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Servicio de Impuestos Internos

Circular N° 5, de 17 de enero de 2020

Circular SII N° 5 de 2020

Texto del pronunciamiento

DEPARTAMENTO EMISOR: CIRCULAR N° 5.- SUBDIRECCIÓN NORMATIVA, DEPTO. DE NORMAS INTERNACIONALES SISTEMA DE PUBLICACIONES FECHA: 17 DE ENERO 2020 ADMINISTRATIVAS APLICACIÓN DE LA CLAUSULA DE LA REFERENCIA: NACION MAS FAVORECIDA AL CONVENIO CONVENIOS DE DOBLE CON ITALIA TRIBUTACION La presente circular tiene por objeto impartir instrucciones relativas a la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida del Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal suscrito entre Chile e Italia. A) INTRODUCCION. Chile ha suscrito con algunos países convenios para evitar la doble tributación en los cuales se incluye una cláusula de la nación más favorecida, que establece bajo determinados supuestos que, en caso que Chile acuerde en algún convenio concluido con un tercer Estado una exención o tasa más reducida para las categorías de rentas que se indican en cada convenio, esa exención o tasa reducida se aplicará como si hubiese sido especificada en el mismo. La condición para que la cláusula de la nación más favorecida contenida en ciertos convenios se aplique se cumplió con la entrada en vigencia del convenio suscrito con Japón. Las instrucciones relativas a la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida en los convenios suscritos con Corea, Dinamarca, Irlanda, Reino Unido, Polonia y República Checa han sido impartidas por este Servicio en la Circular N° 22 del 19 de abril de 2018. Por su parte, las instrucciones relativas a la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida en los convenios suscritos con Austria, China, Ecuador y España han sido impartidas por este Servicio en la Circular N° 50 del 11 de octubre del 2018. Finalmente, las instrucciones relativas a la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida en los convenios suscritos con Francia, Suecia y Argentina han sido impartidas por este Servicio en la Circular N° 27 del 28 de junio del 2019. Esta Circular imparte instrucciones acerca de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida en el Convenio suscrito con Italia. Disposiciones contenidas en el convenio con Japón. En el convenio suscrito con Japón, que entró en vigor el 28 de diciembre del 2016, y que se aplica respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero del año 2017, se acordaron las siguientes tasas máximas de retención en la fuente para los intereses y regalías: a) Artículo 11 intereses. “2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de este Estado Contratante,

pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: (a) 4 por ciento del importe bruto de los intereses, cuando el beneficiario efectivo de los intereses es: (i) un banco; (ii) una compañía de seguros; (iii) una empresa que substancialmente obtiene su renta bruta producto de llevar a cabo activa y regularmente actividades comerciales de crédito o financiamiento con partes no relacionadas, cuando la empresa no esté relacionada con el deudor del interés. Para los efectos de esta disposición, la expresión “actividades comerciales de crédito y financiamiento” incluye las actividades de emisión de cartas de crédito o el otorgamiento de garantías, o el suministro de servicios de tarjetas de crédito; (iv) una empresa que vende maquinaria y equipo, cuando el interés es pagado en conexión con la deuda generada por la venta a crédito de tal maquinaria o equipo; o (v) cualquier otra empresa que, en la medida que en los tres años tributarios anteriores al año tributario en el cual el interés es pagado, genera más del 50 de ciento de sus pasivos por la emisión de bonos en los mercados financieros o de la captación de depósitos a interés, y más del 50 por ciento de los activos de la empresa consistan en créditos a personas con las que no se encuentra relacionada; (b) 10 por ciento del monto bruto de los intereses en todos los demás casos. Para fines del subpárrafo (a), una empresa no está relacionada a una persona si la empresa no tiene con la persona alguna relación de aquellas descritas en los subpárrafos (a) o (b) del párrafo 1 del Artículo 9. 3. Por un periodo de dos años contados desde la fecha en que las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo sean aplicables en conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 29, entren en vigencia, se aplicará una tasa de 15 por ciento en lugar de la tasa prevista en el subpárrafo (b) del párrafo 2 de este Artículo. 4. No obstante el subpárrafo (a) del párrafo 2, si los intereses a que se refiere ese subpárrafo se pagan como parte de un acuerdo que implique un crédito back-to-back o como parte de otro acuerdo que sea económicamente equivalente y cuya finalidad sea obtener un efecto similar al de un crédito back-to-back, tales intereses podrán ser sometidos a imposición en el Estado Contratante del que procedan, pero con una tasa que no exceda del 10 por ciento del monto bruto del interés.” Adicionalmente, cabe señalar que el número 6 del protocolo del convenio con Japón establece lo siguiente: “6. Con respecto al párrafo 4 del Artículo 11 del Convenio, Se entiende que la expresión “acuerdo que implique un crédito back-to-back” cubriría, inter alia, cualquier tipo de acuerdo estructurado de manera tal que una institución financiera que sea residente de un Estado Contratante reciba intereses provenientes del otro Estado Contratante y la institución financiera paga intereses equivalentes a otra persona que no tendría derecho a la limitación de impuestos establecida en el subpárrafo (a) del párrafo 2 2

