Saltar al contenido
Folium

Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 42, de 23 de agosto de 2017

Circular SII N° 42 de 2017

Texto del pronunciamiento

DEPARTAMENTO EMISOR: CIRCULAR N°42 SUBDIRECCIÓN NORMATIVA, DEPTO. DE NORMAS INTERNACIONALES SISTEMA DE FECHA: 23 DE AGOSTO 2017 PUBLICACIONES ADMINISTRATIVAS MATERIA: REFERENCIA: Aplicación de cláusula de nación más MANUAL DEL SERVICIO DE favorecida contenida en el protocolo del IMPUESTOS INTERNOS Convenio entre Chile y México respecto de servicios prestados por personas naturales. N° Y NOMBRE DEL VOLUMEN: 6 RENTA El Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio regula la imposición de los servicios personales independientes prestados por personas naturales en la norma que se transcribe a continuación: “Artículo 14 Servicios Personales Independientes. 1. Las rentas obtenidas por una persona natural o física que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades, excepto en el caso en que este residente disponga de una base fija en ese otro Estado a efectos de llevar a cabo sus actividades. En este último caso, dichas rentas podrán someterse a imposición en ese otro Estado y de acuerdo a la legislación interna, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a la citada base fija. 2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médico, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.” De acuerdo a la norma transcrita, las rentas que personas naturales perciban por la prestación de servicios personales independientes llevadas a cabo en el otro Estado Contratante, quedan sujetas al tratamiento tributario que se indica: a) Si no hay base fija, el otro Estado puede gravar pero el impuesto exigible no puede exceder del 10% del monto bruto percibido; b) Si hay base fija, las rentas pueden someterse a imposición de acuerdo a la legislación interna del otro Estado, pero solo en la medida que puedan atribuirse a la citada base fija. La tributación prevista en el Convenio para los servicios personales independientes prestados por personas naturales se ha modificado, por aplicación de la cláusula de nación más favorecida contemplada en el párrafo 5 del Protocolo del Convenio, que establece lo siguiente: “Si con posterioridad a la firma del presente Convenio, Chile concluye un Acuerdo o Convenio con un tercer Estado en el que se acuerde exentar las rentas derivadas de la prestación de servicios personales independientes que se encuentran sometidas a

imposición en Chile, en los términos de la letra a) del párrafo 1 del Artículo 14 o acuerde con dicho Estado una tasa inferior al 10 por ciento (incluida una exención), dicha exención o tasa menor se aplicará automáticamente a los efectos del presente Convenio, a partir de la fecha en que las disposiciones de dicho nuevo Acuerdo o Convenio sean aplicables.” En efecto, las “autoridades competentes” del Convenio: el Director del Servicio de Impuestos Internos, designado como representante autorizado del Ministro de Hacienda mediante la Resolución N° 174, de 2001, y la autoridad competente de México, acordaron, mediante intercambio de notas de fechas 14 de junio de 2013 y del 27 de junio del mismo año, aplicar la cláusula de nación más favorecida por cuanto la circunstancia prevista en el párrafo 5 del protocolo se había cumplido con la entrada en vigencia de los Convenios suscritos con Noruega y Polonia, cuyas disposiciones son aplicables desde el 1° de enero de 2004. En esos convenios se convino limitar o eximir de la tributación en la fuente, a los pagos por algunos servicios personales independientes prestados sin que hubiera una base fija. Para arribar a esa conclusión, se tuvo presente que en los convenios indicados, en ausencia de una base fija, se distingue según el tiempo que la persona permanece en el país. Si permanece por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses, se puede gravar sin restricciones, pero si permanece por menos de 183 días, no se puede gravar. Conforme a lo acordado por las “autoridades competentes”, el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio entre Chile y México, queda como sigue: “Las rentas obtenidas por una persona natural o física que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, cuando dicha persona permanezca en ese otro Estado durante un período o períodos que en total sumen o excedan 183 días en cualquier período de 12 meses, pero el impuesto exigible no excederá de 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades, excepto en el caso en que este residente disponga de una base fija en ese otro Estado a efectos de llevar a cabo sus actividades. En este último caso, dichas rentas podrán someterse a imposición en ese otro Estado y de acuerdo a la legislación interna, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a la citada base fija.” En las notas intercambiadas se dejó constancia que el nuevo párrafo 1 del artículo 14 del Convenio entre Chile y México, modificado conforme a lo dispuesto en el párrafo 5 del Protocolo, se aplica a partir del 1° de enero de 2004. Por lo expuesto, las rentas obtenidas por una persona natural que es residente de un Estado Contratante con respecto a servicios personales independientes en el otro Estado Contratante, quedan sujetas al tratamiento tributario que se indica: a) Si no tiene una base fija y la persona natural que presta los servicios permanece en el otro Estado por un período o períodos que en total sumen o excedan 183 días en cualquier período de 12 meses, la renta que perciba se puede gravar pero el impuesto exigible no puede exceder del 10 por ciento del monto bruto percibido; si la persona permanece menos de 183 días, no se puede gravar la renta que obtenga y, b) Si hay base fija, la renta se grava de acuerdo a la legislación interna, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a la citada base fija. En el caso que se hubieran efectuado retenciones de impuesto a contribuyentes domiciliados o residentes en Chile o México, que por aplicación de la cláusula de 2

nación más favorecida se liberan de impuestos, éstos podrán pedir la devolución de las cantidades retenidas conforme a lo dispuesto en la legislación de cada país. En Chile, la devolución se sujetará al procedimiento previsto en el artículo N° 126 del Código Tributario. Saluda a Uds., FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR DISTRIBUCIÓN - Internet - Boletín - Diario Oficial en extracto 3

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 42, de 23 de agosto de 2017.

Más sobre Convenios para Evitar Doble Tributación

  • 30 de octubre de 2026

    Oficio N° 2911

    El SII aclara que un extranjero con residencia en Chile queda afecto solo a impuestos sobre rentas de fuente chilena durante sus primeros tres años, y que en ese período no se le considera residente para los convenios de doble imposición.

  • 8 de octubre de 2026

    Oficio N° 2695

    El oficio aclara que las asignaciones de un director chileno en una sociedad extranjera no tributan según el artículo 48 de la LIR, sino como rentas del artículo 42 N° 2, cuando no hay dependencia laboral.

  • 2 de octubre de 2026

    Oficio N° 2598

    El SII confirma que dos nuevos impuestos japoneses para la defensa quedan cubiertos por el Convenio Chile-Japón, permitiendo a residentes chilenos acreditarlos contra sus impuestos en Chile.

Todos los pronunciamientos sobre Convenios para Evitar Doble Tributación

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Tributación Internacional, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Tributación Internacional

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium