Ver apartado 4.2. 20 Ver apartado 3.5. 21 Ver apartado 4.3 22 Ver apartado 6 23 El artículo 4° del Reglamento de la LIVS, contenido en el Decreto N° 55 de 1977 del Ministerio de Hacienda, dispone que para calificar la habitualidad a que se refiere el N° 3 del artículo 2° de la ley, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles o inmuebles de que se trate y, con estos antecedentes, determinará si el ánimo que guio al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa. Por su parte, continúa el inciso tercero de dicha norma, se presume habitualidad respecto de todas las transferencias y retiros que efectúe un vendedor dentro de su giro.

9 De este modo, conforme con las reglas generales aplicables a los vendedores, salvo prueba en contrario24, se presume habitualidad respecto de todas las transferencias que efectúe un vendedor dentro de su giro25. En consecuencia, los vendedores remotos que comercialicen directamente sus productos al público general mediante sitios web de comercio electrónico u otros medios serán consideradas como vendedores habituales. 3.6.2. Sujeto responsable del impuesto De acuerdo con el artículo 35 A de la LIVS, los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios o realicen ventas a personas domiciliadas o residentes en el país y que no sean contribuyentes de los impuestos establecidos en esta ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada. En consecuencia, el sujeto pasivo del impuesto (esto es, en quien recae legalmente la obligación de declarar y enterar el impuesto en arcas fiscales) será, en principio, el prestador del servicio o el vendedor remoto del bien26. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 3° bis de la LIVS, el operador de plataforma es sujeto pasivo del IVA, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador de servicio que se transa por su intermedio27. En consecuencia, en las ventas remotas realizadas por o a través de una plataforma, cumpliéndose los requisitos legales, el único responsable del impuesto será el operador, quien por el solo ministerio de la ley se considerará vendedor o prestador de servicio para efectos del IVA. 3.6.3. Devengo del impuesto El artículo 35 D dispone, en lo pertinente, que los contribuyentes del Párrafo 7° bis del Título II de la LIVS deberán recargar a la contraprestación recibida por las ventas remotas afectas el impuesto de esta ley, el que se calculará aplicando a dicha contraprestación la tasa establecida en el artículo 14. Agrega el inciso segundo del referido artículo que el impuesto a pagar por parte de estos contribuyentes se determinará sobre la base de la suma de los impuestos “recargados conforme al inciso primero”, por las ventas remotas realizadas en el período tributario respectivo.28 Conforme a lo anterior se sigue que el impuesto se devenga al momento en que el precio se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del vendedor. Dada la forma en que opera el comercio electrónico internacional, en la práctica y por regla general, dicha circunstancia se materializará al producirse el recargo del precio en la tarjeta de pago con provisión de fondos, débito, crédito o cualquier otro sistema de pago análogo que haya designado el comprador. 3.6.4. Base imponible y tasa De acuerdo con el artículo 15 de la LIVS, para los efectos del IVA, la base imponible de las ventas estará constituida, salvo disposición en contrario, por el valor de las operaciones respectivas. En concordancia con lo anterior, los nuevos principios de territorialidad del inciso final del artículo 4° de la LIVS, en virtud de los cuales se grava –en algunas ocasiones– la venta de bienes corporales muebles situados en el extranjero, exige que el precio de dichos bienes, incluyendo todo cargo accesorio que sea cobrado en la misma operación, no exceda de USD 500 o su equivalente en moneda nacional. Luego, de una interpretación armónica de dichos preceptos legales, es posible concluir que el valor de la operación en la venta de bienes situados en el extranjero, para efectos de la base imponible del IVA, incluye todo cargo accesorio que sea cobrado al comprador en la operación. Por ende, entre otros conceptos que pudiera cobrar el vendedor directo o el operador de plataforma digital de intermediación, se incluyen dentro de la base imponible el valor del transporte, seguros, etc. La tasa del impuesto será la establecida en el artículo 14 de la LIVS. 3.6.5. Operaciones que estén sujetas a impuestos o autorizaciones especiales en su internación 24 Ver inciso 2° del artículo 4° del Reglamento de la LIVS. 25 Ver inciso 3° del artículo 4° del Reglamento de la LIVS. 26 Para estos efectos, se considera vendedor el contribuyente sin domicilio o residencia en chile que: (i) facilite a personas que no sean contribuyentes de IVA obtener bienes o productos de comercios extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile, actuando como compradores personales o proporcionando una dirección postal para la entrega del bien o producto en la jurisdicción pertinente, y reenviando los bienes o productos al territorio nacional y/o (ii) aquella empresa que vende a adquirentes que no sean contribuyentes de IVA en Chile, bienes o productos por catálogo, sin inversión de inventario y al por menor sin que a la fecha de la venta posea el producto vendido. 27 Ver apartado 2.2 de esta Circular: “Nuevo concepto de contribuyente”. 28 Para estos efectos, se entiende por “período tributario” un periodo de uno o tres meses seguidos, a elección del contribuyente, debiendo declarar y pagar los impuestos devengados en un período tributario, hasta el día 20 del primer mes siguiente (artículo 35 E).

