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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2814, de 21 de octubre de 2026

Oficio Ordinario SII N° 2814 (21/10/2026)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 21 N° 1 Y N° 2, ART. 22 Y ART. 70 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126 – CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES, ART. 426 – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 537 – OFICIO N° 986 DE 2022 (ORD. N° 2814, DE 21.10.2026) Tratamiento tributario de las notas de crédito emitidas con motivo del término de contratos de seguro de crédito y de garantía De acuerdo con su presentación, en la contratación de seguros de crédito y de garantía la compañía aseguradora emite la póliza y la factura por el valor de la prima antes de que se concrete la operación principal caucionada. Explica que, en el caso de los seguros de crédito, el futuro deudor contrata la póliza para caucionar el cumplimiento de una obligación de dinero, ya sea directamente o por intermedio de la institución financiera. Efectuada la evaluación de riesgo, si esta resulta favorable, se emite la póliza por un monto estimado y junto con ella, las facturas por el valor de la prima, todo ello en un momento en que el contrato de financiamiento aún no se encuentra celebrado, pues las partes continúan negociando condiciones tales como la tasa de interés o monto a financiar. Si las partes del contrato de financiamiento no llegan a acuerdo sobre sus condiciones finales, transcurre el plazo del artículo 426 del Código Orgánico de Tribunales sin suscribirse el instrumento, o alguna de las partes desiste de su celebración, se deja sin efecto la póliza y se emite la nota de crédito respectiva por el total facturado. En el caso de los seguros de garantía, una vez que la evaluación de riesgo resulta favorable y se cierra el contrato de seguro, se emite la póliza y la factura respectivas, con anterioridad a que se resuelva la licitación o se acepte la garantía por el mandante. En el evento que la póliza sea rechazada por el mandante, licitante o tercero, o el cliente no se adjudica el contrato caucionado, se procede igualmente con la emisión de la nota de crédito por el total facturado. Agrega que también puede ocurrir que, encontrándose vigente la póliza, el contrato termine anticipadamente en virtud del artículo 537 del Código de Comercio, que faculta al asegurado a poner fin anticipado al contrato de seguro, caso en que la nota de crédito se emite solo por el ajuste correspondiente a la prima no devengada. En este contexto, en lo fundamental consulta si la emisión de las notas de crédito en los casos antes señalados puede ampararse en el N° 1 del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), independientemente de la glosa emplee la expresión “Anula Factura”, “Anula Documento” u otra similar en el sistema de facturación electrónica. Al respecto se informa que el N° 1 del artículo 21 de la LIVS permite deducir del débito fiscal del período el impuesto correspondiente a los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación, sin que exista plazo para la realización de dicho descuento. Por su parte, el N° 2 de la referida disposición permite deducir las cantidades restituidas en razón de bienes devueltos y servicios resciliados por los contratantes, siempre que la resciliación se haya producido dentro del plazo de seis meses establecido en el inciso segundo del artículo 70. Finalmente, el artículo 22 de la LIVS dispone que los contribuyentes que hubiesen facturado indebidamente un débito fiscal superior al que corresponda deberán considerar los importes facturados, salvo que dentro de ese período o el siguiente subsanen el error mediante nota de crédito. Precisado lo anterior, se entiende que el “descuento” supone una rebaja o compensación de una parte de una deuda, mientras que “descontar” es rebajar una cantidad al tiempo de pagar una cuenta, una factura o un pagaré1, lo que presupone la subsistencia, al menos en parte, de la operación sobre la cual incide la rebaja. 1 Ver oficio N° 986 de 2022.

2 Luego, supuesto que el seguro de crédito o de garantía descrito en su consulta termine sin que los riesgos siquiera hayan comenzado a correr por cuenta del asegurador, de manera que este no devengó parte alguna de la prima, no corresponde calificar como descuento o bonificación las notas de crédito emitidas por el total de la prima facturada, cualquiera sea la glosa o el tipo de anulación empleado en el sistema de facturación electrónica. Descartado el descuento, el contribuyente igualmente deberá emitir una nota de crédito, pero en virtud del N° 2 del artículo 21 de la LIVS, en caso de resciliación, o del artículo 22, si el débito fiscal facturado por la prima respectiva excede al que legalmente corresponde. En consecuencia, el contribuyente deberá considerar los importes facturados para la determinación de su débito fiscal del período tributario respectivo, salvo que, dentro de los períodos establecidos en las disposiciones antes citadas, subsane la situación mediante la emisión de la nota de crédito correspondiente, sin perjuicio de la devolución que pueda solicitar conforme al artículo 126 del Código Tributario –en caso de cumplirse los requisitos para ello– una vez vencido ese plazo. SIMÓN RAMÍREZ GUERRA DIRECTOR (S) Oficio N° 2814, de 21.10.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2814, de 21 de octubre de 2026.

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