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Servicio de Impuestos Internos

Oficio N° 2192, de 27 de agosto de 2026

Oficio Ordinario SII N° 2192 (27/08/2026)

Texto del pronunciamiento

VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 2, ART. 23 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20 N° 3, N° 4 Y N° 5 – LEY N° 21.420, ART. 8° TRANSITORIO – LEY N° 19.886 – LEY N° 18.695 – CIRCULAR N° 50 DE 2022 – OFICIO N° 1339 DE 2025, OFICIO N° 1748 DE 2024, OFICIO N° 1804 DE 2023 (ORD. N° 21921, DE 27.08.2026) IVA en servicios de operación de relleno sanitario prestados por asociación de municipalidades a sus socios De acuerdo con su presentación, tras señalar que la Asociación de Municipalidades de YYY es una entidad de derecho privado sin fines de lucro, constituida al amparo de la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley N° 18.695), y que se financia íntegramente con aportes de los municipios socios y cuyo objeto comprende, entre otros, la recolección, traslado y disposición de residuos sólidos domiciliarios de las comunas asociadas, consulta sobre la aplicación de IVA a los citados servicios. Al respecto se informa que, con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420 al concepto de “servicio” contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), dicho concepto se definía como toda acción o prestación remunerada que una persona realiza para otra, siempre que provenga del ejercicio de actividades comprendidas en los N° 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Conforme con dicho concepto, este Servicio sostuvo en años anteriores que la disposición final de residuos mediante un relleno sanitario no se encontraba afecta a IVA, por tratarse de una actividad clasificada en el N° 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta1. Sin embargo, la Ley N° 21.420 eliminó2 del concepto de “servicio”, a contar del 1° de enero de 20233, la exigencia de provenir de actividades clasificadas en los N° 3 y 4 del artículo 20 de la LIR, pasando a constituir el hecho gravado "servicio" toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, sin distinción de origen de actividad4. Con todo, de acuerdo con el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, y en lo que interesa a la presente consulta, la referida modificación (al concepto de hecho gravado “servicio”) no se aplica respecto de servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023. Sobre la materia, la Circular N° 50 de 2022 precisó que la ley solo refiere a “licitaciones” del Estado, sin limitar su alcance específicamente a los contratos que celebre la administración del Estado en el marco de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Como es natural, ello también es aplicable al concepto de compras públicas utilizado por la Ley. En consecuencia, los servicios comprendidos en contratos con órganos de la administración del Estado, siempre que se hubieren suscrito con anterioridad al 1° de enero de 2023, podían continuar con el tratamiento tributario de la LIVS vigente al 31 de diciembre de 2022 hasta el término de la prestación convenida5. En el caso en consulta, se acompañó a la presentación el Convenio de Operación del Relleno Sanitario, del cual se desprende que la Asociación asume la administración y operación integral del relleno sanitario por cuenta de las municipalidades asociadas, percibiendo como remuneración una tarifa determinada conforme al tonelaje de residuos ingresados por cada una de ellas, configurándose una prestación de servicios en los términos del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS. 1 Ver Oficios N °851 y N° 3149 de 1998. 2 N° 1 del artículo 6° de la Ley N° 21.420. 3 Artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420. 4 Ver Circular N° 50 de 2022; Oficios N° 3506 de 2022; N° 1084 de 2023 y N° 1339 de 2025. 5 Ver Oficio N° 279 de 2023

2 Sin embargo, el referido convenio fue suscrito con fecha 9 de agosto de 2023 y aprobado mediante Decreto Municipal de fecha 30 de agosto de 2023. En consecuencia, la prestación no se encuentra amparada por un convenio anterior a la modificación introducida por la Ley N° 21.420, por lo que el análisis debe efectuarse conforme al texto vigente del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS. Por tanto, configurándose en la especie un hecho gravado con IVA, de acuerdo con lo dispuesto en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, la recolección, traslado y disposición de residuos sólidos domiciliarios de las comunas asociadas se encuentra gravada con IVA. Lo anterior resulta concordante con la propia ley, toda vez que, para efectos de la aplicación del impuesto, no se atiende a la naturaleza jurídica de quien realiza el hecho gravado, de modo que cualquier persona o entidad, incluidas aquellas que no persiguen fines de lucro, puede revestir la calidad de contribuyente cuando preste en forma habitual servicios gravados6. Tampoco es relevante el origen público de los fondos con que los municipios socios financian los servicios, ya que el cobro por tonelaje, cualquiera sea su denominación, representa la remuneración de una prestación de servicios respecto de los cuales la Asociación deberá emitir facturas afectas con recargo del IVA a los municipios, debiendo declarar y enterar el impuesto correspondiente en la forma y plazos establecidos en la ley, teniendo derecho a utilizar el crédito fiscal generado, en los términos del artículo 23 de la LIVS. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 2192, de 27.08.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos 6 Ver Oficios N° 785 de 2023 y N° 1748 de 2024.

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 2192, de 27 de agosto de 2026.

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