10 El nuevo sistema aplicable a la venta remota de bienes situados en el extranjero que se instruye en el presente apartado no regirá respecto de la enajenación de los siguientes bienes: a) Bienes que se encuentren sujetos a otros impuestos especiales o adicionales29. b) Productos que requieren autorización o visto bueno para su internación30. En estos casos, tanto el IVA como los impuestos especiales o adicionales respectivos, si concurrieran, serán recaudados en la importación por parte del Servicio Nacional de Aduanas, de acuerdo con las normas generales. 4. MECANISMO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN (MODIFICACIONES A LA LETRA B DEL ARTÍCULO 12 DE LA LIVS) 4.1. Contexto de las modificaciones Antes de las modificaciones introducidas a la LIVS, la venta remota de bienes situados en el extranjero no cumplía, en general, los principios de territorialidad establecidos en el artículo 4° de la LIVS. En consecuencia, dichas operaciones no se gravan con IVA, aunque tengan como destino el territorio nacional. Por otra parte, en ese mismo contexto, cuando dicho bien ingresa legalmente al país, se grava con IVA de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 8° de la LIVS como importación. Sin perjuicio de lo anterior, dicha importación podría beneficiarse con la exención establecida en el N° 11 de la letra B del artículo 12 de la LIVS. Cabe destacar que este régimen general seguirá operando incluso tras las modificaciones introducidas por la ley, pero solo cuando no se cumplan los nuevos criterios de territorialidad establecidos en el inciso final del artículo 4° de la LIVS o cuando cumpliéndose dichos preceptos, el IVA no se haya cobrado debidamente al adquirente. Atendido que, tras las modificaciones, el IVA asociado a las ventas remotas internacionales de bienes de bajo valor será declarado y pagado por el vendedor remoto o por el operador de la plataforma por medio del régimen de tributación simplificado, se hace necesario contar con normas que eviten que dichos bienes sean nuevamente objeto de tributación en su importación. 4.2. Exención establecida en el N° 11 de la letra B del artículo 12 de la LIVS El N° 11 de la letra B del artículo 12 de la LIVS libera de IVA las importaciones que constituyan premios o trofeos culturales o deportivos, sin carácter comercial, y aquellas que cumplan con las condiciones previstas en la posición 00.23 del Arancel Aduanero31. Ahora bien, la Ley modificó32 dicha exención, restringiéndola solo a aquellas importaciones que no se graven con IVA en la venta remota por aplicación del inciso final del artículo 4° de la LIVS; es decir, se aplica la exención en la medida que no se cumplan con los nuevos criterios de territorialidad Luego, desde la entrada en vigencia de las modificaciones, la presente exención solo será aplicable respecto de aquellas importaciones de bienes corporales muebles que no resulten gravadas con IVA en su venta conforme con las nuevas normas de territorialidad establecidas en el inciso final del artículo 4° de la LIVS, esto es, al haber sido adquiridas por un contribuyente de IVA en Chile o por que los bienes no tienen “bajo valor”. En efecto, si se venden bienes que cumplen los nuevos criterios de territorialidad, su importación no se liberará de IVA por aplicación de esta exención, sino la exención instruida en el siguiente apartado 4.3. En otras palabras, los bienes de bajo valor que sean adquiridos por no contribuyentes de IVA en Chile no podrán eximirse de IVA en su importación por aplicación de la presente exención (comentada en este apartado 4.2.). Por otra parte, si el IVA correspondiente a la venta remota del bien no ha sido efectivamente pagado33, ya sea por el vendedor o por el operador de la plataforma, según corresponda, dicho bien será gravado con IVA en la importación, siendo inaplicable, en todo caso, la exención de IVA prevista en el N° 11 de la letra B del artículo 12 de la LIVS, la cual solo aplicará a aquellas importaciones de bienes que no se encuentren gravados con IVA en su venta de acuerdo al inciso final del artículo 4° de la LIVS. 29 A modo de ejemplo, se podría mencionar: el impuesto a las bebidas alcohólicas y analcohólicas (artículo 42 de la LIVS), el impuesto al tabaco y los cigarrillos (Ley N° 19.378), el impuesto a los productos suntuarios (Artículo 37 de la LIVS), etc. 30 https://www.aduana.cl/productos-que-requieren-autorizacion-o-visto-bueno/aduana/2018-12-13/161927.html 31 La interpretación y aplicación de la posición 00.23 del Arancel Aduanero es de competencia exclusiva del Servicio Nacional de Aduanas. 32 Letra a) del N° 6 del artículo 3 de la Ley. 33 Como podría ocurrir si el adquirente no contribuyente de IVA da aviso, falsamente, que tiene la calidad de contribuyente al vendedor u operador de plataforma digital de intermediación.

11 4.3. Exención establecida en el nuevo N° 18 de la letra B del artículo 12 de la LIVS34 La Ley introdujo un nuevo N° 18, que libera del IVA en la importación a aquellas personas que no tengan el carácter de vendedor o de prestador de servicios, o quienes realicen la compra por cuenta de éstas, en el caso del inciso final del artículo 4° de la LIVS, siempre que se acredite que el impuesto que corresponde a dicha operación fue efectivamente cobrado por el vendedor remoto o plataforma digital, lo cual se efectuará de la forma que disponga el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Director del Servicio Nacional de Aduanas mediante resolución conjunta. Asimismo, los bienes importados conforme a esta disposición estarán igualmente exentos de aranceles o derechos aduaneros. Considerando lo anterior, las ventas remotas de bienes situados en el extranjero, gravadas con IVA por aplicación de los nuevos criterios de territorialidad establecidos en el inciso final del artículo 4° de la LIVS, estarán liberadas de este impuesto cuando se verifique la importación del bien. Con ello, el consumidor final de estos bienes solo soportará una vez el IVA, evitándose así la doble imposición en esta materia. Ahora bien, la aplicación de la referida exención requiere que el IVA que gravó la venta del bien situado en el extranjero haya sido efectivamente cobrado por el vendedor remoto o plataforma digital, lo cual se acreditará de acuerdo con las instrucciones que se emitan a través de la resolución conjunta dictada para estos efectos por el Servicio Nacional de Aduanas y este Servicio. Si la venta del bien ubicado en el extranjero se gravó con IVA como consecuencia de haberse determinado erróneamente su calidad de venta remota35, no se aplicará IVA nuevamente en la importación. Si esto ocurre, el vendedor u operador de plataforma respectivo no podrá solicitar su compensación o devolución a este Servicio. Finalmente, si el IVA correspondiente a la venta internacional del bien de bajo valor no ha sido recargado correctamente, la importación de dicho bien no quedará liberado con esta exención debiendo pagar IVA y Arancel Aduanero en su internación. 5. INTERACCIÓN ENTRE EL IVA EN LA VENTA REMOTA Y EL IVA EN LA IMPORTACIÓN Como ya se ha señalado en los apartados anteriores, es necesario distinguir entre las ventas remotas realizadas directamente al consumidor final (B2C), de aquellas realizadas a otros contribuyentes de IVA (B2B36). Asimismo, será necesario diferenciar, en ciertas ocasiones, entre el tratamiento tributario aplicable a los bienes de “bajo valor” (que no excedan los USD 500) y los de “alto valor” (más de USD 500). De acuerdo con las normas introducidas por la Ley, instruidas en la presente circular, los bienes situados en el extranjero transferidos onerosamente por un vendedor, que tengan como destino el territorio nacional, siempre se gravarán con IVA, ya sea como venta remota o como una importación. Considerando la complejidad de estas normas, se analizará su aplicación práctica con algunos ejemplos que se ilustran a continuación. 5.1. Venta de bienes situados en el extranjero adquiridos por contribuyentes de IVA en Chile (B2B) La venta de bienes situados en el extranjero realizadas a un contribuyente de IVA en Chile (modelo B2B) nunca cumplirá con los requisitos de territorialidad del IVA37, independientemente del valor de dichos bienes. Luego, solo nacerá la obligación de pagar el IVA cuando la mercadería ingrese legalmente al país mediante la importación, situación que se encuentra gravada especialmente en la letra a) del artículo 8° de la LIVS. En consecuencia, el IVA que se pague en la importación dará derecho a crédito fiscal para el importador, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 23 de la LIVS. 34 N°18 fue introducido por la letra b) del N° 6 del artículo 3° de la Ley 21.713. 35 Como podría ocurrir si el adquirente, contribuyente de IVA, no informa de su calidad de tal al vendedor u operador de la plataforma digital de intermediación. 36 “Business to Business”, terminología en inglés usada para describir las ventas de productos o la provisión de servicios que realiza una empresa a otros negocios más que a consumidores finales. (Oxford Dictionary of Marketing). 37 Ver apartado 3 de la presente Circular: Nuevo Sistema Aplicable a la Venta de Bienes situados en el Extranjero (Modificaciones al artículo 4° de la LIVS).

12 El comprador con domicilio o residencia en Chile deberá informar al vendedor remoto u operador su calidad de contribuyente de IVA, a objeto que estos no recarguen el IVA asociado a dicha venta. Ahora bien, si no diera el aviso correspondiente, el vendedor remoto u operador recargará el IVA en la venta y los bienes ingresarán al país sin que se aplique el IVA en la importación, lo que implicará que el impuesto soportado en dicha operación no dará derecho a crédito fiscal, por no darse cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 23 y 25 de la LIVS38. 5.2. Venta de bienes de alto valor situados en el extranjero adquiridos por no contribuyentes de IVA en Chile (B2C) No se aplica lo dispuesto en el inciso final del artículo 4° de la LIVS en la venta remota de bienes situados en el extranjero realizadas a una persona o entidad que no tenga la calidad de contribuyente de IVA en Chile, cuyo valor supere los USD 50039. Luego, de la misma forma que en el caso anterior, solo nacerá la obligación de pagar el IVA cuando la mercadería ingrese legalmente al país mediante la importación, situación que está gravada especialmente por la letra a) del artículo 8° de la LIVS. Cabe destacar que el comprador con domicilio o residencia en Chile no deberá informar nada a su vendedor u operador de plataforma, dado que no tiene la calidad de contribuyente de IVA. Ahora bien, si dicho comprador diera aviso falsamente al vendedor u operador que tiene la calidad de contribuyente del IVA, el vendedor u operador respectivo no recargará IVA en la venta y los bienes ingresarán al país gravándose con IVA en la importación, sin posibilidad de utilizar la exención del N° 11 de la letra B del artículo 12 de la LIVS40. 5.3. Venta de bienes de bajo valor situados en el extranjero adquiridos por no contribuyentes de IVA en Chile (B2C) La venta remota de bienes situados en el extranjero realizadas a una persona o entidad que no tenga la calidad de contribuyente de IVA en Chile, cuyo valor no supere los USD 500, cumplirá con los requisitos de territorialidad del IVA41 establecidos en el inciso final del artículo 4° de la LIVS. Luego, en este caso, se producirá una venta remota en los términos del N° 1° del artículo 2° de la LIVS. De este modo, nacerá la obligación para el vendedor del bien o el operador de plataforma, según sea el caso, de recargar el IVA, declararlo y enterarlo en arcas fiscales mediante el régimen de tributación simplificada del Párrafo 7° bis de la LIVS, en la forma que establezca este Servicio mediante resolución. Ahora bien, si el respectivo operador tiene domicilio o residencia en Chile, no será aplicable el régimen simplificado antes referido, sino que deberá enterar dicho impuesto mediante su F29 de forma mensual, de acuerdo con la normativa general. Por su parte, la importación de dicho bien se encontrará exenta de IVA y de arancel aduanero, por aplicación del N° 18 de la letra B del artículo 12 de la LIVS42. Si el comprador incorrectamente avisa al vendedor que tiene la calidad de contribuyente de IVA, el vendedor u operador respectivo no recargará el IVA en la venta remota y los bienes ingresarán al país, debiendo gravarse con IVA en la importación, sin posibilidad de utilizar la exención del N° 11 de la letra B del artículo 12 de la LIVS43. 6. APLICACIÓN DE LAS INSTRUCCIONES DE LA CIRCULAR N° 42 DE 2020 RESPECTO DE LA VENTA REMOTA DE BIENES SITUADOS EN EL EXTRANJERO La Circular N° 42 de 2020 impartió instrucciones sobre la tributación y el régimen de administración del Impuesto al Valor Agregado aplicable a los servicios prestados por contribuyentes domiciliados o residentes en el extranjero, en virtud de las modificaciones a la LIVS introducidas por la Ley N° 21.210. Dado que dichas instrucciones se enfocaron en regular la aplicación de la normativa tributaria para los servicios digitales prestados por no residentes o no domiciliados en Chile, utilizados en nuestro país, existen aspectos en 38 Ver apartados 3.5 y 4.3. 39 Ver apartado 3. 40 Ver apartado 3.5 y 4.2. 41 Ver apartado 3. 42 Ver apartado 4.3 43 Ver apartado 3.5 y 4.2.

13 los que las operaciones de ventas remotas de bienes situados en el extranjero que tengan como destino el territorio nacional, seguirán las mismas reglas. En este contexto, a continuación, se reiteran las instrucciones contenidas en la Circular N° 42 de 2020, aplicables solo a las operaciones contempladas en la presente circular. 6.1. Régimen de tributación simplificada para contribuyentes no domiciliados o residentes en Chile El régimen de tributación simplificada establecido en el Párrafo 7° bis de la LIVS44 es igualmente aplicable a la venta remota de bienes situados en el extranjero que cumplan con los requisitos de territorialidad establecidos en el inciso final del artículo 4° de la LIVS45. Ahora bien, cabe destacar que en este tipo de operaciones el IVA que se devengue en la venta remota de un bien situado en el extranjero será enterado en arcas fiscales por el vendedor u operador de plataforma respectivo mediante el régimen de tributación simplificada (en caso de no tener residencia en Chile) o mediante su declaración en el respectivo F29 (en caso que la plataforma tenga residencia en Chile). Si lo anterior no ocurre, sea porque no se han cumplido los requisitos de territorialidad del inciso final del artículo 4° de la LIVS, o porque no se ha cobrado el impuesto por parte del vendedor u operador de plataforma, el IVA se recaudará cuando el bien respectivo se importe de acuerdo con la letra a) del artículo 8° de la LIVS, siendo el importador el sujeto del impuesto. Cabe destacar que si el vendedor u operador de plataforma con domicilio o residencia en el extranjero no se inscriben en el régimen de tributación simplificada del Párrafo 7° bis de la LIVS, el Servicio estará habilitado para aplicar el cambio de sujeto establecido en el inciso final del artículo 3° del mismo cuerpo normativo. Por su parte, el procedimiento de inscripción y el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 35 B, que permite al Director eximir total o parcialmente a los contribuyentes del presente régimen de algunas obligaciones tributarias o sustituirlas por otras, se definirá –al igual como ocurre en los servicios digitales– por medio de una resolución dictada al efecto, sin perjuicio de las liberaciones ya establecidas por la LIVS en el Párrafo 7° bis46. En cuanto al recargo del IVA que debe realizar el vendedor u operador de plataforma al comprador del bien cuando concurran los requisitos de territorialidad del inciso final del artículo 4° de la LIVS, cabe destacar que tiene como base imponible el valor total del bien incluyendo todo cargo accesorio47. En el mismo sentido, los contribuyentes del régimen simplificado deberán recargar el IVA a los compradores de sus bienes conforme al artículo 10° de la LIVS, declararlo y pagarlo en arcas fiscales al final del período tributario respectivo. Lo expuesto solo será aplicable cuando se cumplan con los requisitos de territorialidad antes referidos48. Finalmente, en cuanto al cálculo, declaración y pago del impuesto49, los ajustes que pudieran realizarse en las respectivas ventas50 y las normas especiales de control51, se aplicarán las mismas reglas establecidas en la Circular N° 42 de 2020, en lo que no se oponga a la naturaleza de las operaciones instruidas en la presente circular. III VIGENCIA Conforme al N° 1 del artículo tercero transitorio de la Ley, las modificaciones analizadas comenzarán a regir doce meses después de la publicación de la presente ley; esto es, el 25 de octubre del año 2025. De este modo, y de acuerdo a la regla de devengo comentada en apartado 3.6.3. de la presente circular, el impuesto establecido en el N° 1° del artículo 2° de la LIVS, respecto de la venta de bienes situados en el extranjero que cumplan con los requisitos de territorialidad del inciso final del artículo 4° del mismo cuerpo normativo, se deberá recargar al comprador en las ventas B2C de bienes de “bajo valor” perfeccionadas a contar del 25 de octubre de 2025. Lo anterior, sin perjuicio del periodo tributario en que se declare y pague conforme al régimen de tributación simplificada del Párrafo 7° bis de la LIVS, tratándose de los contribuyentes incorporados a dicho régimen. 44 Ver instrucciones aplicables a los servicios en el apartado 3 de la Circular N° 42 de 2020 y en el apartado 4 de la Circular N° 12 de 2025. 45 Ver apartado 3. 46 Ver apartado 3.1.2 de la Circular N° 42 de 2020. 47 Ver l apartado 3.4 48 Ver apartado 3. 49 Ver apartado 3.1.4 de la Circular N° 42 de 2020. 50 Ver apartado 3.1.5 de la Circular N° 42 de 2020. 51 Ver apartado 3.2 de la Circular N° 42 de 2020.

14 Con todo, los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile podrán iniciar los trámites para ingresar al régimen de tributación simplificada establecido en el Párrafo 7° bis del Título II de la LIVS, incluso antes de la vigencia de la Ley, de acuerdo con lo que establezca el Servicio mediante resolución. Saluda a Uds., DIRECTOR SRG/JAS/ASB DISTRIBUCIÓN: − A Internet − Al Diario Oficial en extracto

15 ANEXO: MODIFICACIONES LEY N° 21.713 INSTRUIDAS EN ESTA CIRCULAR Con las modificaciones señaladas precedentemente, el texto actualizado de las normas del Decreto Ley N° 825, de 1974, que fueron modificadas por la Ley N° 21.713, y que se instruyen en la presente circular, es el siguiente: Artículo 3° bis - También será contribuyente del impuesto establecido en esta ley y en la forma establecida en el presente artículo, el operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere y siempre que se trate de una operación gravada con el impuesto establecido en la presente ley. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando el servicio subyacente sea prestado o el bien sea vendido por o a un contribuyente de esta ley. Se entenderá por “plataforma digital de intermediación” la interfaz que a través de internet, permita o facilite a terceros la conclusión de ventas o servicios; y por “operador”, las personas naturales o jurídicas u otras entidades, nacionales o extranjeras, con o sin domicilio o residencia en Chile, que explotan económicamente una plataforma digital. No se considerará como plataforma digital a los servicios que sólo consistan en publicidad o procesamiento de pagos. Cuando más de una plataforma digital de intermediación facilite de forma conjunta o simultáneamente una misma operación, se considerará contribuyente, bajo el presente artículo, sólo aquella que autorice o procese el pago de la operación gravada. Los contribuyentes señalados en el presente artículo que no tengan domicilio o residencia en Chile se sujetarán a las disposiciones del párrafo 7 bis del Título II. Artículo 4°- Estarán gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva. Para los efectos de este artículo se entenderán ubicados en territorio nacional, aun cuando al tiempo de celebrarse la convención se encuentren transitoriamente fuera de él, los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile. Asimismo, se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles adquiridos por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compraventa, los respectivos bienes ya se encuentren embarcados en el país de procedencia. También se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles situados en el extranjero, adquiridos de forma remota, a un no domiciliado ni residente en Chile, por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando los bienes tengan por destino el territorio nacional, aún antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio, incluyendo todo cargo accesorio que sea cobrado en la misma operación, no exceda de USD 500 o su equivalente en moneda nacional. Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título: (…) B.- La importación de las especies efectuadas por: (…) 11.- Las importaciones que constituyan premios o trofeos culturales o deportivos, sin carácter comercial, y aquellas que cumplan con las condiciones previstas en la posición 00.23 del Arancel Aduanero, y que no correspondan a aquellas gravadas por aplicación del inciso final del artículo 4. (…) 18. Las personas que no tengan el carácter de vendedor o de prestador de servicios, o quienes realicen la compra por cuenta de éstas, en el caso del inciso final del artículo 4, siempre que se acredite que el impuesto que corresponde a dicha operación fue efectivamente cobrado por el vendedor o plataforma digital, lo cual se efectuará de la forma que disponga el Director del Servicio de Impuestos Internos y el Director del Servicio Nacional de Aduanas mediante resolución conjunta. Los bienes importados conforme a esta disposición estarán igualmente exentos de aranceles o derechos aduaneros. PÁRRAFO 7° BIS: Del Régimen Simplificado para Contribuyentes no Domiciliados ni Residentes en Chile.