del Artículo 11 del Convenio con respecto a los intereses en ese otro Estado Contratante si la persona hubiese recibido los intereses directamente del otro Estado Contratante.” b) Artículo 12 regalías. “2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado Contratante, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del: (a) 2 por ciento del importe bruto de las regalías por el uso, o derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos; (b) 10 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.” B) APLICACIÓN DE LA CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA. En el protocolo del convenio con Italia se establece que, si en algún acuerdo o convenio, concluido por Chile con un Estado miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, que entre en vigor con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Convenio, se dispone que Chile debe eximir de impuesto a los intereses o regalías (ya sea en general o respecto de categorías específicas de intereses o regalías) procedentes de Chile, o limitar el impuesto aplicable en Chile a tales intereses o regalías (ya sea en general o respecto de categorías específicas de intereses o regalías) a una tasa más baja que la establecida en los párrafos 2 del Artículo 11 o el párrafo 2 del Artículo 12 del Convenio, tal exención o tasa rebajada se aplicará automáticamente a los intereses o regalías (ya sea en general o respecto de categorías específicas de intereses o regalías) procedentes de Chile y cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Italia, así como a los intereses y regalías procedentes de Italia y cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Chile, de la misma manera como si tal exención o tasa rebajada fuese especificada en los mencionados párrafos. Las “autoridades competentes” del Convenio, siendo estas el Director del Servicio de Impuestos Internos y la autoridad competente de Italia, suscribieron un memorándum de entendimiento (firmado respectivamente el 25 de octubre del 2019 y el 20 de diciembre del 2019), en el cual acordaron que, con respecto a los artículos 11 y 12 del Convenio entre Chile e Italia, se entenderá que: 1) En relación con el párrafo 2 del artículo 11 - Intereses - del Convenio: a) Una tasa de 4 por ciento aplicará (en lugar de la tasa existente de 5 por ciento) al subpárrafo a), letras (i) y (iii) a partir del 1 de enero del 2017; b) Una tasa de 10 por ciento aplicará (en lugar de la tasa existente de 15 por ciento) al subpárrafo b) a partir del 1 de enero del 2019. 2) En relación con el párrafo 2 del artículo 12 - Regalías - del Convenio: Una tasa de 2 por ciento aplicará (en lugar de la tasa existente de 5 por ciento) al subpárrafo a), a partir del 1 de enero del 2017. Adicionalmente, las autoridades competentes de Chile e Italia acordaron que, bajo requerimiento, resolverán caso a caso los problemas de interpretación que surjan del párrafo 9 del Protocolo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 (procedimiento de acuerdo mutuo). 3

C) ENTRADA EN VIGENCIA. De acuerdo con lo señalado, en el memorándum de entendimiento se dejó constancia que estas tasas se aplican a contar del 1° de enero de 2017 y a contar del 1° de enero de 2019, según sea el caso. En el caso que se hubieran efectuado retenciones de impuesto por concepto de intereses y regalías a tasas superiores a las acordadas por aplicación de la cláusula de nación más favorecida, los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile o Italia podrán pedir la devolución de las cantidades retenidas en exceso conforme a lo dispuesto en la legislación de cada país. En Chile, la devolución se sujetará al procedimiento previsto en el artículo N° 126 del Código Tributario. Saluda a Uds., FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR DISTRIBUCIÓN - Internet - Diario Oficial en extracto 4

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Circular N° 5, de 17 de enero de 2020.

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