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Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 49, de 21 de noviembre de 2024

Circular SII N° 49 de 2024

Texto del pronunciamiento

DEPARTAMENTO EMISOR CIRCULAR N°49.- Subdirección Normativa 298545.2024 GE Departamento de Técnica Tributaria SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 21 DE NOVIEMBRE DE 2024 ADMINISTRATIVAS MATERIA Imparte instrucciones sobre el sistema de REF. LEGAL: Ley N° 21.713, publicada en declaración voluntaria y extraordinaria para el pago del el Diario Oficial de 24 de octubre de 2024 y impuesto único y sustitutivo establecido en el artículo Ley N° 21.716, publicada en el Diario undécimo transitorio de la Ley N° 21.713, modificado Oficial de 13 de noviembre de 2024. por la Ley N° 21.716. I INTRODUCCIÓN El artículo undécimo transitorio de la Ley N° 21.713, publicada en Diario Oficial de 24 de octubre de 2024 (en adelante, la “Ley”), establece un sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que, habiendo estado afectos a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente declarados o gravados con los tributos correspondientes, a fin que, cumpliéndose los requisitos legales, se pague por ellos el impuesto único y sustitutivo que la misma disposición establece. Dicho artículo fue modificado por el N° 2 del artículo único de la Ley N° 21.716, publicada en el Diario Oficial de 13 de noviembre de 2024, aumentando el plazo para acogerse a las disposiciones del referido sistema voluntario y extraordinario hasta el 31 de diciembre de 2024. A continuación, se imparten las instrucciones sobre la aplicación del referido sistema voluntario de declaración. El texto del referido artículo undécimo transitorio se incluye en el anexo de la presente circular. II INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA VOLUNTARIO DE DECLARACIÓN Para la debida interpretación y aplicación de esta norma transitoria, se debe tener presente su naturaleza y características: a) Es transitorio Los contribuyentes solo podrán presentar la declaración de que trata el artículo undécimo transitorio a partir del 1° de noviembre de 2024 (primer día del mes siguiente al de la publicación de la Ley) y hasta el 31 de diciembre de 2024. El carácter temporal de esta medida busca proteger y reforzar el sistema tributario vigente, es decir, que solo transitoriamente se aplique con el fin de incorporar a los estándares normales de cumplimiento las rentas o bienes que los contribuyentes declaran haber omitido total o parcialmente en sus declaraciones de impuestos en el país. b) Permite regularizar la situación tributaria de bienes o rentas que han sido omitidos Conforme lo señalado en el apartado anterior, la declaración tiene por objetivo regularizar la situación tributaria de bienes o rentas que hayan sido omitidos por parte del contribuyente en los sistemas habituales de declaración y/o pago de impuestos en el país, de suerte que, en virtud de esta declaración voluntaria, el contribuyente reconoce frente a la administración tributaria el carácter de beneficiario de tales rentas o bienes y el hecho de no haber cumplido oportunamente con las obligaciones tributarias que los hayan afectado. Una vez regularizados los bienes o rentas de que trata la declaración, se incorporan al sistema, quedando en lo sucesivo regidos por las normas vigentes. c) Declaración voluntaria del contribuyente El sistema de declaración de bienes o rentas constituye una declaración voluntaria del contribuyente y cuya principal consecuencia es la aplicación de un impuesto con carácter de único y sustitutivo.

2 d) Impuesto único y sustitutivo Este sistema permite aplicar un impuesto especial en “reemplazo” o “sustitución” de cualquiera de los impuestos que hubiesen podido afectar a los bienes o rentas que los contribuyentes declaran haber omitido total o parcialmente en sus declaraciones de impuestos en el país1. Además, su carácter de “único” implica que no podrá aplicarse otro impuesto sobre los bienes o rentas declarados conforme a esta norma2. e) Es extraordinario La aplicación de esta norma obedece a circunstancias excepcionales, de modo que, en lo sustancial, salvo las excepciones que el propio artículo undécimo transitorio establece, siguen operando las reglas generales del ordenamiento tributario. f) Buena fe El sistema voluntario de declaración se basa en el principio de buena fe, de manera que, con la declaración y pago del impuesto único que establece la norma, cumpliendo con los requisitos legales, se presumirá de derecho la buena fe del contribuyente respecto a la omisión sobre las declaraciones de impuestos en las que hubiese incurrido. Por otra parte, y tal como fuera resuelto en su oportunidad3 –aplicable, en lo pertinente, al presente sistema voluntario y extraordinario de declaración– la buena fe también envuelve lo declarado por el contribuyente, en particular, el hecho de estar regularizando bienes y rentas respecto de las cuales el contribuyente declara estar en incumplimiento tributario, y sobre los cuales no ha tributado conforme con las reglas generales, incumplimiento que se subsana con la declaración y pago de este impuesto único y sustitutivo. Luego, el primer elemento para determinar la existencia del incumplimiento tributario es la propia declaración del contribuyente en que reconoce haber sustraído determinadas rentas o bienes del cumplimiento de las obligaciones tributarias que debieron aplicarse oportunamente. Ciertamente, esta buena fe en la declaración misma no cubre, por ejemplo, la inclusión de bienes o rentas que provengan de actividades ilícitas (lavado de activos)4 o que se trata de bienes o rentas de terceros declarados de forma maliciosa y con infracción de las disposiciones contenidas en la norma transitoria, (N° 6 del artículo undécimo transitorio). 2. REGLAS DEL SISTEMA VOLUNTARIO DE DECLARACIÓN 2.1. Contribuyentes facultados para presentar la declaración Podrán acogerse a este sistema voluntario de declaración los contribuyentes domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile con anterioridad al 1° de enero de 2023. Este requisito evita que personas o entidades lleguen al país con la sola finalidad de acoger bienes o rentas a este régimen especial, de modo que sólo podrán acceder a él los contribuyentes recién señalados, preexistentes como tales con anterioridad a la fecha indicada. 2.2. Bienes o rentas susceptibles de acoger a la declaración Se pueden acoger a las disposiciones del artículo undécimo transitorio los bienes indicados en el apartado 2.4. siguiente, respecto de los cuales el contribuyente acredite fehacientemente haber adquirido el carácter de propietario directo o indirecto, según corresponda, con anterioridad al 1° de enero de 2023, así como las rentas de las que sea beneficiario y que provengan de tales bienes obtenidas hasta el 31 de diciembre del mismo año, sin perjuicio de la obligación de cumplir en el futuro con los impuestos y demás obligaciones que puedan afectar a tales bienes o rentas conforme a las normas generales. 1 Por ejemplo, el impuesto a la renta, a las herencias o a las donaciones. 2 Sin perjuicio de los órdenes de prelación para su retiro, distribución o remesa conforme a la legislación que sea aplicable, cuando el declarante sea un contribuyente de la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que declare rentas efectivas según contabilidad completa. 3 Primer párrafo del N° 2 de la letra B del Oficio N° 1934 de 2015. 4 Párrafo quinto del N° 1 de la letra A del Oficio N° 1934 de 2015.

3 Según se ha indicado, la norma establece como requisito que los bienes y rentas que los contribuyentes pueden declarar voluntariamente serán aquellos que, habiendo estado afectos a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente declarados o gravados con los tributos correspondientes en Chile. Lo anterior, sin importar si tal incumplimiento tiene lugar respecto de las bienes o rentas adquiridos con anterioridad al 1° de enero de 2023 y/o de las rentas obtenidas hasta el 31 diciembre de dicho año. A modo ejemplar, esto podría ocurrir cuando: a) Las inversiones no se hayan registrado en la contabilidad del contribuyente en Chile o el contribuyente no lleve contabilidad alguna, ni haya declarado tales inversiones en el país para ningún efecto, habiendo existido dicha obligación. b) Rentas del exterior que hayan sido efectivamente percibidas por el contribuyente o puestas a disposición del mismo, las cuales no fueron oportunamente incorporadas en las bases imponibles de los respectivos impuestos en el país. c) El contribuyente ha dispuesto, gastado o consumido efectivamente las rentas o fondos que formaron parte del patrimonio de la entidad extranjera a través de tarjetas de crédito internacionales o de otras formas similares. d) Las rentas de arrendamiento de un bien raíz ubicado en el extranjero, incluido en la contabilidad del contribuyente en Chile, no son declaradas en el país. Para establecer el incumplimiento tributario se estará, en primer término, al reconocimiento que sobre dicho incumplimiento haga el propio contribuyente en su declaración, atendido el principio de buena fe que inspira este sistema, sin perjuicio de acreditar con antecedentes fundantes que los bienes o rentas han ingresado materialmente a su patrimonio o se encuentren a su disposición. Además, cuando los bienes o rentas se tengan indirectamente o a través de encargos fiduciarios o mandatarios, en la declaración se deberá identificar a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas. Por otro lado, las rentas que se pueden incluir en la declaración son aquellas que el contribuyente haya estado o esté obligado declarar y/o pagar impuestos en Chile en el año tributario 2024 y anteriores. 2.3. Bienes y rentas excluidos del sistema de declaración Conforme al párrafo final del N° 3.1 del artículo undécimo transitorio, se excluye expresamente la posibilidad de declarar bienes o rentas que, al momento de la declaración, se encuentren en países o jurisdicciones catalogadas como de alto riesgo o no cooperativas en materia de prevención y combate al lavado de activos y al financiamiento del terrorismo por el Financial Action Task Force (FATF/GAFI). En consecuencia, la declaración voluntaria no podrá incluir bienes o rentas que a la fecha de su presentación se encuentren en los países o jurisdicciones referidas. Oportunamente, la Unidad de Análisis Financiero (UAF) comunicará a este Servicio la nómina de los países o jurisdicciones que se encuentren en las condiciones referidas. 2.4. Naturaleza de los bienes y rentas que se declaran Los bienes y rentas que se permiten incluir en la declaración voluntaria y extraordinaria son los siguientes: a) Toda clase de bienes, incluyendo bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, tales como acciones o derechos en sociedades constituidas en el exterior, o el derecho a los beneficios de un trust, fundación u otro encargo fiduciario. Se incluye también dentro de esta categoría toda clase de instrumentos financieros o valores, sean estos al portador o nominativos, tales como bonos, cuotas de fondos, depósitos (en cuenta corriente, a plazo, a la vista, con interés variable o fijo, etc.), y otros similares, que sean pagaderos en moneda extranjera. Asimismo, se incluyen criptoactivos, activos financieros virtuales y otros instrumentos de similar naturaleza que se encuentren en el extranjero y cumplen las demás exigencias legales.

4 b) Divisas. c) Cualquier renta que provenga de los bienes indicados en las letras anteriores, tales como dividendos, utilidades, ganancias de capital, intereses o incremento patrimonial que dichos bienes hayan generado. Si tales rentas han sido invertidas en la adquisición de los demás activos susceptibles de ser acogidos a las normas de este artículo, deberán ser declarados como tales e incorporados en el inventario que se detalla más adelante. Cuando los bienes o rentas se hayan destinado al consumo por el contribuyente, o hayan sido gastados, de forma tal que ya no se encuentran formando parte de los activos que conforman su patrimonio, deberá declarar tales consumos o gastos separadamente de los bienes o rentas de que se trate, e incorporarlos en el inventario señalado. En el caso de bienes o rentas señalados, que conforme con la legislación extranjera sean de titularidad o propiedad común mientras viva uno de los titulares o propietarios, se considerará el porcentaje según la prorrata que fijen las partes mediante escritura pública suscrita hasta antes de la presentación de la declaración o según la prorrata simple que corresponda, según el número de titulares o beneficiarios. 2.5. Ubicación de los bienes y rentas que se declaran 2.5.1. Bienes ubicados o rentas obtenidas en el extranjero El contribuyente podrá declarar bienes y rentas que mantenga o haya obtenido en el extranjero a su propio nombre, o a través de mandatarios, trusts, fundaciones u otros encargos fiduciarios. De esta forma, el contribuyente puede declarar tanto bienes o rentas de los cuales sea propietario o beneficiario de forma directa, como aquellos que sea propietario o beneficiario indirecto a través de las mencionadas entidades. Se entiende que hay propiedad indirecta, para estos fines, cuando dichos bienes o rentas se encuentran a nombre de un mandatario, a nombre o bajo la administración de un trust, una fundación u otros encargos fiduciarios en el extranjero. 2.5.2. Bienes ubicados o rentas obtenidas en Chile El contribuyente podrá declarar los bienes y rentas de las cuales sea beneficiario, a través de: a) Sociedades o entidades constituidas o establecidas en el extranjero, en las que el contribuyente tenga derecho o participación, o sea de su propiedad; b) Trust o encargos fiduciarios, fundaciones u otras entidades, constituidos en el extranjero; c) Mandatarios constituidos o domiciliados en el extranjero. Conforme lo anterior, tratándose de bienes o rentas en Chile, se permite la declaración únicamente cuando el contribuyente es beneficiario o propietario indirecto. Se entiende que hay propiedad indirecta, además de los casos mencionados en el apartado 2.5.1. anterior, cuando el contribuyente tiene un derecho o participación en la entidad o sociedad constituida en el extranjero, bajo cuyo poder, administración o a cuyo nombre están los bienes en el país. 2.6. Declaración en caso de instituciones extranjeras como trusts o fundaciones Es común en legislaciones extranjeras la utilización de instituciones tales como trusts o fundaciones para organizar o estructurar patrimonios, por lo que, en el caso de haberse utilizado una de estas figuras, y cumpliéndose los requisitos legales, los bienes o rentas de que sean beneficiarios contribuyentes a través de estas entidades podrían acogerse al presente sistema, según corresponda. En cuanto a la determinación del beneficiario de los bienes o rentas en estos casos, se debe atender especialmente a si las entidades tienen o no el carácter de revocables a la fecha de la presentación de la declaración; es decir, si el constituyente o fundador, a pesar de haber designado expresamente al o los beneficiarios o fijado las reglas para determinarlos, mantiene la potestad o el derecho a recuperar los bienes o rentas de que se trate. En aquellos casos en que se establezca la revocabilidad a la fecha de la declaración, el declarante deberá ser el constituyente o fundador de cuya voluntad pende la posibilidad de recuperar los bienes o rentas, salvo que los beneficiarios del trust o la fundación hayan ya recibido bienes o rentas, caso

5 en el cual, no obstante que el constituyente o fundador pueda dejar sin efecto tales instituciones, esos bienes o rentas ya han ingresado al patrimonio de tales beneficiarios, por lo que serán estos últimos los que deberán presentar la respectiva declaración. Por otra parte, si el constituyente carece de facultades para dejar sin efecto la entidad, serán los beneficiarios quienes deberán declarar los bienes o rentas de que se trate, susceptibles de regularizar su tributación, incluyendo a ese constituyente cuando tenga además la calidad de beneficiario. Sin embargo, si como consecuencia de la regulación de la entidad en el extranjero los bienes o rentas terminan en definitiva beneficiando a personas o entidades distintas del declarante, los beneficios y efectos de la norma analizada no se extenderán a esos terceros que no han presentado respecto de esos bienes o rentas declaración alguna. Como en cualquier otro caso, tales beneficiarios deberán cumplir con sus propias obligaciones tributarias en Chile en la oportunidad que les corresponda según las reglas generales de nuestra legislación. Tal como se desprende de lo señalado precedentemente, sin perjuicio que el carácter de beneficiario debe existir como tal con anterioridad al 1° de enero de 2023, la revocabilidad o irrevocabilidad de los beneficios que se obtengan o del carácter de beneficiario a través de las entidades señaladas u otras instituciones, deberá existir a la fecha de presentarse la respectiva declaración. A esta misma fecha (de presentación) se debe poseer la calidad de beneficiario a través de las entidades señaladas u otras instituciones. Finalmente, cuando el trust, encargo fiduciario o fundación tenga varios beneficiarios, todos ellos podrán declarar los bienes o rentas en la proporción que les corresponda. 2.7. Origen y prueba del dominio o del carácter de beneficiario de los bienes o rentas De acuerdo con el N° 3.3 del artículo undécimo transitorio, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de dicho artículo deberán acompañar, en la oportunidad que corresponda5, los antecedentes necesarios que este Servicio solicite y determine mediante resolución para acreditar el carácter de beneficiario, su dominio, derecho a los beneficios o cualquier derecho o título fiduciario sobre los bienes o rentas declarados o gastos o consumos financiados con dichas rentas, su origen, su fecha de adquisición o sobre las transacciones, pagos y egresos. Asimismo, conforme al N° 5 de la misma norma, los contribuyentes deben acompañar a la declaración un inventario y descripción detallada de los bienes, rentas, gastos o consumos referidos, con indicación de su origen, naturaleza, especie, número, cuantía, lugar en que se encuentran y personas o entidades que los tengan a cualquier título, cuando no se hallen directamente en poder o a nombre del contribuyente, incluyendo aquellos que con anterioridad se hayan omitido o declarado en forma incompleta o inexacta. A partir de lo anterior, para efectos de probar el origen y dominio o carácter de beneficiario de los bienes o rentas, y sin perjuicio a las instrucciones contenidas en resolución a la que se alude en párrafos anteriores, los contribuyentes deberán tener en consideración las siguientes reglas. 2.7.1. Origen y trazabilidad de los bienes o rentas El origen de los bienes o rentas, incluso de aquellas rentas que se gastaron o consumieron, susceptibles de acoger a este sistema de declaración puede ser variado. Por ejemplo, puede tratarse de pagos recibidos en el exterior por concepto de remuneraciones (stock options, incentivos, honorarios, dietas, sueldos), saldos de precio en determinadas transacciones, comisiones, herencias, legados, donaciones, entre otros. Adicionalmente, puede tratarse de rentas o capitales obtenidos en el extranjero o enviados al exterior desde Chile con anterioridad al 1° de enero de 2023, de modo que la declaración puede incluir bienes o rentas de varios años anteriores. Considerando la época en que tales bienes o rentas se han obtenido o enviado al exterior, los antecedentes a la hora de acreditar su origen y trazabilidad podrán serlo de variada naturaleza, partiendo por el elemento esencial de este sistema, es decir, la propia declaración del contribuyente que se acoge a él, en la que se debe relatar de manera precisa y clara el origen de los bienes o rentas, o de los consumos y gastos financiados con dichas rentas. Por ejemplo, tales bienes o rentas podrían provenir del desarrollo de actividades comerciales, inmobiliarias, industriales, profesionales, de la venta de acciones en Chile, de la venta de inmuebles urbanos o rurales, casas, 5 Ver apartado 3.1. siguiente.

6 establecimientos de comercio, etc., así como de donaciones, herencias o anticipos de herencias o legados que hubiese recibido el contribuyente. En caso de declarar derechos o acciones en sociedades en el extranjero, para acreditar su origen y trazabilidad, se debe tener presente que, de acuerdo con las legislaciones extranjeras, el aporte, traspaso o transferencia de bienes en el exterior a entidades constituidas en el extranjero no necesariamente sigue las mismas normas que la legislación chilena contempla para casos similares. Por ejemplo, en algunos casos simplemente se instruye a un banco custodio de las inversiones del respectivo contribuyente para que, a contar de una determinada fecha, estos activos sean registrados a nombre de una entidad de propiedad del mismo contribuyente. En estos casos, los bancos usualmente solicitan el llenado de formas destinadas al cumplimiento de los estándares anti lavado o blanqueo de activos. En aquellos casos de sociedades constituidas en el exterior a las que de cualquier forma se les haya transferido activos o rentas no declaradas por contribuyentes en Chile, deberá acreditarse asimismo el origen, naturaleza, especie, número, cuantía del bien o rentas transferidas a cualquier título o forma a esta última sociedad, por parte del contribuyente declarante. La declaración, junto a la documentación de respaldo que dé cuenta del origen de los bienes o rentas que se acojan a este sistema voluntario de declaración, su historial posterior, así como incrementos obtenidos, debe razonablemente permitir la trazabilidad de lo declarado y obtener conclusiones sobre su origen y posterior disponibilidad, aún a falta del cumplimiento de la normativa cambiaria sobre compra de divisa en Chile y posterior envío al extranjero. Finalmente, conforme al tenor del N° 3.2. del artículo undécimo transitorio, que dispone que se pueden acoger a dicho artículo los bienes o rentas adquiridos con anterioridad al 1° de enero de 2023 y las rentas que provengan de tales bienes hasta el 31 de diciembre de 2023, los bienes o rentas susceptibles de ser declarados son aquellos respecto de las cuales, cumpliendo las demás exigencias legales, el contribuyente haya estado o esté obligado a declarar y/o pagar impuestos en Chile en el año tributario 2024 o anteriores, independientemente que hayan sido obtenidas dentro o fuera de los plazos ordinarios de prescripción. En otras palabras, la disposición legal comentada prescinde de la aplicación de las normas sobre prescripción de las obligaciones tributarias incumplidas que funden la respectiva declaración, de suerte que el contribuyente puede declarar rentas o bienes cuyos impuestos pudiesen, de acuerdo a las reglas generales, estar prescritos. 2.7.2. Reglas generales sobre la prueba del dominio de los bienes o rentas Cuando se trate de bienes que hayan debido ser inscritos o registrados en el exterior, de acuerdo con la legislación del país en que se encuentran, su adquisición se acreditará con un certificado emitido por la entidad encargada, en el que conste la singularización de los bienes y el hecho de estar registrados o inscritos a nombre del contribuyente, de una entidad de su propiedad, de su mandatario o encargado fiduciario. Cuando se trate de acciones u otros títulos nominativos, incluidos por el contribuyente en la declaración, se deberá acompañar copia de los mismos, incluyendo una certificación del emisor o del órgano de registro correspondiente, en que se dé cuenta de su autenticidad, vigencia y el hecho de haberse emitido los títulos y adquirido con anterioridad al 1° de enero de 2023. En caso que los títulos sean custodiados por depósitos centrales de valores, corredoras, bancos o entidades extranjeras de cualquier clase, registradas o sometidas a la fiscalización de las entidades reguladoras de sus respectivos países, bastará con un certificado emitido por tal entidad dando cuenta de los activos de que es propietario o beneficiario el declarante, debiendo referirse dicho certificado a la fecha de haber adquirido, recibido en custodia o entregado tales títulos por el declarante. Para los efectos de acreditar el carácter de beneficiario, el dominio, el derecho a los beneficios o cualquier derecho o título fiduciario sobre los bienes o rentas declarados y su fecha de adquisición, incluyendo los casos mencionados en párrafos anteriores, el declarante debe presentar los documentos debidamente legalizados o apostillados, autenticados y traducidos al idioma español, en los términos instruidos en los apartados 3.1. y 3.4. siguientes. Con todo, se podrán acompañar documentos como, por ejemplo, cartolas bancarias y demás documentos emitidos por los bancos intervinientes, sin el cumplimiento de la exigencia indicada en el párrafo anterior, caso en el cual el Servicio, en el ejercicio de su facultad de fiscalización y dentro del plazo de 12 meses, podrá requerir mediante resolución que dichos documentos se acompañen

7 debidamente legalizados o apostillados, autenticados o traducidos al idioma español, según corresponda, en caso de dudas sobre la información que contienen o sobre su autenticidad. Cuando el Servicio lo solicite en el ejercicio de sus facultades legales, el contribuyente deberá exhibir los títulos originales de tenerlos aún en su poder, o, en su defecto, acompañar copia del título que dé cuenta de su enajenación posterior a la declaración, el que de todas formas deberá haberse emitido o suscrito cumpliendo con las formalidades que de acuerdo con la legislación chilena permitan establecer su fecha cierta. 2.7.3. Bienes o rentas que se mantengan u obtengan indirectamente a través de entidades Sin perjuicio de lo indicado en los apartados precedentes, cuando los bienes o rentas en el exterior se encuentren bajo propiedad o administración de un trust, fundación, encargo fiduciario o mandatario, según corresponda, deberá acreditarse que efectivamente se encuentran bajo dominio o administración de dichas entidades o personas, y además que el contribuyente tiene el carácter de beneficiario final, acompañando los documentos de constitución y aquellos necesarios para acreditar el derecho que invoca el contribuyente a los bienes y rentas que declara. En esta materia, entre otros documentos, podrán acompañarse: a) En el caso de trusts, la escritura o instrumento constitutivo (trust deed) y sus enmiendas, y la “carta de deseos” (letter of wishes); b) Tratándose de fundaciones, el acta fundacional o documento constitutivo y reglamentos emitidos por los órganos correspondientes, como, por ejemplo, el reglamento emitido por el fundador, el consejo de la fundación o el protector, entre otros. c) En los casos de encargo fiduciario, los documentos en que conste el encargo, o cualquier otro documento que acredite la existencia del encargo. d) Si los bienes y rentas declarados figuran a nombre de un mandatario, el mandato donde consta el carácter de beneficiario del contribuyente declarante. Cuando los bienes o rentas se encuentren en Chile bajo propiedad o administración de un trust, fundación, encargo fiduciario, mandatario, sociedad u otra entidad en el exterior, además de los documentos mencionados anteriormente, podrá acompañarse, en el caso de sociedades o entidades extranjeras, los documentos que demuestren el derecho del declarante en aquellas sociedades o entidades extranjeras. En todos los casos se deberá identificar al constituyente o settlor, al administrador, encargado fiduciario o trustee, junta directiva o la persona o entidad que administre la fundación, según corresponda, así como al contribuyente beneficiario de dichos bienes o rentas. 2.8. Reglas de valoración de los bienes y rentas declarados De acuerdo a lo dispuesto en el N° 7 del artículo undécimo transitorio, el contribuyente deberá informar los bienes y rentas a su valor comercial a la fecha de la declaración, conforme a las siguientes reglas: a) Tratándose de acciones, derechos o cualquier título sobre sociedades o entidades constituidas en el extranjero; bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y cualquier activo nominativo que se transe en el extranjero en un mercado regulado por entidades públicas del país respectivo, el valor que se asigne a tales activos en la declaración será el precio promedio que se registre en el mercado de que se trate dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la presentación de la declaración. Lo anterior deberá acreditarse con un certificado emitido por la respectiva autoridad reguladora o por un agente autorizado para operar en tales mercados, tales como bolsas de valores o productos, corredores de bolsa y agentes de valores inscritos, así como bancos locales o extranjeros inscritos en las respectivas entidades reguladoras extranjeras. El documento respectivo deberá estar debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda. b) En el caso de inversiones financieras compuestas de diferentes instrumentos y contratos, se considerará el saldo global de todos ellos de acuerdo con la respectiva cuenta o portafolio, según los certificados o cartolas emitidos por las respectivas instituciones financieras o bancarias al 31 de diciembre de 2023.

8 c) Cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, deberán declararse a su valor comercial o de mercado, teniendo como base para tales efectos un informe de valoración. Este informe deberá ser elaborado en Chile, por auditores independientes inscritos ante la Comisión para el Mercado Financiero. d) Si el contribuyente no acredita debidamente el valor de los bienes o la cuantía de las rentas incluidos en la declaración, este Servicio podrá tasarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, aplicándose la totalidad de las normas de ese Código relativas a la tasación. Conforme a ello, en el caso señalado el Servicio citará al contribuyente como trámite previo a la tasación de los bienes y rentas, requiriéndole información y antecedentes que justifiquen el valor asignado al bien o renta de que se trate. La citación no producirá el efecto de suspender el plazo de que dispone el Servicio para girar diferencias del impuesto único que establece el artículo undécimo transitorio. Con los antecedentes aportados por el contribuyente y otros de los que el Servicio disponga, corresponderá efectuar la valoración del bien o renta, y el giro inmediato de las diferencias de impuesto único que resulten de la misma. De la tasación y giro del impuesto, el contribuyente podrá reclamar de acuerdo con el procedimiento general de reclamaciones que establece el Código Tributario, sin perjuicio que además, conforme a las reglas generales, podrá interponer recurso de reposición administrativa voluntaria, en los términos del artículo 123 bis del citado Código. Las diferencias de impuesto único que se determinen como consecuencia de la tasación que efectúe el Servicio, dentro de los plazos de prescripción que fija el artículo 200 del Código Tributario, se considerarán para todos los efectos tributarios, como un impuesto sujeto a retención. e) Los valores determinados conforme a las letras a), b), c) y d) y siendo ello pertinente, deberán convertirse a moneda nacional de acuerdo con el tipo de cambio informado para la respectiva moneda extranjera por el Banco Central de Chile según el N° 6, del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo, correspondiente al día hábil anterior a la declaración. f) En el caso de contribuyentes que declaren sus rentas efectivas afectas al impuesto de primera categoría en base a contabilidad completa, los bienes y las rentas declarados deberán registrarse en la contabilidad a la fecha de su declaración al valor determinado conforme a las reglas anteriores; y se considerarán como capital para los efectos de lo dispuesto en el N° 29 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no quedando por tanto afecto a impuesto alguno al momento de su remesa, distribución o retiro, sin perjuicio de los órdenes de imputación o prelación que corresponda, conforme a la citada ley. g) Los demás contribuyentes deberán considerar el valor determinado de acuerdo con las reglas anteriores como costo de tales activos para todos los efectos tributarios. h) Habiendo tasación por parte de este Servicio, una vez aceptada ésta por el contribuyente o ratificada por sentencia ejecutoriada, el valor tasado debe considerarse que forma parte del costo para fines tributarios del respectivo bien. i) El valor determinado conforme a las reglas referidas en este numeral, una vez pagado el impuesto único que establece el presente artículo, constituirá el costo de dichos bienes para todos los efectos tributarios. 2.9. Ingreso al país de los bienes o rentas declaradas Los contribuyentes no están obligados a ingresar los bienes o rentas declarados al país. No obstante, quienes opten por ingresarlos, cuando ello sea pertinente, deberán hacerlo a través de los bancos, según las instrucciones impartidas por el Banco Central de Chile, cumpliendo con lo establecido en el N° 17 del artículo undécimo transitorio6, y, además, las instituciones indicadas en el siguiente 6 En lo que respecta a los controles de identificación de los contribuyentes dispuestos por el Servicio y presentando al banco que intervenga en la operación, la declaración de origen de los fondos y de identificación plena de los beneficiarios finales, según corresponda. Ver apartado 7. siguiente.

9 apartado 2.10 se entenderán autorizadas para requerir información a los bancos respecto de las rentas o bienes incluidos en la declaración y para intercambiar información. Se hace presente que el N° 10 del artículo undécimo transitorio dispone que los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de dicha norma legal, además de presentar la declaración y efectuar el pago del impuesto respectivo, deberán regularizar, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia cambiaria por el Banco Central de Chile conforme a su ley orgánica constitucional, en la forma y en los plazos que esa institución determine, como por ejemplo, en aquellos casos en que respecto de la adquisición de las divisas o su envío al extranjero no se haya cumplido con las normas vigentes en la materia. 2.10. Autorización para requerir información a los bancos Conforme al párrafo segundo del N° 1 del artículo undécimo transitorio, con la presentación de la declaración se entenderá que los contribuyentes autorizan al Servicio de Impuestos Internos, a la UAF y a cualquier otra institución y órgano del Estado que pueda tener injerencia en lo que respecta a la declaración, para requerir a los bancos información específica sobre las rentas o bienes incluidos en dicha declaración y/o que se ingresan al país. Los bancos deberán entregar la información requerida sin más trámite que la solicitud respectiva, acompañada de copia de la declaración que da cuenta de su presentación conforme a las disposiciones del referido artículo transitorio. Además, y con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones que establece el artículo undécimo transitorio, con la presentación de la declaración las referidas instituciones se entienden autorizadas para intercambiar entre sí la información proporcionada por los bancos en los términos señalados, con la consiguiente y recíproca obligación especial de estricta reserva que contiene dicho artículo7. Los efectos comentados en este apartado dan cuenta del principio de buena fe que subyace en la regulación de este sistema, dado que acogerse a él implica dotar a este Servicio de la facultad de acceder a la información necesaria para cautelar el cumplimiento de los requisitos que establece, y que están en esencia destinados a evitar que recursos de origen ilícito en relación con los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo o del crimen organizado, o a la declaración de bienes o rentas de terceros por testaferros, se acojan al presente sistema8. 3. PROCEDIMIENTO 3.1. Presentación de la declaración Los contribuyentes que se acojan al sistema voluntario y extraordinario de declaración deberán presentar la declaración de los bienes y rentas que cumplan las condiciones que el artículo undécimo transitorio establece, a partir del 1° de noviembre de 2024 y hasta el 31 de diciembre del mismo año. A la declaración se deberá acompañar, dentro del mismo plazo señalado, un inventario y descripción detallada de todos los bienes y rentas que sean objeto de la misma, que formará parte integrante de aquella, y que, de acuerdo a lo que establezca la respectiva resolución, deberá incluir la siguiente información: a) Origen, naturaleza, especie, número y cuantía del bien o renta declarados, así como los gastos o consumos financiados con dichas rentas9. b) Lugar en que se encuentran. c) Personas o entidades que los tengan a cualquier título, cuando no se hallen directamente en poder o a nombre del contribuyente. Junto con la declaración y el inventario indicado se deberán acompañar todos los antecedentes de hecho y de derecho en que aquella se funde, debidamente legalizados o apostillados, autenticados y traducidos al idioma español, según corresponda, salvo que no se encuentren a disposición del declarante, en cuyo caso se deberán acompañar en el plazo que al efecto se establezca por resolución, plazo que en ningún caso podrá ser inferior a cuatro meses contados desde la presentación de la declaración respectiva (considerando lo instruido en el siguiente apartado 3.4.). Es importante señalar que, según fuera resuelto en su oportunidad por este Servicio10, aquellos documentos que deben ser presentados legalizados, autenticados o traducidos, pueden ser 7 La información obtenida en el contexto de este sistema voluntario de declaración se encuentra amparada por el deber especial de reserva en los términos dispuestos por la Ley y referidos en el apartado 6. siguiente. 8 Ver apartado 7. siguiente. 9 Ver apartado 2.7. precedente. 10 N° 3 de la letra A del Oficio N° 1934 de 2015.

10 acompañados sin el cumplimiento de tales requisitos, caso en el cual, el Servicio, en el ejercicio de la facultad de fiscalización que le concede la Ley y dentro del plazo de 12 meses que dispone para ello, está facultado para requerir mediante resolución que dichos documentos se acompañen, en el plazo que establece el párrafo segundo del N° 8 del artículo undécimo transitorio, debidamente legalizados, autenticados y/o traducidos al idioma español, según corresponda, en caso de dudas sobre la información que contienen o sobre su autenticidad. De este modo, y de acuerdo con dicha disposición legal, no es necesario acompañar –a la fecha de presentarse la declaración– antecedentes legalizados, autenticados y traducidos. Dichos antecedentes serán excepcionalmente requeridos en cuanto sean estrictamente necesarios para los fines del ejercicio de las facultades que la Ley confiere a este Servicio. 3.2. Giro y pago del impuesto Conforme al N° 8 del artículo undécimo transitorio, una vez presentada la declaración y con el solo mérito de la misma, este Servicio debe girar dentro de los 5 días hábiles siguientes, un impuesto único y sustitutivo de los demás impuestos que pudieren haber afectado a los bienes o rentas declarados, el que se aplicará con una tasa de 12% sobre el valor de dichos bienes o rentas determinado por el contribuyente. Si bien es obligación girar el impuesto dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes a la presentación de la declaración, si por alguna circunstancia ello no ocurre, este Servicio no está impedido de hacerlo con posterioridad al vencimiento de dicho plazo. En el caso que la presentación de la declaración se realice en los últimos días del plazo legal, el giro que se emita con posterioridad al 31 de diciembre de 2024 será válido y el pago de éste por parte del contribuyente implicará la plena aplicación de las disposiciones que establece el citado artículo undécimo transitorio. Se debe tener presente que, hasta antes del pago del impuesto único girado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de la declaración, el contribuyente puede efectuar una nueva declaración en los términos del artículo 36 bis del Código Tributario, corregir, rectificar, complementar o enmendar su declaración. En estos casos, el plazo de 5 días hábiles para girar el impuesto se cuenta desde la presentación de la declaración rectificatoria o corrección de que se trate, en cuanto de ella se derive un impuesto distinto del originalmente girado. El pago del impuesto único y sustitutivo que establece la citada norma debe efectuarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del correspondiente giro, debiendo dejarse constancia del pago en el expediente respectivo. En los casos en que corresponda emitir un nuevo giro, dentro del plazo legal de emisión de éste, procederá también anular el giro original. El pago de dicho giro no obsta a la revisión por parte del Servicio de su correcta determinación, pudiendo girar diferencias de impuesto único que resulten de la fiscalización que la misma Ley le faculta realizar. La falta de pago del impuesto dentro del plazo antes referido constituye el incumplimiento de uno de los requisitos legales para el derecho a los beneficios que contempla el artículo undécimo transitorio, lo cual sólo podrá ser subsanado mediante el pago del citado tributo, con los respectivos reajustes, intereses y multas, aplicándose en ese caso plenamente los efectos que dicho artículo atribuye al pago oportuno. En cuanto al pago del impuesto, el artículo undécimo transitorio no establece impedimento alguno para que dicho pago se lleve a cabo con divisas o rentas de aquellas comprendidas en la declaración del contribuyente, siempre que se cumpla con las normas cambiarias y que reglan el pago de tributos en el país, conforme a las instrucciones y condiciones que establezca este Servicio mediante resolución. 3.3. Efectos del vencimiento de los plazos para declaración y para el pago Vencido el plazo para presentar la declaración y pagar el impuesto que establece el artículo undécimo transitorio, no se podrá efectuar una nueva declaración en los términos del artículo 36 bis del Código Tributario, ni corregir, rectificar, complementar o enmendar la presentada originalmente. Lo anterior es sin perjuicio que el contribuyente pueda presentar tantas declaraciones como lo estime conveniente dentro del plazo legal.

11 3.4. Facultades del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar Declarado y pagado el impuesto único que establece el artículo undécimo transitorio, el Servicio dispone de un plazo de 12 meses, contado desde la fecha del pago del impuesto, para fiscalizar el cumplimento de los requisitos que establece la norma, y girar fundadamente las eventuales diferencias de impuesto único que pueda resultar de la fiscalización. Luego, dentro del plazo fatal señalado, este Servicio ejercerá todas las facultades que la Ley le otorga y formulará los requerimientos de información y de intercambio de ésta, que la misma norma autoriza, con el objeto de comprobar exclusivamente que tanto la declaración presentada como los antecedentes en que ésta se funda, cumplen los requisitos legales. De este modo, si el Servicio detecta la existencia de algún incumplimiento que no sea susceptible de ser subsanado, como, por ejemplo, la concurrencia de alguna de las prohibiciones que establece el N° 11 del artículo undécimo transitorio, dentro del plazo referido deberá notificar al contribuyente, conforme a las reglas generales, una resolución fundada que declare la existencia de dicho incumplimiento. De esta resolución el contribuyente podrá reclamar conforme al procedimiento general de reclamaciones que establece el Libro Tercero del Código Tributario. Por su parte, si el incumplimiento que se constata es la falta de un requisito que es posible subsanar, como, por ejemplo, la falta de presentación de antecedentes una vez transcurridos los plazos establecidos en la resolución a que alude el párrafo final del apartado 3.1. precedente, o si los antecedentes acompañados dentro de plazo no cumplen requisitos subsanables establecidos en el artículo undécimo transitorio, se notificará una resolución al contribuyente que así lo declare y que lo requiera para que, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la respectiva notificación, proceda a corregir la deficiencia de que se trate. Vencido este plazo, el Servicio emitirá una resolución declarando subsanado o no el incumplimiento, caso este último en que el contribuyente podrá reclamar de la resolución, conforme al procedimiento general de reclamaciones referido. El plazo de 12 meses que tiene el Servicio para fiscalizar es un plazo fatal que se inicia al día siguiente del pago del impuesto y que la ley expresamente dispone que se suspende desde la notificación de la resolución por la que se declara la existencia de un incumplimiento subsanable y que requiere al contribuyente para que corrija la deficiencia de que se trate. La suspensión del plazo para fiscalizar rige hasta la emisión de la resolución del Servicio por la cual éste declara que el cumplimiento ha sido o no subsanado. En este último caso, la resolución deberá ser fundada declarándose expresamente que la declaración voluntaria de que se trata ha quedado fuera de los beneficios que establece la norma. De esta resolución, el contribuyente podrá reclamar, conforme se ha señalado. Si por resolución se declara que se ha subsanado el incumplimiento en los términos requeridos, se reanuda el cómputo del plazo de los 12 meses por el tiempo que reste, plazo en el que el Servicio podrá continuar con la fiscalización para verificar el total cumplimiento de los requisitos legales que establece la norma, pudiendo, hasta antes de su vencimiento, emitir una nueva resolución que declare la existencia de un incumplimiento subsanable o insubsanable, con los efectos ya señalados, según corresponda. Los mismos efectos se producirán si el contribuyente reclama alguna de las resoluciones indicadas en párrafos precedentes, entendiéndose que el plazo de 12 meses que quedó en suspenso con la notificación de la resolución reclamada empieza nuevamente a computarse por el saldo que reste para su cumplimiento desde el momento en que el Servicio es notificado de la sentencia definitiva del reclamo. 3.5. Alcance de la resolución que declara el incumplimiento de los requisitos Vencido el plazo para reclamar o ejecutoriada la sentencia que rechaza el reclamo interpuesto por el contribuyente, la resolución fundada que declara la falta de un requisito insubsanable o que el incumplimiento no fue subsanado por el contribuyente habiendo sido requerido para ello, el pago del impuesto no producirá los efectos que la ley le atribuye, quedando facultado el Servicio para ejercer las facultades que le confiere el Código Tributario, su ley orgánica y las demás disposiciones legales. En tales casos, no procederá la devolución del impuesto único y sustitutivo pagado, el que tampoco podrá imputarse a ningún otro impuesto, ello sin perjuicio que no se producirán, como ya se dijo, los efectos que la ley atribuye al pago. Por otra parte, en caso que los tribunales competentes acojan el reclamo del contribuyente procederá dejar sin efecto las actuaciones que se hayan emitido, de acuerdo a las reglas generales.

12 3.6. Consecuencias del vencimiento del plazo de 12 meses Vencido el plazo para fiscalizar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo undécimo transitorio, sin que el Servicio emita y notifique al contribuyente una resolución que declare la falta de alguno de los requisitos legales, caducan de pleno derecho las facultades del Servicio para la revisión y fiscalización de la respectiva declaración presumiéndose, desde ese momento, sin que sea admisible prueba en contrario, que la declaración del contribuyente y los antecedentes en que se funda han sido presentados en conformidad al artículo undécimo transitorio, produciendo los efectos que se señalan en el siguiente apartado 4. 4. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO 4.1. Presunción de derecho de la buena fe El N° 12 del artículo undécimo transitorio dispone que, pagado el impuesto y siempre que se cumplan los requisitos que la Ley establece, se presumirá de derecho la buena fe del contribuyente respecto de la omisión de declaración o falta de cumplimiento de las obligaciones respectivas, entre éstas, la de declarar y pagar los tributos en Chile, respecto de los bienes y rentas incluidos en la declaración. Lo anterior opera bajo las dos siguientes condiciones: a) Que la declaración voluntaria y extraordinaria presentada bajo los términos de la citada norma transitoria, cumpla los requisitos que la misma Ley establece, y b) Que se pague el impuesto único y sustitutivo, que corresponde al pago del impuesto girado por el Servicio, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del giro respectivo, o fuera de dicho plazo, en caso que se paguen los respectivos reajustes, intereses y multas, y al pago de cualquier diferencia de dicho tributo que resulte de la fiscalización realizada por el Servicio, conforme lo faculta el N° 8 del artículo undécimo transitorio, o diferencias del mismo tributo a que dé lugar la tasación de bienes y rentas declarados, que realice el Servicio de acuerdo con el N° 7 de la misma norma transitoria. 4.2. Radicación y registro en el país de los activos subyacentes 4.2.1. Radicación de bienes Conforme al N° 14 del artículo undécimo transitorio, los contribuyentes acogidos al presente sistema pueden solicitar ante las autoridades respectivas que, una vez pagado el impuesto señalado, los activos que se encuentran radicados en sociedades, trust, fundaciones, entidades o encargos fiduciarios, se entiendan, para todos los efectos legales, radicados directamente en el patrimonio del contribuyente en Chile, sea que se encuentren en Chile o en el extranjero. Conforme al tenor de la norma, se trata de una facultad que el contribuyente puede o no ejercer, a su arbitrio. En caso de ejercerla, es menester que el contribuyente: a) Tenga los bienes y rentas declarados a través de sociedades u otras entidades o encargos fiduciarios; b) Pague el correspondiente impuesto único por dichos bienes y rentas; c) Dé cumplimiento a las demás obligaciones de acceso de información para el adecuado intercambio de esta entre las instituciones señaladas en el N° 1 del artículo undécimo transitorio. d) Disuelva las sociedades o entidades o deje sin efecto los encargos fiduciarios. Para efectos del registro o inscripción, según corresponda, de tales bienes a nombre del contribuyente es título suficiente la propia Ley. Al respecto, es posible precisar que: i. En caso que, conforme a la legislación del país respectivo, la liquidación o distribución de los activos “precede” a la disolución o término legal de la respectiva sociedad o entidad, se tendrá como principio de ejecución de dicho requisito el inicio formal del proceso de disolución o término legal de la sociedad o entidad de acuerdo con la legislación del respectivo país. ii. El contribuyente debe tener atribuciones suficientes para dejar sin efecto el encargo fiduciario o disolver la respectiva sociedad o entidad a fin de radicar directamente los activos en su propio patrimonio.

13 e) Acredite ante quien corresponda que los bienes o rentas a registrar o inscribir han sido materia de la declaración y se ha pagado a su respecto el impuesto correspondiente. 4.2.2. Efectos de la radicación de bienes De optar por lo anterior, y de cumplirse los requisitos señalados, la radicación tendrá los siguientes efectos: a) Siempre que los activos se registren de acuerdo con el valor declarado, la radicación de los bienes en el patrimonio del contribuyente no se considerará una enajenación, sino que una reorganización de este. En consecuencia, debe entenderse que los activos radicados en el patrimonio del contribuyente siempre le han pertenecido o se han hallado a su disposición, sin solución de continuidad. b) Por el contrario, si el valor por el cual se registren en definitiva los activos tras la disolución de las sociedades o entes excede el valor afecto considerado para la declaración y pago del impuesto único, dicha diferencia está afecta a impuesto a la renta en Chile, independientemente de la naturaleza y calidad de los activos. c) Cumpliendo los requisitos señalados, para los fines de este procedimiento voluntario el Servicio no podrá ejercer las facultades que establece el artículo 64 del Código Tributario, salvo para determinar el valor de tales bienes para efectos de aplicar el impuesto único. Por aplicación de la regla especial contenida en la letra g) del N° 7 del artículo undécimo transitorio, las diferencias de impuesto único que se determinen como consecuencia de la tasación que efectúe el Servicio se considerarán para todos los efectos tributarios, como un impuesto sujeto a retención. Como consecuencia de lo anterior, el contribuyente deberá considerar en la determinación de sus impuestos las rentas provenientes de los bienes que hayan sido radicados directamente en su patrimonio, conforme las reglas generales. 4.3. Extinción de las responsabilidades civiles, penales o administrativas derivadas del incumplimiento Sobre la base del cumplimiento de los requisitos que establece el artículo undécimo transitorio y pagado el impuesto único y sustitutivo que establece la misma norma, se extinguirán de pleno derecho las responsabilidades civiles, penales o administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación cambiaria, tributaria, de sociedades anónimas y de mercado de valores, respecto de las operaciones o transacciones que digan relación con los bienes o rentas que se incluyeron en la declaración respectiva. Lo antes señalado, no tiene aplicación, por disposición expresa del citado N° 12 del artículo undécimo transitorio, respecto de los deberes de información y lo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.91311; ni tampoco beneficiará a las personas afectas a alguna de las prohibiciones señaladas en el N° 11 del artículo undécimo transitorio, y de cuya existencia se hubiere tomado conocimiento con posterioridad a la resolución o al vencimiento del plazo de 12 meses que el Servicio tiene para revisar la declaración presentada. El cumplimiento de los requisitos señalados se puede dar en las siguientes formas y oportunidades: a) Si el declarante, durante el plazo de 12 meses que tiene el Servicio para fiscalizar, no fue notificado de resolución alguna que declarara la existencia de un incumplimiento no subsanable, con el solo transcurso del tiempo se presume de derecho que tanto la declaración como los antecedentes en que se funda han sido presentados en conformidad a las disposiciones del artículo en comento. En este caso el contribuyente podrá solicitar que el Servicio le certifique el hecho de haber vencido el plazo para fiscalizar, y que en el curso de este no se le ha notificado resolución alguna que le impida acceder al sistema que regula el artículo undécimo transitorio de la Ley. Si es el caso, en la misma certificación se dará cuenta del pago íntegro del impuesto único y sustitutivo que establece el citado artículo transitorio, que proceda sobre el valor de los bienes y rentas, o gastos o consumos financiados con tales rentas, declarados por el contribuyente o que corresponda a la tasación realizada por el Servicio, bajo los términos que señala el N° 7 del artículo undécimo transitorio. 11 Que crea la Unidad de Análisis Financiero.