16 Artículo 35 A.- Los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que presten servicios o realicen ventas a personas domiciliadas o residentes en el país y que no sean contribuyentes de los impuestos establecidos en esta ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada que tratan los artículos siguientes. Artículo 35 B.- El Director, estará facultado para, eximir total o parcialmente a los contribuyentes del presente régimen de las obligaciones dispuestas en el artículo 51, mediante normas de carácter general, y, asimismo, de las obligaciones establecidas en el Párrafo 2° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario, o bien, para sustituirlas por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado. Artículo 35 C.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis no tendrán derecho a crédito fiscal y se encontrarán liberados de la obligación de emitir documentos tributarios por sus operaciones. Artículo 35 D.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis deberán recargar a la contraprestación recibida por los servicios o ventas afectas, el impuesto de esta ley, el que se calculará aplicando a dicha contraprestación la tasa establecida en el artículo 14. El impuesto que estos contribuyentes deberán pagar se determinará sobre la base de la suma de los impuestos recargados conforme al inciso primero, por los servicios prestados o ventas realizadas en el período tributario respectivo. Para estos efectos, se entenderá por “período tributario” un periodo de uno o tres meses seguidos, a elección del contribuyente. Artículo 35 E.- Los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis deberán declarar en forma simplificada y pagar los impuestos devengados en un período tributario, hasta el día 20 del primer mes siguiente. La declaración y pago del impuesto se realizará electrónicamente, a través del portal o mecanismo digital que el Servicio de Impuestos Internos habilite al efecto, estando facultado con ese objeto para disponer y requerir información en idiomas distintos al español. Artículo 35 F.- El Director, mediante norma de general aplicación, establecerá los procedimientos necesarios para la determinación y pago del impuesto en moneda extranjera. De igual forma, el Director podrá autorizar que la determinación y pago del impuesto se realice en moneda nacional, cuando la operación se efectúe en moneda extranjera. Para determinar la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la moneda extranjera, se estará al tipo de cambio a la fecha de pago del impuesto según la información que publique el Banco Central de Chile en conformidad a lo dispuesto en el número 6 del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. Si la moneda extranjera en que se efectuará el pago no es una de aquellas informada por el Banco Central, el impuesto que corresponda pagar en el extranjero en dicha divisa deberá primeramente ser calculado en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad entre ambas monedas, para luego convertirse a su equivalente en pesos chilenos de la forma ya indicada. Artículo 35 G.- En los casos de descuentos, anulación, rescisión, terminación o resolución de servicios o ventas, el contribuyente que hubiere devuelto al consumidor del servicio o venta el impuesto respectivo, podrá descontar del monto del impuesto que le correspondería pagar en el periodo tributario en que aquellas situaciones se hayan producido, o los periodos tributarios posteriores si en el mismo periodo tributario no correspondiera realizar un pago o si el que procede fuera menor. Artículo 35 H.- No será aplicable lo dispuesto en el Párrafo 3° del Título IV, ni las demás disposiciones de esta ley en lo que no sean compatibles con la naturaleza del régimen establecido en el presente párrafo. Artículo 35 I.- El Servicio de Impuestos Internos podrá utilizar todos los medios de fiscalización tecnológicos de que disponga para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que digan relación con los hechos gravados establecidos en esta ley, independientemente del lugar o jurisdicción donde la información respectiva se encuentre alojada. Asimismo, el Servicio podrá solicitar, fundadamente, a los contribuyentes sujetos a lo establecido en el régimen de este Párrafo 7° bis, que entreguen información que tengan disponible sobre la identificación de los vendedores o prestadores de servicios respecto de los que intermedian y de las cantidades que se paguen o pongan a disposición de dichos vendedores o prestadores.

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Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 39, de 30 de abril de 2025.

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