14 b) Si el contribuyente ha sido notificado de la resolución que declara subsanado un incumplimiento en los términos en que fue requerido, el Servicio, por medio de la misma resolución u otra posterior, de oficio o a petición de parte, según amerite la fiscalización que se realice, declarará el cumplimiento de las condiciones exigidas por la Ley para acogerse al sistema de declaración voluntaria que establece la citada norma legal. Si es el caso, por la misma resolución, además, se dará cuenta del pago del impuesto en los términos señalados en el apartado 4.1. anterior. 4.4. Tratamiento del impuesto único El impuesto único que establece el artículo undécimo transitorio no podrá utilizarse como crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como gasto en la determinación del mismo impuesto único ni de ningún otro tributo. No obstante, no se aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Es decir, cuando el declarante sea un contribuyente de la primera categoría que determine su renta efectiva según contabilidad completa, el pago del impuesto no se afectará con el impuesto único del citado artículo 21, ni se considerará retirado por el empresario o socios, respectivamente. 5. PROHIBICIONES PARA ACOGERSE A LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO De acuerdo con el N° 11 del artículo undécimo transitorio, las personas naturales y jurídicas, según corresponda, que, al 24 de octubre de 2024, fecha de publicación de la Ley, se encontraban en alguna de las situaciones que se explicitan a continuación, no podrán acogerse al sistema de declaración voluntaria que establece la citada norma transitoria: a) Condenados, formalizados o sometidos a proceso por alguno de los delitos señalados en las letras a) o b) del artículo 27 de la Ley N°19.913, en las modificaciones vigentes a la fecha de publicación de la Ley; o quienes hayan sido juzgados y condenados en el extranjero por el delito de lavado de dinero o delitos base o precedente; b) Condenados, formalizados o sometidos a proceso por delito tributario; c) Condenados, formalizados o sometidos a proceso por los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho en los términos previstos en la Ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas; d) Condenados, formalizados o sometidos a proceso por alguno de los delitos establecidos en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Constitucional que rige al Banco Central de Chile; e) Citados, liquidados, reliquidados o notificados de giro por parte del Servicio de Impuestos Internos, que diga relación con los bienes o rentas que se pretenda incluir en la declaración a que se refiere dicho artículo. En caso que el Servicio, dentro del plazo de 5 días siguientes a la presentación de la declaración y que tiene para girar el impuesto único sustitutivo, verifique la existencia de alguna prohibición respecto del declarante o contribuyente, por resolución fundada declarará su existencia y la improcedencia de acceder a los beneficios que la Ley otorga. De esta resolución, el contribuyente podrá reclamar conforme a las normas del procedimiento general de reclamaciones que establece el Código Tributario. En caso que se hubiera procedido al giro del impuesto y dentro del plazo de 12 meses para fiscalizar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo undécimo transitorio, el Servicio determine la existencia de alguna de las referidas prohibiciones, se emitirá una resolución fundada, declarando la existencia de la prohibición que afecta al declarante y que lo inhabilita para acogerse al sistema de declaración voluntaria que establece la citada norma legal; resolución de la cual el contribuyente podrá reclamar de acuerdo a las normas del procedimiento general de reclamaciones que establece el Código Tributario. 6. OBLIGACIONES QUE AFECTAN A LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS El N° 13 del artículo undécimo transitorio establece una norma especial de reserva en virtud de la cual el Servicio de Impuestos Internos y el personal que actúe bajo su dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas, consumos, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que efectúe conforme a dicho artículo.

15 Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en los artículos 35 del Código Tributario, sin perjuicio de la entrega e intercambio de información de las instituciones a que se refiere el artículo undécimo transitorio respecto de la aplicación de la Ley N° 19.913 y al intercambio de información establecido en sus N° 1 y 17. A la misma obligación de reserva están afectos los funcionarios del Servicio respecto de la información que los bancos les proporcionen, ante requerimientos que les formulen en virtud de la autorización que establece la Ley, conforme a lo dispuesto en el N° 1 de la norma analizada. 7. EFECTO DEL HECHO DE NO ACOGERSE AL SISTEMA VOLUNTARIO DE DECLARACIÓN EN LA APLICACIÓN DEL N° 4 DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Conforme con lo establecido en el N° 16 del artículo undécimo transitorio, para los efectos de lo dispuesto en el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario se considerará como una circunstancia agravante para la aplicación de la pena, el hecho que el contribuyente no se haya acogido al régimen de declaración voluntaria que establece la citada norma transitoria. 8. MEDIDAS ANTILAVADO DE ACTIVOS Y PREVENCIÓN DEL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO De acuerdo con el N° 17 del artículo undécimo transitorio, la circunstancia que un contribuyente presente su declaración de bienes y rentas y que en definitiva resulte acogido al sistema extraordinario que dicha norma contempla, en ningún caso eximirá del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley N° 19.913 y demás normas dictadas en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La norma agrega que los sujetos obligados por dicha ley, dentro de los que se encuentra el Servicio de Impuestos Internos12, deberán coordinar e implementar sistemas y medidas de detección y análisis antilavado de las operaciones que se lleven a cabo en virtud del presente sistema, tendientes a identificar de manera eficiente la declaración o internación de bienes y rentas que puedan provenir de alguno de los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la Ley N° 19.913. Debido a lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá reportar a la UAF las operaciones que se estimen como sospechosas de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley N°19.913, norma que define como tal “todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, sea que se realice en forma aislada o reiterada.”. Asimismo, la UAF, previa solicitud, tendrá acceso permanente y directo, para el debido cumplimiento de sus funciones legales, a toda la información recabada por este Servicio que pueda tener injerencia en lo que respecta a la declaración e ingreso de los bienes y rentas incluidos en la declaración presentada por los contribuyentes conforme al artículo undécimo transitorio, sin restricciones de ningún tipo, inclusive si ésta está sujeta a secreto o reserva. El Servicio de Impuestos Internos implementará los controles sobre la identificación de los contribuyentes que se acojan al sistema de acuerdo con los estándares que establece el GAFI en sus Recomendaciones Antilavado y Contra el Financiamiento del Terrorismo, de acuerdo con lo que solicite expresamente la UAF. Al respecto, y a fin de cumplir con la obligación de entregar la información requerida por la UAF13, al momento de declarar, el contribuyente deberá identificarse aportando la siguiente información: a) Nombre o razón social: en el caso de las personas jurídicas se debe agregar el nombre de fantasía de la empresa, si procede; b) Número de Cédula de Identidad o número de pasaporte cuando se trate de ciudadanos extranjeros. En el caso de personas jurídicas se deberá solicitar su RUT; c) Nacionalidad, en el caso de las personas naturales; d) Profesión, ocupación u oficio en el caso de personas naturales, o giro comercial en el caso de personas jurídicas; 12 Conforme a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 3° de la Ley N° 19.913. 13 Circular 49 de 2012 de la UAF, que estandariza la normativa vigente para prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

16 e) Domicilio o dirección en nuestro país, y en el país de origen o de residencia si acaso lo mantuviere; y f) Correo electrónico y/o teléfono de contacto. En el evento que un contribuyente se niegue a entregar todo o parte de la información arriba indicada, dicha negativa deberá ser considerada como señal de alerta al objeto de analizar el envío de un reporte de operación sospechosa a la UAF. De acuerdo a lo que ha requerido la UAF, para los efectos de informar el beneficiario final, tratándose de un declarante persona jurídica o la concurrencia como propietario directo o indirecto, de figuras jurídicas tales como trust u otro encargo fiduciario, sociedad o entidad, se entenderá por “beneficiario final” la persona natural que tiene todo o parte de la propiedad de la sociedad civil o comercial que declare conforme al presente sistema, así como aquella persona natural en cuyo beneficio opera una cadena de sociedades dentro de la cual esté incluida la persona jurídica que presenta la declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, tendrá la calidad de beneficiario final tanto la persona natural que constituye o a cuyo nombre se haya constituido un trust, fideicomiso, fundación u otra entidad, así como aquellas personas que hayan obtenido, obtienen u obtendrán un provecho económico de ellas. Finalmente, se deja constancia que, para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas antilavado de activos establecidas en el artículo undécimo transitorio, la Ley ha dispuesto la conformación de una comisión de coordinación y supervisión que funcionará por el tiempo necesario para cumplir con las disposiciones de dicho artículo, conforme lo determinen en conjunto el Servicio de Impuestos Internos y la UAF. En dicha comisión participarán el Servicio y Unidad referidos y cualquiera otra institución pública que se considere relevante para este propósito. III VIGENCIA Conforme con el inciso primero del artículo undécimo transitorio de la Ley, la declaración voluntaria y extraordinaria establecida en dicha disposición, entró en vigencia a partir del día 1° de noviembre de 2024, vigencia que se extenderá hasta el 31 de diciembre del mismo año. Saluda a usted, DIRECTOR SRG/PAO/FOC/RVHG DISTRIBUCIÓN: - A Internet - Al Diario Oficial, en extracto

ANEXO NORMA LEGAL ACTUALIZADA Modificación introducida por el N° 2 del artículo único de la Ley N° 21.716 (lo ennegrecido para identificar la modificación) Artículo undécimo. - Establécese a partir del 1 día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley hasta el 31 de diciembre del mismo año, el siguiente sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas que se encuentren en el extranjero: 1. Contribuyentes que pueden acogerse. Los contribuyentes domiciliados, residentes, establecidos o constituidos en Chile con anterioridad al 1 de enero de 2023, podrán optar voluntariamente por declarar ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma que determine mediante resolución, sus bienes y rentas que se encuentren en el extranjero, cuando habiendo estado afectos a impuestos en el país, no hayan sido oportunamente declarados o gravados con los tributos correspondientes en Chile, aun cuando hayan sido declarados o informados para fines cambiarios, o cuando los bienes o rentas se mantengan u obtengan en el exterior a través de mandatarios, trusts u otros encargos fiduciarios o mandatarios. También podrán declarar sus bienes y rentas que se encuentren en Chile, cuando sean beneficiarios de aquellos a través de sociedades, entidades, trusts, encargos fiduciarios o mandatarios en el extranjero. Cuando los bienes o rentas se tengan indirectamente o a través de encargos fiduciarios o mandatarios, en la declaración se deberá identificar a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas. Con la presentación de esta declaración, se entenderá que los contribuyentes autorizan al Servicio de Impuestos Internos, a la Unidad de Análisis Financiero y cualquier otra institución u órgano del Estado que pueda tener injerencia en lo que respecta a la declaración e ingreso de los bienes y rentas materia de este artículo, para requerir a los bancos información específica sobre las rentas o bienes que se haya incluido en ella, quienes deberán entregarla sin más trámite que la solicitud de la respectiva institución, acompañada de copia de la citada declaración, como asimismo para que entre todas las instituciones mencionadas puedan intercambiar entre sí, de la misma forma, dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior, es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para requerir los antecedentes de operaciones de cambios internacionales de acuerdo a la ley orgánica constitucional que lo rige, como asimismo para hacer entrega de información sujeta a reserva conforme al procedimiento que señala el artículo 66 de ese mismo cuerpo legal. 2. Ingreso de los bienes o rentas declaradas al país. Los contribuyentes que declaren los bienes o rentas de que trata este artículo no estarán obligados, para efectos de este artículo, a ingresarlos al país. Quienes opten por ingresarlos deberán hacerlo, cuando ello sea pertinente, a través de los bancos, según las instrucciones impartidas por el Banco Central de Chile para el efecto; cumplirán con lo establecido en el numeral 17 y autorizarán a las instituciones públicas a que se refiere el numeral 1 para requerir a los bancos respectivos información específica sobre las rentas o bienes que se hayan incluido en la declaración, como asimismo, para que entre tales instituciones intercambien dicha información para los fines de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades del Banco Central de Chile para limitar o restringir la realización de las operaciones de cambios internacionales, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 49 de la ley orgánica constitucional que lo rige, o de las atribuciones que otras leyes le otorgan en materia cambiaria. 3. Reglas aplicables a los bienes y rentas que podrán acogerse. 3.1. Bienes y rentas. Podrán ser objeto de la declaración que establece este artículo los siguientes bienes o rentas: a) toda clase de bienes, incluyendo bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, tales como acciones o derechos en sociedades constituidas en el exterior, o el derecho a los beneficios de un trust o fideicomiso. Se incluye también dentro de esta categoría toda clase de instrumentos financieros o valores, tales como bonos, cuotas de fondos, depósitos, y otros similares, que sean pagaderos en moneda extranjera. b) divisas. c) rentas que provengan de los bienes indicados en las letras anteriores, tales como dividendos, utilidades, intereses, y todo otro incremento patrimonial que dichos bienes hayan generado.

18 En el caso de bienes que conforme a la legislación extranjera sean de titularidad o propiedad común mientras viva uno de los titulares o propietarios, se considerará el porcentaje según la prorrata que fijen las partes mediante escritura pública suscrita hasta antes de la presentación de la declaración o según la prorrata simple que corresponda según el número de titulares o beneficiarios. Con todo, los contribuyentes no podrán someter al presente sistema los bienes o rentas que al momento de la declaración se encuentren en países o jurisdicciones catalogadas como de alto riesgo o no cooperativas en materia de prevención y combate al lavado de activos y al financiamiento del terrorismo por el Financial Action Task Force (FATF/GAFI). 3.2. Fecha de adquisición de los bienes. Sólo podrán acogerse a este artículo los bienes o derechos que el contribuyente acredite fehacientemente haber adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2023 y las rentas que provengan de tales bienes hasta el 31 de diciembre de 2023, ello sin perjuicio de la obligación de cumplir en el futuro con los impuestos y demás obligaciones que puedan afectar a tales bienes o rentas conforme a las normas legales que les sean aplicables, para efectos de índole aduanera, cambiaria, societaria, de mercado de valores, entre otras. 3.3. Prueba del dominio de los bienes y rentas. Sin perjuicio de las reglas especiales de este numeral, los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo deberán acompañar los antecedentes necesarios que el Servicio de Impuestos Internos solicite y determine mediante resolución para acreditar su dominio, derecho a los beneficios o cualquier derecho o título fiduciario sobre los bienes o rentas declarados o gastos o consumos financiados con dichas rentas, su origen, su fecha de adquisición o sobre las transacciones, pagos, y egresos que corresponda. Para estos efectos, el Servicio deberá incluir, en lo que sea pertinente, las instrucciones que la Unidad de Análisis Financiero y demás instituciones u órganos del Estado emitan respecto a la aplicación de este artículo en lo relativo a los resguardos necesarios para dar cumplimiento al intercambio de información entre tales instituciones, respecto de los bienes o rentas que los contribuyentes voluntariamente declaren o ingresen al país conforme a este régimen transitorio y extraordinario. Cuando estos bienes hayan debido ser inscritos o registrados en el exterior, conforme a la legislación del país en que se encuentren, su adquisición por parte del contribuyente se acreditará con un certificado de la entidad encargada del registro o inscripción, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda, en el que conste la singularización de los bienes y el hecho de estar registrados o inscritos a nombre del contribuyente, de una entidad de su propiedad, de su mandatario o encargado fiduciario. Cuando se trate de acciones u otros títulos, el contribuyente deberá acompañar copia de ellos, incluyendo una certificación del emisor en que se acredite su autenticidad, vigencia y el hecho de haberse emitido con anterioridad a la fecha señalada en el punto 3.2., todo ello debidamente legalizado, autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según sea el caso. Además, el contribuyente deberá acompañar, cumpliendo los mismos requisitos, copia del acto o contrato en virtud del cual adquirió los precitados títulos. Cuando el derecho a los bienes o rentas se tengan o ejerza indirectamente, o a través de trusts, encargos fiduciarios o mandatarios, se deberá identificar al constituyente o settlor, al administrador, encargado fiduciario o trustee y a los beneficiarios finales de tales bienes o rentas, acompañando copia del mandato, encargo fiduciario o trust, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda. Cuando, para los fines de este artículo, las instituciones públicas de que trata esta misma disposición lo soliciten, en el ejercicio de sus facultades conferidas por ley, el contribuyente deberá exhibir los títulos originales de tenerlos aún en su poder, o, en su defecto, acompañar copia del título que dé cuenta de su enajenación posterior a la declaración, todo ello legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda, el que de todas formas deberá haberse emitido o suscrito cumpliendo con las formalidades que de acuerdo a la legislación chilena permitan establecer su fecha cierta. Podrán incluirse en la declaración a que se refiere este artículo bienes respecto de los cuales, a la fecha de la declaración, no se cuente con los documentos legalizados, autenticados o traducidos, sin perjuicio que, cuando el Servicio de Impuestos Internos lo requiera en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, el contribuyente deberá acompañarlos con posterioridad a ella y hasta antes de emitirse el giro del impuesto respectivo.

19 4. Forma y plazo de la declaración. La declaración a que se refiere este artículo deberá ser presentada por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo que fija este artículo, junto con todos los antecedentes de hecho y de derecho en que se funde, de los cuales debe desprenderse el cumplimiento de los requisitos de este sistema voluntario, transitorio y extraordinario de declaración, momento a partir del cual se entenderá que autoriza a las instituciones públicas a que se refiere este artículo para intercambiar información respecto de los bienes o rentas que consten en su declaración. Dentro del plazo señalado, los contribuyentes podrán presentar cuantas declaraciones estimen pertinentes. 5. Inventario y descripción de los bienes, rentas, consumos y gastos de vida Los contribuyentes deberán acompañar a la declaración establecida en este artículo, la que formará parte integrante de ella para todos los efectos, un inventario y descripción detallada de todos los bienes, rentas que sean objeto de ella, con indicación de su origen, naturaleza, especie, número, cuantía, lugar en que se encuentran y personas o entidades que los tengan a cualquier título, cuando no se hallen directamente en poder o a nombre del contribuyente, incluyendo aquellos que con anterioridad se hayan omitido o declarado en forma incompleta o inexacta. 6. Sanción por la incorporación dolosa de bienes o rentas de terceros en la declaración. Aquellos contribuyentes que maliciosamente y con infracción a las disposiciones de este artículo incluyan en su propia declaración bienes o rentas de terceros, serán sancionados con multa del trescientos por ciento del valor de los bienes o rentas de que se trate, determinado según el numeral 7 de este artículo, y con presidio menor en sus grados máximo. La multa que establece este numeral se aplicará de acuerdo al procedimiento que establece el número 2 del artículo 165 del Código Tributario. 7. Reglas para la valoración de los bienes y rentas declarados. El contribuyente deberá informar los bienes a su valor comercial a la fecha de la declaración. Dicho valor será determinado de acuerdo a las siguientes reglas: a) En el caso de acciones, derechos o cualquier título sobre sociedades o entidades constituidas en el extranjero; bonos y demás títulos de crédito, valores, instrumentos y cualquier activo que se transe en el extranjero en un mercado regulado por entidades públicas del país respectivo, el valor de tales activos será el precio promedio que se registre en tales mercados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la presentación de la declaración. Lo anterior deberá acreditarse con un certificado emitido por la respectiva autoridad reguladora o por un agente autorizado para operar en tales mercados, debidamente legalizado y autenticado o apostillado y traducido al idioma español, según corresponda. b) En el caso de inversiones financieras compuestas de diferentes instrumentos y contratos, se considerará el saldo global de todos ellos de acuerdo a la respectiva cuenta o portafolio, según los certificados o cartolas emitidos por las respectivas instituciones financieras o bancarias al 31 de diciembre de 2023. c) Cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, deberán declararlos a su valor comercial o de mercado, y tendrán como base para tales efectos un informe de valoración elaborado por auditores independientes inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros. d) Los valores a que se refieren las letras precedentes, cuando sea pertinente, deberán convertirse a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio informado para la respectiva moneda extranjera por el Banco Central de Chile según el número 6., del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo, correspondiente al día hábil anterior a la declaración. e) El valor determinado conforme a este numeral, una vez pagado el impuesto único que establece el presente artículo, constituirá el costo de dichos bienes para todos los efectos tributarios. f) En el caso de contribuyentes que declaren su renta efectiva afecta al impuesto de primera categoría en base a contabilidad completa, los bienes y las rentas declarados, deberán registrarse en la contabilidad a la fecha de su declaración, al valor determinado conforme a este numeral y se considerarán como capital para los efectos de lo dispuesto en el número 29, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1°, del decreto ley N° 824, de 1974. Los demás contribuyentes deberán considerar dicho valor como costo de tales activos para todos los efectos tributarios. g) Si el contribuyente no acredita el valor de los bienes o la cuantía de las rentas conforme a lo dispuesto en este numeral, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasarlos conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, y se aplicará la totalidad de las normas de ese Código relativas a la tasación, incluido

20 el derecho del contribuyente a reclamar de aquella conforme al procedimiento general de reclamación. Las diferencias de impuesto único que se determinen como consecuencia de la tasación que efectúe dicho Servicio, dentro de los plazos de prescripción que fija el artículo 200 del Código Tributario, se considerarán para todos los efectos tributarios, como un impuesto sujeto a retención. Aceptada la tasación por el contribuyente o ratificada por sentencia ejecutoriada, los valores tasados deberán considerarse formando parte del costo para fines tributarios de los respectivos bienes. 8. Procedimiento. Presentada la declaración que regla este artículo y con el sólo mérito de aquella, el Servicio de Impuestos Internos deberá girar dentro de los cinco días hábiles siguientes un impuesto único y sustitutivo de los demás impuestos que pudieren haber afectado a los bienes y rentas declarados, el que se aplicará con una tasa de 12%, sobre el valor de dichos bienes o rentas determinado por el contribuyente. El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del respectivo giro, y deberá dejarse constancia del pago en el expediente respectivo. El Servicio de Impuestos Internos dispondrá del plazo de doce meses contados desde la fecha del pago del impuesto para la fiscalización del cumplimento de los requisitos que establece este artículo, vencido el cual, se presumirá de derecho que la declaración del contribuyente y los antecedentes en que se funda han sido presentados en conformidad a sus disposiciones. Dentro de ese plazo, el Servicio podrá ejercer la totalidad de las atribuciones que le confiere la presente disposición legal, y girar las eventuales diferencias de impuesto único que puedan resultar. Vencido el plazo de doce meses, caducan de pleno derecho las facultades de dicho Servicio para la revisión y fiscalización de la respectiva declaración. En caso de incumplirse alguno de los requisitos que establece esta ley el Servicio de Impuestos Internos notificará al contribuyente, dentro de los plazos señalados, una resolución en que se declare incumplimiento, con indicación del requisito de que se trate y solicitará, en cuanto ello sea posible, subsanarlo dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la respectiva notificación. Desde la referida notificación y hasta la resolución que deberá emitir el Servicio de Impuestos Internos respecto de haberse o no subsanado el incumplimiento, se suspenderá el plazo de doce meses que fija este número. En caso de no haberse subsanado el incumplimiento, el Servicio señalado podrá ejercer las facultades que le confiere el Código Tributario, su ley orgánica y las demás disposiciones legales, e informará de ello al Banco Central de Chile, a la Unidad de Análisis Financieros y demás órganos del Estado que corresponda. Contra la resolución que dicte el Servicio que declara fundadamente el incumplimiento de los requisitos de este artículo, el contribuyente tendrá derecho a reclamar conforme al procedimiento general que establece el Libro Tercero del Código Tributario. En caso de haberse declarado por sentencia firme el incumplimiento de los requisitos que establece este artículo, no procederá la devolución del impuesto único y sustitutivo pagado, ello sin perjuicio de que no se producirán en ese caso los efectos que el presente artículo atribuye al citado pago. 9. Tratamiento del impuesto único. El impuesto de este artículo no podrá utilizarse como crédito contra impuesto alguno, ni podrá deducirse como gasto en la determinación del mismo impuesto único ni de ningún otro tributo. No obstante lo anterior, no se aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 10. Regularización de información cambiaria. Los contribuyentes que se acojan a las disposiciones de este artículo, además de presentar la declaración y efectuar el pago del impuesto respectivo, deberán regularizar, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia cambiaria por el Banco Central de Chile conforme a su ley orgánica constitucional, en la forma y en los plazos que esta institución determine. 11. Prohibiciones. No podrán acogerse a las disposiciones de este artículo las personas que a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, hayan sido: a) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos señalados en las letras a) o b) del artículo 27 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos, según éstos se regulen en dicha ley, en las modificaciones vigentes a la fecha de publicación de esta ley o sean regulados en cualquier normativa que se dicte a futuro y que amplíe dicho concepto, siempre y cuando dicha ampliación se haya producido con anterioridad a la fecha en que el contribuyente se acoja a las disposiciones de este artículo; o quienes hayan sido juzgados y condenados en el extranjero por el delito de lavado de dinero o delitos base o precedente.

21 b) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por delito tributario. c) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por los delitos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y delitos de cohecho en los términos previstos en la ley N° 20.393, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas. d) condenadas, formalizadas o sometidas a proceso por alguno de los delitos establecidos en los artículos 59 y 64 de la ley orgánica constitucional que rige al Banco Central de Chile. e) objeto de una citación, liquidación, reliquidación o giro por parte del Servicio de Impuestos Internos, que diga relación con los bienes o rentas que se pretenda incluir en la declaración a que se refiere este artículo. 12. Efectos de la declaración y pago del impuesto. Con la declaración y pago del impuesto único que establece el presente artículo, y siempre que se cumplan los requisitos que establece, se presumirá de derecho la buena fe del contribuyente respecto de la omisión de declaración o falta de cumplimiento de las obligaciones respectivas. Conforme a ello, y sobre la base del mérito de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas para acogerse al sistema establecido por este artículo o transcurrido el plazo de doce meses que señala el numeral 8 anterior, se extinguirán de pleno derecho las responsabilidades civiles, penales o administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación cambiaria, tributaria, de sociedades anónimas y de mercado de valores, tanto respecto de los bienes o las inversiones de cualquier naturaleza, como de las rentas que éstas hayan generado y que se incluyeron en la declaración respectiva para los fines del presente artículo. Lo dispuesto en este numeral no tendrá aplicación respecto de los deberes de información y lo establecido en el artículo 27 de la ley N° 19.913; ni tampoco beneficiará a las personas que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en el numeral precedente. 13. Obligaciones que afectan a los funcionarios públicos. El Servicio de Impuestos Internos, el Banco Central de Chile y la Unidad de Análisis Financiero, las demás instituciones u órganos del Estado y bancos, así como el personal que actúe bajo su dependencia, no podrán divulgar en forma alguna la cuantía o fuente de los bienes o rentas, consumos, ni otros datos o antecedentes que hayan sido proporcionados por el contribuyente con motivo de la declaración que efectúe conforme a este artículo. Para estos efectos se aplicará lo dispuesto en los artículos 35 del Código Tributario, 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile y 13 de la ley N° 19.913, según corresponda. Lo dispuesto en el párrafo precedente, no obsta a la entrega e intercambio de información de las instituciones a que se refiere este artículo respecto de la aplicación de la ley N° 19.913 y al intercambio de información establecido en los numerales 1 y 17 de este artículo. 14. Radicación y registro en el país de activos subyacentes. En el caso en que los contribuyentes que tengan los bienes y rentas declarados respecto de los cuales paguen el impuesto único que establece este artículo a través de sociedades u otras entidades o encargos fiduciarios, y siempre que den cumplimiento a las demás obligaciones de acceso de información para su adecuado intercambio entre las instituciones señaladas en el numeral 1 de este artículo, podrán solicitar ante las autoridades respectivas que una vez pagado el tributo señalado los activos que se encuentran radicados en tales sociedades, entidades o propietarios fiduciarios, se entiendan, para todos los efectos legales, radicados directamente en el patrimonio del contribuyente en Chile, ello siempre que disuelvan tales sociedades o entidades o dejen sin efecto los encargos fiduciarios. Será título suficiente para efectos del registro o inscripción, según corresponda, de tales bienes a su nombre, la presente ley. Para estos efectos el contribuyente deberá acreditar ante quien corresponda que los bienes o rentas a registrar o inscribir han sido materia de la declaración y se ha pagado a su respecto el impuesto que contempla esta ley. En estos casos la radicación de estos bienes en el patrimonio del contribuyente no se considerará una enajenación, sino que una reorganización de él, siempre que los activos se registren de acuerdo al valor que haya quedado afecto a la declaración y pago del impuesto que contempla este artículo, caso en el cual el Servicio de Impuestos Internos no podrá ejercer las facultades que establece el artículo 64 del Código Tributario, salvo para el caso de determinar el valor de tales bienes para efectos de la aplicación del impuesto único a que se refiere el presente artículo.

22 15. Vencido el plazo para presentar la declaración y pagar el impuesto que establece este artículo no se podrá efectuar una nueva declaración en los términos del artículo 36 bis del Código Tributario, ni corregir, rectificar, complementar o enmendar la presentada originalmente. 16. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 97 N°4 del Código Tributario se considerará como una circunstancia agravante para la aplicación de la pena, el hecho de que el contribuyente no se haya acogido al régimen establecido en este artículo. 17. De las medidas antilavado de activos y prevención del financiamiento del terrorismo. Lo dispuesto en el presente artículo en ningún caso eximirá del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley N° 19.913 y demás normas dictadas en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Los sujetos obligados por dicha ley deberán coordinar e implementar sistemas y medidas de detección y análisis antilavado de las operaciones que se lleven a cabo en virtud del presente sistema, tendientes a identificar de manera eficiente la declaración o internación de bienes y rentas que puedan provenir de alguno de los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913. El Servicio de Impuestos Internos deberá reportar a la Unidad de Análisis Financiero las operaciones que estimen como sospechosas de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.913. Asimismo, la Unidad de Análisis Financiero, previa solicitud, tendrá acceso permanente y directo para el debido cumplimiento de sus funciones legales a toda la información recabada por las instituciones públicas referidas, respecto de los bienes y rentas declaradas por los contribuyentes conforme a este artículo, sin restricciones de ningún tipo, inclusive si ésta está sujeta a secreto o reserva. El Servicio de Impuestos Internos deberá implementar controles sobre la identificación de los contribuyentes que se acojan al sistema de acuerdo a los estándares que establece el Grupo de Acción Financiera en sus Recomendaciones Antilavado y Contra el Financiamiento del Terrorismo del GAFI, de acuerdo a lo que solicite expresamente la Unidad de Análisis Financiero. Por su parte, el Banco Central de Chile proporcionará los antecedentes que le soliciten la Unidad de Análisis Financiero o el Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66 de la ley orgánica constitucional que lo rige. Se conformará una comisión de coordinación y supervisión para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas antilavado de activos establecidas en el presente artículo y en la normativa relacionada que se emita por las referidas instituciones, la que se constituirá y funcionará por el tiempo necesario para cumplir con las disposiciones de este artículo, conforme lo determinen en conjunto el Servicio de Impuestos Internos y la Unidad de análisis financiero. En ella participarán el Servicio y Unidad referidos y cualquiera otra institución pública que se considere relevante para este propósito. Los bancos que intervengan en las operaciones que se acojan al sistema que establece este artículo deberán establecer mecanismos de prevención de lavado de activos y financiamiento al terrorismo, con los controles para identificar debidamente a los contribuyentes que deseen ingresar activos de acuerdo a los estándares de debido conocimiento de clientes del GAFI, solicitar una declaración de origen de los fondos y requerir la identificación plena de los beneficiarios finales conforme a las reglas de este artículo. Los bancos deberán reportar a la Unidad de Análisis Financiero cualquier operación sospechosa que detecten en el análisis de la información proporcionada por los contribuyentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la ley N° 19.913 y en las circulares emitidas por dicha Unidad al efecto. Los documentos o declaraciones emitidas por las autoridades competentes en el marco del presente sistema de declaración no pueden ser considerados como declaraciones oficiales de que los activos, rentas o fondos declarados o ingresados son de origen lícito. Los contribuyentes que ingresen activos conforme al presente sistema sólo podrán hacerlo en caso de que ellos provengan de países que cuenten con normativa antilavado que aplique las Recomendaciones del GAFI y cuyas Unidades de Inteligencia Financiera pertenezcan al Grupo Egmont.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 49, de 21 de noviembre de 2024.

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